Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088 31 03 002 2020 00009 01 ConfirmaSentencia

Sala: SALA CIVIL

M. P. Julián Valencia Castaño S- 2024 Proceso: Demandantes: Demandada: Radicado: Asunto: Verbal Eduar Alonso Herrera Ruiz y otros Fran Osvaldo Gil Monsalve y otros 05008 31 03 002 2020 00009 01 Confirma sentencia impugnada TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, tres (03) de junio del dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello-Antioquia, en el trámite del procedimiento verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Eduar Alonso Herrera Ruiz, Juan Pablo Herrera Jiménez, Liliana Andrea Alcaraz Arango y Emmanuel Herrera Luján, en contra de Fran Osvaldo Gil Monsalve y Martín Alonso Pérez Gutiérrez.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I.

ANTECEDENTES II. EL ACCIDENTE El día 30 de julio de 2019, a la altura de la calle 56 con la carrera 54 del Municipio de Bello, el vehículo de placas JCS-569, conducido por Fran Osvaldo Gil Monsalve, de propiedad del señor Martín Alonso Pérez Gutiérrez, colisionó con el vehículo tipo motocicleta de placas EHR-78B conducida por el señor Eduar Alonso Herrera Ruiz, quien sufrió lesiones físicas a raíz del accidente. 1.

Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos de la demanda tal y como fue reformada se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo lugar, debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas JCS 569 quien no respetó la prelación que tenía el motociclista y se pasó la señal de pare que existe sobre la carrera 54. 1.2.

Que el día 10 de febrero de 2020, la Secretaría De Movilidad de Bello declaró contravencionalmente responsable del accidente al señor Fran 1 M. P. Julián Valencia Castaño Osvaldo Gil Monsalve, como conductor del vehículo de placas JCS 569 y eximió de responsabilidad al señor Eduar Alonso Herrera Ruiz. 1.3. Narra la demanda que luego de múltiples intervenciones quirúrgicas como consecuencia del accidente, medicina legal concluyó en su dictamen del 22 de noviembre de 2019: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo por la cicatriz descrita de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir en tres meses. Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir en tres meses”.

A partir de lo cual estima que la pérdida laboral del Señor Herrera como consecuencia del accidente fue de un 10%. 1.4. Que, para el momento del accidente, el señor Eduar Alonso Herrera se desempeñaba como mensajero, devengando un salario mínimo mensual vigente, así mismo, detalla que pagó $831.700 por concepto de arreglo de su moto, así como $152.350 por concepto de parqueadero. 1.5.

Que al igual que el lesionado, la familia nuclear conformada por los codemandantes, quienes, luego del fallecimiento del señor Eduar Alonso el pasado 24 de marzo de 2021 (por razones distintas al accidente), también resultaron siendo sus sucesores procesales, los cuales sufrieron intensos perjuicios extra patrimoniales en su modalidad de daño moral, debido al sufrimiento, congoja, desmedro anímico, aflicción y traumatismo que generaron en sus personas las lesiones de su ser querido en el accidente de tránsito de la referencia. 1.5.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, cada uno en su respectiva calidad, para que fueran condenados al pago de los siguientes perjuicios derivados de la acción personal: i) para Juan Pablo Herrera Jiménez (hijo) El 50% de los perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante Pasado por incapacidad médica: $11.931.896; ii) El 50% de los Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente por arreglo de moto y pago de parqueadero: $984.050; iii) El 50% de los Perjuicios Inmateriales en la modalidad de Daño Moral: 60 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes; iv) El 50% de los Perjuicios Inmateriales en la modalidad de daño a la vida de 2 M. P. Julián Valencia Castaño relación o daño a la salud: 60 salarios Mínimos Mensuales Vigentes.

Perjuicios Derivados de la Acción Personal: i) perjuicios Inmateriales en la modalidad de Daño Moral: 60 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. El 50% restante lo reclamó Emmanuel Herrera Luján (otro hijo) y similar monto por perjuicios morales derivados de la acción personal. Por su parte, la señora Liliana Andrea Alcaraz Arango, solicitó la suma 60 smlmv por concepto de perjuicios morales. 2.

Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello admitió la demanda mediante auto del 30 de septiembre de 2020 (pdf. 04) ordenando la notificación personal a la parte demandada. 3. Contestación de la demanda. A través de apoderado común, pero en escrito separado, los codemandados Fran Osvaldo Gil Monsalve y Martín Alonso Pérez Gutiérrez -si bien reconocieron la ocurrencia del accidente-, negaron que se hubiera producido por la imprudencia del conductor del vehículo de placas JCS 569.

Solicitaron pruebas de los perjuicios causados y su magnitud, así como la prueba del porcentaje de discapacidad sufrido por el demandante. De parte del señor Martín Alonso Pérez Gutiérrez se hizo énfasis en que no “…era el tenedor real y actual del vehículo al momento del accidente ya que desde la compra del vehículo quien era su poseedor real y material era el señor Fran Osvaldo Gil Monsalve, a quien la misma agencia automotriz realizó la entrega real y material.

Por lo que no tenía el poder intelectual de control de facto, vigilancia, guardia y custodia del vehículo, y no era su propietario, poseedor o tenedor, pues lo había transferido mediante contrato de compraventa…”. Seguidamente, el apoderado judicial a nombre del señor Fran Osvaldo Gil Monsalve formuló las excepciones que se dio en llamar: i) hecho de un tercero, la cual hizo consistir en que para la fecha de ocurrencia del accidente, el señor Martín Alonso Pérez Gutiérrez no ostentaba la guarda del vehículo de placas JCS 569, pues, desde el 26 de noviembre de 2016 lo había transferido mediante contrato de compraventa al señor Fran Osvaldo Gil Monsalve; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) inexistencia de la obligación de 3 M. P. Julián Valencia Castaño indemnizar por parte del señor Fran Osvaldo Gil Monsalve; iv) culpa exclusiva de la víctima y la genérica y, la v) genérica.

De otro lado, a nombre del señor Martín Alonso Pérez Gutiérrez formuló las excepciones que denominó: i) hecho de un tercero; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) ausencia de responsabilidad del señor Martín Alonso Pérez Gutiérrez; iv) inexistencia de obligación de indemnizar por parte del señor Martín Alonso Pérez Gutiérrez; v) culpa exclusiva de la víctima; vi) aplicación del artículo 2357 del código civil colombiano; vii) ausencia de culpa y, viii) la genérica. 4.

La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado profirió sentencia el pasado 15 de junio de 2023, providencia en la que declaró civil y extracontractualmente responsable al demandado Fran Osvaldo Gil Monsalve, por los daños causados al señor Eduar Alonso Herrera Ruíz y su grupo familiar, compuesto por Juan Pablo Herrera Jiménez, Liliana Andrea Alcaraz Arango y Emmanuel Herrera Lujan, en los siguientes montos y conceptos: “…Perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente: Por concepto de arreglo de la motocicleta y pago de parqueadero: $984.050.

Suma de dinero que se pagará a la sucesión del señor EDUAR ALONSO HERRERA RUÍZ, representada por sus herederos JUAN PABLO HERRERA JIMÉNEZ y EMMANUEL HERRERA LUJAN, quienes ejercieron la acción hereditaria..Este valor deberá ser debidamente indexado al momento del pago. - Perjuicios patrimoniales, en su modalidad de lucro cesante: Por incapacidad médica: $11.931.896.

Suma de dinero que se pagará a la sucesión del señor EDUAR ALONSO HERRERA RUÍZ, representada por sus herederos JUAN PABLO HERRERA JIMÉNEZ y EMMANUEL HERRERA LUJAN, quienes ejercieron la acción hereditaria. Este valor deberá ser debidamente indexado al momento del pago. - Perjuicios extrapatrimoniales, en su modalidad de perjuicio moral subjetivo: • EDUAR ALONSO HERRERA RUÍZ: 6 SMLMV.

Suma de dinero que se pagará a la sucesión del señor EDUAR ALONSO HERRERA RUÍZ, representada por sus herederos JUAN PABLO HERRERA JIMÉNEZ y EMMANUEL HERRERA LUJAN, quienes ejercieron la acción hereditaria. • LILIANA ANDREA ALCARAZ 4 M. P. Julián Valencia Castaño ARANGO: 6 SMLMV • JUAN PABLO HERRERA JIMÉNEZ: 6 SMLMV • EMMANUEL HERRERA LUJAN: 3 SMLMV.

Perjuicios extrapatrimoniales, en su modalidad de daño a la salud: • EDUAR ALONSO HERRERA RUÍZ: 6 SMLMV. Suma de dinero que se pagará a la sucesión del señor EDUAR ALONSO HERRERA RUÍZ, representada por sus herederos JUAN PABLO HERRERA JIMÉNEZ y EMMANUEL HERRERA LUJAN, quienes ejercieron la acción hereditaria…” Lo anterior, no sin antes declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación de indemnizar por parte del señor MARTIN ALONSO PEREZ GUTIERREZ”, formulada por el apoderado de este codemandado.

Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, el señor juez hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa, precisamente por el riesgo creado a partir de la conducción de un vehículo automotor y los elementos que estructuran una exculpante de responsabilidad, acentuando la calidad en que cada codemandado era llamado a responder, según el éxito o no de la pretensión y en la responsabilidad del llamado guardián material de la actividad.

Seguidamente, pasó analizar la acreditación de los elementos configurativos de la responsabilidad de cara a la intervención causal de cada uno de los conductores, así, conforme la valoración de las pruebas documentales y testimoniales traídas al plenario, específicamente, de la historia clínica, del informe del accidente y de las declaraciones ofrecidas por sus protagonistas en el respectivo trámite contravencional, extrajo la conclusión relacionada con que el conductor de la motocicleta de placas EHR-78B tenía prelación, pues la vía por la cual se desplazaba no tenía señal de pare alguno, como sí la tenía la vía por donde se desplazaba el vehículo de placas JCS 569, a lo que sumó la falta de prueba de una velocidad desmedida y la exoneración de responsabilidad contravencional al conductor de la motocicleta.

Pasó a analizar la conducta del timonel del vehículo de placas JCS 569 de cuya declaración dedujo que este detuvo su marcha en medio de la intersección por un lapso de 1 minuto aproximadamente, lo que constituía una infracción al artículo 66 de la Ley de Tránsito, pues “supuso la creación de un 5 M. P. Julián Valencia Castaño riesgo desproporcionado para los demás actores viales, especialmente, para quienes como los actores, se desplazaban por la calle 56 que, por lo visto, llevaba prelación…”, de donde concluyó que la aportación causal de aquel vehículo fue adecuada para la producción del accidente, no así la conducta del conductor de la motocicleta.

Seguidamente, se adentró en el estudio de los perjuicios solicitados, punto sobre el cual encontró que el daño emergente logró ser demostrado por la suma de $984.050, debido al costo que tuvo el arreglo de la motocicleta y pago de parqueadero, lo anterior, a partir de las facturas 019 y 022 expedidas por maximotos repuestos, y con el acuerdo de pago 526 de la Secretaría de Movilidad de Bello, así como su respectiva autorización y con las constancias de pago de parqueadero, documentos que no fueron tachados por la parte demandada.

Respecto del lucro cesante por incapacidad médica, anotó que el señor Herrera Ruíz dejó de percibir $11.931.896, lo cual halló demostrado con los respectivos certificados de incapacidad médico legal, aunados a la falta de objeción de juramento estimatorio. Por ahí mismo, advirtió que respecto del lucro cesante pasado y futuro, debía tenerse en cuenta que aquél falleció el pasado 24 de marzo de 2021 y que dicha muerte no fue consecuencia del accidente, como tampoco obraba prueba de la pérdida de capacidad laboral en que se fundamentaba la petición, pues los dictámenes médico legales quedaron pendientes de definirla al cabo de 3 meses, sin que la parte haya hecho lo propio para recaudar dicha prueba.

En lo tocante con los perjuicios morales, anotó que sobre estos se cernía una presunción de su causación en los familiares más próximos de la víctima, misma que no logró ser desvirtuada en la instrucción del proceso, por lo que estimó prudente tasarlos en las sumas ya indicadas, punto en el cual agregó que “respecto del menor Emmanuel Herrera Lujan, se fija un quantum inferior a los demás, en razón a las manifestaciones que realizara en la audiencia inicial, en el sentido que nunca vivió con su papá, que su relación con el era no era muy buena, que no sabe a qué se dedicaba su papá y que ni siquiera tuvo la oportunidad de verlo en el hospital”, concluyendo, entonces, que la intensidad de su dolor no podía tasarse equitativamente al dolor demostrado por su otro hijo. 6 M. P. Julián Valencia Castaño Los padecimientos y secuelas con “…deformidad física que afecta el cuerpo con la cicatriz descrita con carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir en tres meses…”, las hizo extensivas para el reconocimiento del daño a la salud solicitado, el que tasó en las sumas ya transcritas.

Por último, pasó a estudiar la responsabilidad atribuida al señor Martin Alonso Pérez Gutiérrez, quien figuraba como propietario del vehículo de placas JCS569 para el momento en que tuvo ocurrencia el accidente, para cuyo efecto analizó el interrogatorio del codemandado Fran Osvaldo Gil Monsalve, así como también el contrato de compraventa del vehículo automotor de placas JCS569 obrante en el expediente y la declaración de las testigos Mónica María Gutiérrez Quintana y Paula Andrea Morales Cardona, destacando la relevancia de esta última, como asesora del punto de venta donde se adquirió aquel vehículo, testigo quien manifestó, al igual que lo hizo el codemandado Gil Monsalve, que el señor Pérez Gutiérrez solo prestó su nombre porque era quien tenía buen nombre financiero, por lo que se hizo con él toda la papelería, pero la entrega y toda la negociación se hizo con el señor Fran Osvaldo Gil Monsalve, quien, además, era quien pagaba el respectivo impuesto vehicular, en orden a lo cual concluyó el funcionario que “…quien ejercía la tenencia, posesión y control del vehículo con el que se ocasionaron las lesiones a la víctima era el señor Fran Osvaldo Gil Monsalve, no así el señor Martin Alonso Pérez Gutiérrez, propietario inscrito del rodante, luego era aquel y no este quien ejercía la guardianía de la cosa…”. 5.

De la impugnación. No conforme con la decisión, la parte codemandada que resultó condenada recurrió la sentencia. 5.1. Expresó su inconformidad tanto en primera como en segunda instancia, frente a la valoración probatoria que se realizó respecto de la manifestación realizada por el conductor demandado Fran Osvaldo Gil Monsalve, pues este declaró que fue “más o menos” un minuto lo que estuvo detenido en el segundo cruce, lo que podría equipararse “…con lo manifestado por el demandante cuando expresó “que iba más o menos a 60 km…”, a partir de lo anterior, advierte el recurrente que no existe una prueba fehaciente que demuestre el hecho que el señor Fran Osvaldo Gil Monsalve haya estado detenido durante 7 M. P. Julián Valencia Castaño un minuto en dicha intersección y que por ese hecho se haya producido el accidente.

Agrega, que el funcionario tampoco tuvo en cuenta las características y peligrosidad de la vía, para expresar que el señor Gil Monsalve “…tenía que hacer el PARE en la segunda intersección, puesto que, si tenía visibilidad para observar los vehículos con doble carril que venían subiendo, al momento de pasar al otro carril tenía que hacer el PARE de forma obligatoria para tener también visibilidad de los que venían bajando…”. pues tampoco se podía pasar de golpe los 4 carriles.

En este punto expone que bien se podía: “concluir que el mismo no impactó al demandante, sino que, por el contrario, fue el demandante quien impactó en la puerta lateral del demandado el señor FRAN OSVALDO GIL MONSALVE, hecho el cual deja en duda la culpa de mi poderdante, dado a que el mismo se encontraba casi detenido en el lugar del impacto.

Es por ello que si vamos a hacer una graduación de la culpa, tendríamos que mirar qué porcentaje realmente de culpa tendría mi poderdante dado a que es evidente que existió una contribución notoria del motociclista y el sector por falta de semaforización, para que efectivamente pudiera producirse el accidente”. Frente a los perjuicios morales, anotó que la señora Liliana Alcaraz no cumple con los presupuestos de la Ley 54 de 1990, misma que exige un mínimo de 2 años de convivencia para tener derecho a reclamar los perjuicios morales, por lo que se cuestiona entonces el recurrente “…¿cómo va a determinarse que son compañeros permanentes, si cada cual actuaba y subsistía de manera independiente, y no cumplían con los requisitos que contempla la ley para que fueran reconocidos como compañeros permanentes?, aspectos los cuales fuera de ser desmentidos por los familiares, La misma señora LILIANA ANDREA ALCARAZ ARANGO no acredito los elementos mínimos para ser reconocida como tal…”.

Frente al perjuicios reconocido al hijo menor Emmanuel Herrera Luján indicó que la prueba refleja “total desapego y/o poco interés en la suerte de su padre, ya que el mismo no compartía techo, lecho, mesa con su padre, como tampoco tenía interés de hacerlo, circunstancias las cuales quedaron en audio, mal se haría en indemnizarse a este de un daño moral el cual no sufrió por el simple 8 M. P. Julián Valencia Castaño hecho de ser hijo por lo que realizar dicha indemnización en favor de este sería premiar el desapego de un hijo…”.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se le ha permitido al apoderado de la parte exponer las razones que lo llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.

De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés de este siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.

En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad del recurrente, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1, concretamente, los motivos que condujeron al funcionario a denegar el lucro cesante -pasado y futuro- y a excluir de responsabilidad al señor Martin Alonso Pérez Gutiérrez por estar desprovisto de la guarda del vehículo, lo que demuestra la conformidad de la parte interesada sobre lo decidido frente a tales “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto" del recurso…” CSJ.

Casación del 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla. 1 9 M. P. Julián Valencia Castaño tópicos, estableciéndose de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia. Veamos algunas breves consideraciones acerca del instituto jurídico en cuestión. 3. De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Sin lugar a hesitación alguna, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil. 3.1.

Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina -con franco respaldo en la ley-, han definido sus elementos axiales como (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho dañoso y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma. 3.2.

Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva para quien la realiza o ejecuta, un riesgo, es decir, un peligro latente no solo para el conductor sino también para los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor del que el cuerpo humano puede controlar y resistir.

De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado y el nexo de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño 10 M. P. Julián Valencia Castaño se produjo por una causa extraña: i) fuerza mayor o caso fortuito; ii) culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero 4.

De la Concurrencia de Actividades Peligrosas. Prescribe el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” en atención a lo prescrito, en cuanto cumple demarcar Jurisprudencialmente los extremos discursivos de la concurrencia de actividades peligrosas y sus directas consecuencias, estribadas en el fenómeno de la compensación de culpas –concepto este último que más adelante se precisará en cuanto su más adecuada denominación-, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señaló: “…frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.

Mas lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, “La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”.

(Sent. de 29 de abril de 1987). No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.

Negrillas fuera de texto. Es claro, entonces, que la sentencia que se viene comentando sólo hizo alusión a la cuantificación del impacto del hecho en la producción del daño atendiendo a su grado de injerencia en el nexo causal, con la finalidad de determinar si la valoración del perjuicio está sujeta a reducción; lo que no significa, de ninguna manera, que a esta última fase de la imputación de responsabilidad pueda llegarse con prescindencia del factor de atribución de culpa, entre otras razones, porque el artículo 2357 del Código Civil exige la configuración del elemento subjetivo cuando dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” 2 Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 76001-31-03-009-200600094-01 2 11 M. P. Julián Valencia Castaño 4.1. Visto así el protagonismo que el elemento culpa reviste de cara a la valoración circunstancial de los hechos en los que la concurrencia de actividades peligrosas fuere menester dilucidar: tanto la incidencia de una como de otra fuerza –parte y contraparte del litigio-; en lo que respecta con el análisis zanjado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por cuenta del Magistrado Ponente, Doctor William Namén Vargas, donde justamente el Alto Corporado inicialmente se decantó por estribar la responsabilidad objetiva como factor de imputación quid pro cuo en detrimento de la culpa. 4.2.

Huelga decir que la posición asumida por la Corte Suprema en esta ocasión jurisprudencial, fue reiterada en la sentencia proferida por la misma alta Corporación el día 26 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, en la que expresamente se dijo que la sentencia del 24 de agosto de 2009 contenía una rectificación doctrinal en cuanto a la posición asumida en los casos de concurrencia de actividades peligrosas, pero se aclaró que en esta clase de actividades el fundamento de la imputación de la responsabilidad seguía siendo subjetivo, es decir la culpa, aunque se presuma, rechazando que se trata de responsabilidad objetiva, como dio a entenderlo el fallo mencionado en último lugar. 4.3.

Y reiteró la Alta Corporación, en posterior sentencia citacional: 5. La importancia de ese fallo se concreta, entonces, en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.

(…) No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.” 3 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 18 de diciembre de 2012. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Expediente 76001-31-03-009-2006-00094-01 12 M. P. Julián Valencia Castaño 4.4. De esta manera, se tiene, entonces, que ante la irrogación de daños producidos en colisión de actividades peligrosas, corresponde al fallador auscultar de manera objetiva y de cara al material probatorio aportado por ambas partes, en quiénes sigue recayendo la tarea de probar los supuestos alegados desde sus extremos procesales (Art.167 del C. de P. C.), cuál fue la causa determinante que desencadenó el daño a partir de aspectos como: modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, asimetría de las actividades peligrosas características, complejidad, magnitud del peligro, riesgos específicos y, en especial, la incidencia causal de la conducta de los sujetos. 5.

Caso concreto. A partir de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación formulado, el tema que se presta para discutir en este segundo grado de conocimiento, pasa por analizar, si en verdad, como lo sostiene la parte recurrente, no es el conductor del vehículo de placas JCS 569 el llamado a indemnizar los perjuicios reclamados, merced a que, fue el conductor de la motocicleta de placas EHR-78B el que aportó la causa determinante del accidente, o cuando menos, incidió en la causa generadora del daño. Recordemos que el juez del caso hizo lugar a las súplicas de la demanda, fundado principalmente en la intervención causal de la conducta del timonel del vehículo particular de placas JCS 569, de quien dedujo el dispensador de justicia, fue el único aportante de la causa del accidente al no respetar la prelación que llevaba el vehículo la motocicleta por la calle 56 y detenerse en medio de la intersección sin cerciorarse de la peligrosidad de esa maniobra, tesis que reforzó, además, según lo plasmado en el informe de tránsito y con lo declarado por el mismo conductor demandado, señor Gil Monsalve.

Para salirle al paso a lo así decidido, la censura enfila su ataque principalmente para ofrecer su propio análisis de la prueba testimonial con el fin de desdibujar lo decantado en la sentencia, alegando que tampoco podía llegarse al extremo de señalar que el conductor del vehículo JCS 569 debió haber cruzado los 4 carriles de la vía de un solo arranque, haciendo énfasis en la necesidad de detenerse entre carriles por las características mismas de la vía y que, siendo ello así, el conductor de la motocicleta de placas EHR-78B pudo verlo con antelación, con base en ello, solicita una graduación de la culpa de este último, para reducir la responsabilidad y, por contragolpe, la indemnización. 13 M. P. Julián Valencia Castaño 5.1.

Bien, al retomar de forma integral las elucubraciones que sirven de puntal a la alzada, el Tribunal se anticipa a señalar que comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, pues, lo cierto es que las pruebas recaudadas generan la convicción de que realmente el accidente se produjo por la conducta culposa del conductor del vehículo de placas JCS 569 al no respetar las señales de tránsito del tramo específico de la vía donde ocurrió el accidente.

En efecto, según lo consignado en el Informe Policial de Tránsito, se trata de un choque ocurrido a la altura de la calle 56 con carrera 54 de la comuna 4 del Municipio de Bello-Antioquia, sector urbano, residencial, en un cruce de intersección carente de semaforización, vía seca, doble carril en distintos sentidos viales -tanto por la calle como por la carrera-, por lo que no ofrece controversia que la reglamentación de circulación de vehículos que imperaba en el sector obliga a todo conductor que transite “…por una vía sin prelación a detener completamente su vehículo al llegar a un cruce de intersección y donde no hay semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda…” -art. 66 ley 769 de 2002-, regla de tránsito que en este caso fue ignorada o desatendida por el conductor del vehículo de placas JCS 569, quien venía transitando por la carrera 54 vía secundaria y alterna sin prelación y con línea de “PARE”, mientras que, conforme quedó claro durante el transcurso de la audiencia inicial, al cotejarse la versión del señor Fran Osvaldo Gil Monsalve con el croquis de tránsito y conocido el lugar donde tuvo ocurrencia el accidente, es cierto que el conductor de la motocicleta venía desplazándose por la calle 56, la que, por tratarse de una vía principal -a voces de la ley de tránsito-, cuenta con un “…sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias…” 5.2.

Sobre la forma cómo ocurrió el accidente, narra el conductor Gil Monsalve lo siguiente: “llegué al cruce, tomé las precauciones debidas, necesarias y extremas porque el cruce es demasiadamente (sic) peligroso, es tan peligroso que actualmente ya le colocaron semáforo, en ese entonces no lo tenía, entonces uno tenía que tener la precaución para cruzar, tomé la precaución, miré al lado que me correspondía, crucé a la mitad, ahí en esa parte se cierra de carros para terminar de cruzar la vía y no me permite digamos cruzar como de un solo paso, de un solo tiro de un solo jalón, entonces tuve que mermar mi paso y pues esperar digamos a que me dieran como forma de seguir para 14 M. P. Julián Valencia Castaño terminar de cruzar, ya que es una vía doble bajando y una vía doble subiendo, ahí estaba atento a que los carros me dejaran terminar de pasar, cuando el señor me dio el golpe…” (cfr. mnto 1:03:50 pdf. 022).

Por otro lado, así quedó reproducido el accidente en la hoja de campo levantada por el alférez de tránsito: 5.3. Analizado el anterior contexto fáctico desde el plano de la causalidad, estima la Sala que la maniobra de cruce y posterior giro en intersección que trató de ejecutar el señor Gil Monsalve, es considerada como una de las más peligrosas en el tránsito vial, ello es así, porque en su desarrollo se interfiere en el tránsito de otros vehículos, de ahí la obligación que surge para el que la va a realizar de calcular la velocidad de los vehículos que transitan por la vía principal a la cual se encuentra subordinado, precaución que no supo sopesar el conductor del vehículo de placas JCS 569 (n°1 en el IPAT), pues en ese proceso, terminó atravesándose en el carril por donde se desplazaba la motocicleta de placas JCS 569 que tenía la prelación vial y se puso como obstáculo contra el cual colisionó el velocípedo. 5.4.

Insiste el recurrente en que el conductor del vehículo placas JCS 569 estuvo detenido entre carriles porque así se lo exigía la maniobra que pretendía realizar, situación a partir de la cual pretende que el estrado deduzca que la motocicleta tuvo oportunidad de verlo y evitar el accidente, pero debido al exceso de velocidad que llevaba, no logró hacerlo, sin embargo, era preciso apreciar la declaración del timonel del vehículo placas JCS 569 en la dimensión 15 M. P. Julián Valencia Castaño que correspondía, pues de cara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia, la hipótesis que surge es que el cruce se trató de hacer a muy escasa velocidad debido a las características de la vía, pero, precisamente, por la falta de cuidado que se le atribuye al no calcular el desplazamiento de la motocicleta de placas EHR-78B por la vía principal, la maniobra falló, para transformarse en una intempestiva invasión del carril por el que hacía legalmente su recorrido la motocicleta.

En consecuencia, las cuentas que hace el recurrente sobre la velocidad desmedida a la que viajaba el motociclista que le impidió evitar el accidente aparecen como simples especulaciones sin respaldo probatorio alguno y, menos aún, cuando se pretende fundar la excesiva velocidad en los daños que sufrió tanto la humanidad del conductor de la motocicleta, como los daños materiales generados al vehículo, para cuyo efecto el proceso quedó desprovisto de una prueba técnica que permita sustentar esa inferencia. Hasta aquí del análisis probatorio no es posible para el Tribunal, con fundamento en los daños mencionados, sin un conjunto de evidencias atendibles, tales como huellas de arrastre metálico o de frenado en el lugar, entrar a determinar que la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta era mayor a la permitida o establecer los tiempos de reacción y percepción que probablemente hubiere tenido el conductor. 5.5.

En cambio, lo que sí logra deducirse a partir de los medios de convicción, es que los daños en el vehículo de placas JCS 569 no fueron de la trágica magnitud que trata de hacer ver el demandado: 16 M. P. Julián Valencia Castaño De suerte que, a falta de otra prueba que ilustre técnicamente el punto, lo que hasta aquí explica la levedad de esos daños es que la energía cinética del motociclista era poca y fue detenida directamente con la carrocería lateral izquierda de aquel vehículo, precisamente, porque no fue advertida la presencia de ese obstáculo en la vía por la cual llevaba la prelación. 5.6.

Así las cosas, puede apreciarse sin mayor esfuerzo, que en realidad el conductor del vehículo de placas JCS569 no cumplió con la obligación de cerciorarse de que la vía a la que su tránsito vehicular estaba subordinado se encontrara despejada y que al realizar el cruce no estuviera colocando en riesgo su integridad ni la de los demás conductores o transeúntes.

Punto en el que debe remembrarse que el conductor de la motocicleta de placas EHR-78B, tenía razones para confiar en su desplazamiento por la vía principal y no estaba compelido ni supeditado a presumir que quien debía realizar la maniobra de cruce, no iba a hacerlo en la forma debida y que ello condicionaba su actuar a que tenía que tomar medidas tendientes a neutralizar esa protuberante imprudencia, a la postre, ello traduce que no fue la velocidad de la motocicleta de placas EHR-78B, cualquiera que ella fuese, la causa del accidente, sino la falta de cuidado al abordar la vía de mayor jerarquía, el factor que contribuyó decisivamente en el accidente. 5.7.

No se vislumbra ese indebido criterio valorativo de la prueba por parte del a quo que le endilga el recurrente, pues, un estudio serio, ponderado y objetivo de los medios de convicción de que dispone el expediente, aunque escasos, pero pertinentes y concluyentes, llevan al Tribunal al convencimiento, haciendo eco al juzgado de primera instancia, de que las mismas no son demostrativas para inferir que el conductor de la motocicleta haya incidido culposa o causalmente en el accidente, convirtiéndose en un simple sujeto pasivo que se chocó con un vehículo en el carril que en tránsito le correspondía, por lo que bajo este entendido, en el plano de la causalidad, no es posible deducir una concausa digna de activar el artículo 2537 del C. Civil, como lo sugiere la censura.

El recurso interpuesto por este flanco, entonces, no prospera. 6. La apelación del demandado sobre los perjuicios reconocidos. Hemos de ver que el señor juez tasó los perjuicios morales a favor de la señora Liliana 17 M. P. Julián Valencia Castaño Andrea Alcaraz Arango en la suma de 6 smlmv y, para el menor Emmanuel Herrera Luján en la suma de 3 smlmv, demandantes que derivan su derecho a una indemnización por ser la compañera permanente e hijo menor de la víctima del accidente, respectivamente, situación frente a la cual el recurrente traza su censura para que se denieguen los perjuicios reconocidos, en tanto aquella no cumple con el presupuesto de la Ley 54 de 1990 que establece un mínimo de 2 años de convivencia y, en lo que corresponde al menor Emanuel Herrera, la prueba reveló un total desapego y falta de una relación con su señor padre “…por lo que realizar dicha indemnización en favor de este sería premiar el desapego de un hijo…”. 6.1.

Frente al rubro moral, han dicho la doctrina y la jurisprudencia, que al ser de la órbita subjetiva, íntima o interna de la persona, pero exteriorizada por el dolor, la aflicción, el decaimiento anímico, el pesar, la congoja, la angustia, la desolación, la sensación de impotencia u otros signos expresivos, su reconocimiento económico tiene una función, en esencia, satisfactoria y no reparatoria en toda su magnitud, pues, si bien los medios de persuasión pueden demostrar su existencia, sin embargo, no lograrán comprender una dimensión patrimonial y menos exacta, frente al dolor de quien lo sufre y por eso es que su reconocimiento se hace a manera de compensación y que no de reparación real y absoluta, precisamente, porque el alma puede seguir doliendo y de muchas maneras y formas en cada persona que experimenta la pérdida o lesión de un ser querido. 6.2.

Del reclamo frente a la sedicente compañera permanente. Del expediente se infiere que el hecho de la relación de pareja del señor Eduar Alonso Herrera Ruiz (q.e.p.d.) con Liliana Andrea Alcaraz era una verdad a voces, así lo deja entrever el mismo Juan Pablo Herrera Jiménez hijo de aquél, quien ubica la relación alrededor de tres años antes de la ocurrencia del accidente y posterior a él, recuerda a la señora Liliana Alcaraz turnándose para acudir con el señor Herrera Ruiz a la clínica y asistiéndolo en los cuidados que requería, si bien expresó que no convivía con aquélla porque el señor Herrera Ruiz vivía con su madre, ello lo explica la señora Liliana Alcaraz al señalar que la madre de su pareja era de avanzada edad y este se quedaba largos periodos de tiempo con ella, pero que eso en modo alguno les quebró la relación, en contrario, esta se fortaleció luego de ocurrido el accidente, ya que el señor 18 M. P. Julián Valencia Castaño Herrera Ruiz no tenía quien lo cuidara de forma permanente, siendo esa la razón por la que decidieron vivir juntos en la casa de este.

Ahora, el hecho de que el señor Herrera Ruiz se quedara largos periodos de tiempo conviviendo con su señora madre para cuidarla, no traduce que la relación afectiva con la señora Liliana Alcaraz tuviera solución de continuidad o fuera pasajera, pues, lo importante es que el uno seguía al otro como la sombra, demostrando unos lazos afectivos sólidos, tan cierto es, que cuando sobrevino la dificultad surgida a raíz del accidente, fue la señora Liliana Alcaraz quien estuvo ahí para prodigarle la asistencia que requería, lo que estructura un apoyo y socorro que trasciende un noviazgo y perfila los rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja.

Ya lo explica la Corte Suprema de Justicia que hay eventos en los que el concepto de convivencia se relativiza, sin que por ello llegue a romperse la comunidad de vida o la vocación de convivencia, merced a que “…no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar…”4 Pero hay algo más, no puede malinterpretarse que se está deprecando la declaración de una sociedad marital de hecho o de una unión permanente, con todos los efectos civiles y patrimoniales que la ley y la jurisprudencia consagra ¡NO!, pues una decisión judicial de ese talante, está reservada para el proceso en que se debata ese conflicto, por ello explica el Alto Corporado que una cosa es analizarla para lo que se busque acreditar y otra, bien diferente, es declararla judicialmente: (…) de suma importancia precisar la posibilidad de analizar los elementos definitorios de la unión marital de hecho por funcionarios diversos a los competentes para declararla y con fines diferentes a los de su declaración judicial, por cuanto es útil en función de efectos distintos respecto de los cuales no se impone inevitable decisión jurisdiccional acerca de su realidad jurídica, es decir, lo uno no implica lo otro, ad exemplum, en materia de prestaciones derivadas del sistema general de pensiones o riesgos 4 CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019 y CSJ SL1130-2022. 19 M. P. Julián Valencia Castaño profesionales, al tenor del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, prueba de la calidad de compañero permanente, "[s]e presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora.

Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley”, antes de la Ley 100 de 1993, se autorizaba demostrarla con dos declaraciones extrajuicio, el Decreto 758 de 1991, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, alusivo al reglamento interno del Instituto de Seguros Sociales, contempló la posibilidad de acreditarla con la sola inscripción efectuada por el afiliado o asegurado fallecido.

Y si éste hubiese muerto y hubiere duda sobre el compañero permanente, esa condición podía acreditarse con declaraciones extrajuicio, y así el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. La Corte Constitucional, en su momento, en muy variadas sentencias refirió al tema y, entre otras, en la T-122 de 2000 dijo: “No es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto.

La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho. (…)”. Luego, la evaluación del Tribunal sobre la convivencia de la demandada y el propietario del inmueble, de donde derivó la tenencia, su decisión de compartir hogar, afectos, conjuntar esfuerzos en pro de su bienestar, etc., amén de constantes y fomentar la singularidad de esa unión, no implicaban per se la abrogación de la facultad de declarar judicialmente la existencia de ese vínculo.

Lisa y llanamente son referentes trasluciendo un estado de cosas que, además de coincidir con los supuestos fácticos de la Ley 54 de 1990, destellaban la particular situación de uno de sus miembros…”5 En orden a lo anterior, bastaba con entender para efectos de lo que en este proceso se busca acreditar, que la accionante perfiló un proyecto de vida, no sólo sentimental sino también económico, basado en el socorro mutuo, desprendiéndose de dicha situación un perjuicio que irradió la esfera afectiva y que tal daño debía ser resarcido, de la forma como en efecto lo hizo el funcionario y por eso se mantendrá la sentencia en ese punto. 5 CSJ.

Sentencia del 27 de febrero de 2012. Exp. 11001- 3103- 009-2004-00655-01. M.P. William Namén Vargas. 20 M. P. Julián Valencia Castaño 6.3. Del reclamo frente al menor Emanuel Herrera Luján. Analizada al detalle la declaración de este joven en edad escolar (14 años), se observa que si bien existían unas desavenencias por razones económicas y de manutención con su señor padre Eduar Alonso Herrera Ruiz, ello no fue obstáculo para que el menor estuviera enterado que su padre resultó lesionado en un accidente de tránsito y que con ocasión de ello estuvo hospitalizado, situación respecto de la cual entabló comunicación directa con su señor padre, no para otra cosa que conocer su estado de salud y por supuesto desearle una pronta recuperación, lo que -de un modo u otro-, es sugerente de una relación padre e hijo pasible de ser valorada por feble que fuera y que, bajo ese entendido, se estima suficiente para concluir que no fue desacertada la metodología y analogía que realizó el juez a quo, al valorar por lo bajo la magnitud de los perjuicios morales sufridos por este menor, orientado por el grado de cercanía, apoyo, relación y convivencia que mantenía la víctima con cada uno de sus hijos, lo que llevó a inferir que había un lazo afectivo más fuerte con Juan Pablo Herrera Luján, para concederle justamente a éste una suma más elevada que la reconocida al menor Emmanuel Luján, considerándose entonces razonable este monto de 3 smlmv para atemperar el perjuicio padecido por éste, según lo que reveló la prueba. 7.

De lo hasta aquí argumentado, no se sigue otra cosa que acompañar la decisión de primera instancia en los términos ya indicados. De igual forma, se deberá condenar en costas a la parte demandada recurrente, tras la resolución desfavorable de su recurso. De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello-Antioquia, el día 15 de junio de 2023 dentro de la presente causa extracontractual, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. 21 SEGUNDO: M. P. Julián Valencia Castaño Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, para el efecto, en su momento procesal se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador.

TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial, remítase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 22 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 030347381d0649543b2df9a329211883b79293d69c6cfa2de4d0aea338cd8f32 Documento generado en 02/07/2024 10:34:01 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica