TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JOSE ANTONIO TOLOZA MORENO CONTRA LA UNION TEMPORAL MANTENIMIENTO ESTATICO VRC INTEGRADA POR RAMPINT S.A.S Y SERVIMETAL S.A.S. Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que, previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo, se declarara la ineficacia de la terminación de dicho vinculo contractual, por contar con estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, y, en consecuencia, se ordenara reintegrarlo al ultimo cargo desempeñado o uno de similares características, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación hasta la materialización del reintegro, la indemnización de que trata el art. 26 Proceso: Ordinario.
Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad. Juzgado: 2021-00289-01 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) celebró un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la UT Mantenimiento Estático VRC, integrada por Rampint S.A.S. y Servimetal S.A.S.; ii) la obra contratada era el 6.56% de la ejecución de la ODS 384050 suscrita entre Ecopetrol S.A. y la UT Mantenimiento Estático VRC, relacionada con el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipo estático (tanques, tuberías y vasijas) en facilidades de producción y demás áreas operativas de Ecopetrol S.A; iii) el cargo desempeñado era el de “(…) OBRERO A1 (…)”; iv) el 7 de diciembre de 2019, sufrió un accidente de trabajo “(…) al caer sobre hombre, cadera y pierna derecha, un tubo de 12 metros de largo por 6 pulgadas de grosor (…)”, siendo diagnosticado con “(…) traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombre (…) contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna (…) traumatismo del nervio peroneo a nivel de la pierna (…)”, que le trajeron consigo una discapacidad física importante que ha afectado su vida afectiva, familiar, social y laboral; v) mediante diferentes otrosíes contractuales, se modificó el porcentaje de la obra contractada, alcanzando este a ser el 28.85% de la ejecución de la ODS 384050 suscrita entre Ecopetrol S.A. y la UT Mantenimiento Estático VRC; vi) la UT Mantenimiento Estático VRC, aun sabiendo los padecimientos de su estado de salud, dio por terminado el contrato de trabajo, el 20 de marzo de 2020; vii) laboraba, además de la jornada laboral ordinaria, los días domingos y festivos; y viii) la ODS 384050 suscrita entre Ecopetrol S.A. y la UT Mantenimiento Estático VRC, relacionada con el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipo estático (tanques, tuberías y vasijas) en facilidades de producción y demás áreas operativas de Ecopetrol S.A. siguió su ejecución aun después de terminado su contrato de trabajo. 2.
Las contestaciones a la demanda reformada. 2 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad. Juzgado: 2021-00289-01 2.1. La parte demandada, aunque mediante escritos diferentes, en idénticos términos rechazaron las pretensiones, aduciendo que, pese a la existencia del contrato de trabajo denunciado en la demanda, este finalizó el 20 de marzo de 2020 por finalización de la obra contratada sin que pueda proceder el reintegro solicitado, en la medida en que, por un lado, el demandante no tenía alguna condición de salud que obstaculizara el normal ejercicio de sus funciones y por otro, debido a que el finiquito contractual devino de una causa legal establecida en el art. 61 del CST.
De los hechos, dijeron ser ciertos los relativos a la celebración del contrato de trabajo por obra o labor contratada, precisando que quien fungió como empleador fue la UT Mantenimiento Estático VRC, la obra inicialmente contratada, que junto a Servimetal S.A.S conforma la UT mencionada, que esta, a su vez, celebró junto a Ecopetrol S.A. la ODS 384050, los diferentes otrosíes suscritos por el demandante, y el accidente de trabajo que este sufrió. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones de mérito o fondo, propusieron las que denominaron “PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD, IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COMPENSACION, BUENA FE, INNOMINADA O GENERICA”. 3.
La sentencia apelada. Declaró que entre el demandante y la UT Mantenimiento Estático VRC, conformada por Rampint S.A.S y Servimetal S.A.S., existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, entre el 19 de agosto de 2019 hasta el 20 de marzo del 2020. Acto seguido declaró probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO 3 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad. Juzgado: 2021-00289-01 NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones. Para tal proceder, luego de realizar una breve crónica de la actuación procesal, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar y memorar los hechos exentos de litigio, en cuanto a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, trajo a colación el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la interpretación que de este ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que quien pretenda ser beneficiario de la protección allí consagrada, debe acreditar “(…) Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre de esta deficiencia, el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás y el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido (…) ”.
Así mismo, expuso que, una vez acreditado lo anterior, el empleador debía acreditar el haber realizado los ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad padecida con el empleo o la incapacidad de efectuarlos, o que medió una justa casa o una causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo. Explicado lo anterior, dedujo de la prueba producida en juicio que el demandante no había logrado cumplir con la carga probatoria que le asistía, en el entendido que no logró acreditar que, para cuando finalizó el contrato de trabajo, sufría una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, precisando que si bien se habían traído ciertos documentos que daban cuenta de afecciones en el estado de salud del demandante, lo cierto era que fueron expedidos en fecha posterior al finiquito contractual, por lo que no podían servir de báculo a lo pretendido. 4 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad. Juzgado: 2021-00289-01 Con todo, advirtió que, aun de tenerse que el trabajador si sufrió alguna afección en su estado de salud a raíz del accidente, no se acreditó que la empleadora hubiese tenido conocimiento de ello. 4. La apelación. El demandante deprecó la revocatoria de la decisión adoptada, en tanto no accedió a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.
En sustento de su inconformidad, el recurrente expuso que, contrario a lo concluido en la providencia, dentro del proceso sí se probó que el trabajador sufrió un accidente laboral el 7 de diciembre de 2019, en el cual se vio comprometido físicamente en su hombro, cadera y pierna. Si bien la ARL lo dio de alta, no existe prueba que permita establecer con certeza que el trabajador se encontraba plenamente rehabilitado, pues ni la empleadora ni la ARL allegaron al proceso valoraciones médicas, exámenes clínicos o documentos que acrediten su recuperación total.
Agregó que, conforme a las normas sobre seguridad y salud en el trabajo (Decreto 1272 de 2015, Resolución 0312 de 2019 y Resolución 2346 de 2007), era deber del empleador realizar un examen médico de ingreso y egreso, a efectos de determinar el estado de salud del trabajador antes de la vinculación y al finalizar la relación laboral. Sostuvo que en el proceso no obra constancia alguna de que la empresa haya cumplido con esta obligación, particularmente respecto al examen de egreso, lo que impide conocer en qué condiciones salió el trabajador del empleo.
Asimismo, argumentó que si bien la legislación exige una calificación de pérdida de capacidad laboral para reconocer estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional —especialmente la Sentencia SU-049 de 2017— ha ampliado su ámbito de protección a 5 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad.
Juzgado: 2021-00289-01 aquellos trabajadores que, aunque no cuenten con una calificación, presenten afectaciones en su salud que les impidan desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones con los demás, y que por esa razón puedan ser objeto de tratos discriminatorios. Por otro lado, cuestionó el fundamento alegado por la empleadora para justificar la terminación del contrato de trabajo, esto es, la supuesta culminación de la obra o labor contratada.
Indicó que el contrato establecía que el trabajador fue vinculado para la ejecución de un 6.56% de una obra, y que los documentos denominados “otrosíes”, aportados al proceso, muestran que a la fecha del despido (7 de marzo de 2020) apenas se había ejecutado un 28.85% de dicha obra, lo que impide concluir que se hubiera completado el objeto contractual.
Con base en lo anterior, el apelante concluyó que la verdadera causa del despido fue la condición de salud del trabajador, lo cual lo haría injusto e ineficaz por ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, guardaron silencio1. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S- el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la juez de primera instancia al denegar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, al colegir que el demandante no había logrado demostrar que, para el finiquito 1 El demandante presentó sus alegatos de conclusión por fuera del término otorgado para ello. 6 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad. Juzgado: 2021-00289-01 contractual, tuviese una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. 2. Son hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre el demandante y la UT Mantenimiento Estático VRC, conformada por Rampint S.A.S. y Servimetal S.A.S, existió un contrato de trabajo, por obra o labor determinada, desde el 19 de agosto de 2019 y el 20 de marzo del 2020; ii) que, la obra contratada era el 28.85% de la ejecución de la ODS 384050 suscrita entre Ecopetrol S.A. y la UT Mantenimiento Estático VRC, relacionada con el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipo estático (tanques, tuberías y vasijas) en facilidades de producción y demás áreas operativas de Ecopetrol S.A; iii) que, el cargo desempeñado por el demandante era el denominado “(…) OBRERO A1 (…)”; y iv) que, el demandante, el 7 de diciembre de 2019, sufrió un accidente de trabajo “(…) al caer sobre hombre, cadera y pierna derecha, un tubo de 12 metros de largo por 6 pulgadas de grosor (…) ”. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a los ataques formulados en la apelación, la Sala, advierte que la decisión de instancia ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Veamos: 4. De la garantía de la estabilidad laboral por el fuero de salud En asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.
De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. 7 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad.
Juzgado: 2021-00289-01 reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial2 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°3; además, la Ley 1618 de 2014 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha 2 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019.
Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 4 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 3 8 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad. Juzgado: 2021-00289-01 suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “(…) i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva (…)”5.
Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada, estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente 5 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ.
Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 9 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad. Juzgado: 2021-00289-01 desarrollo del rol laboral que ejecuta. En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.
Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m.p. Marjorie Zúñiga Romero.
Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se 10 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad. Juzgado: 2021-00289-01 tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, encontramos que, de cara a probar que tenía una disminución en su salud no transitoria que le impedía el normal desarrollo de sus funciones, el demandante trajo los siguientes elementos probatorios: En la página 12 del archivo pdf No. 06 del C1, encontramos historia clínica que da cuenta de la atención en salud recibida por el demandante, el 22 de enero de 2021, en el que se anotó como motivo de consulta “(…) SECUELA DE TRAUMA LABORAL (…)”.
Así mismo, se detalló como enfermedad actual “(…) CAIDA DE TUBO DE 12 METROS DE LARGO POR 6 PULGADAS DE GROSOR SOBRE CABEZA, HOMBRO, CADERA Y PIERNA DER EN HORARIO LABORAL QUE LO TIRO AL PISO FUE VISTO POR SU ARL EN ESE MOMENTO DONDE SE DESCARTO PATOLOGIA GRAVE, SE DA INCAPACIDAD DE 8 DIAS Y LUEGO SE LE SUSPENDIO EL CONTRATO POR LA PANDEMIA.
ACTUALMENTE HAY DOLOR EN HOMBROS, REGION LUMAR Y PIERNA DER CON HIPOESTESIA EN DORSO DE PUE DERECHO (…)”, siendo el demandante diagnosticado con “(…) 11 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad. Juzgado: 2021-00289-01 TRAUMATISMO DE TENDON DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO (…) CONTUSION DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA (…) TRAUMATISMO DEL NERVIO PERONEO A NIVEL DE LA PIERNA (…)”.
Así mismo, en la página 13 del archivo pdf antes mencionado, encontramos historia clínica que da cuenta de la atención en salud recibida por el demandante, el 23 de marzo de 2021, en la que se también se anotó como motivo de consulta “(…) SECUELA DE TRAUMA LABORAL (…)”. Como enfermedad actual, se consignó “(…) EVOLUCION 07/12/19 PTE QUE ESTANDO EN HORARIO LABORAL RECIBE CAIDA DE TUBO DE 12 METROS DE LARGO X 6 PULGADAS DE GROSOR SOBRE CABEZA, HOMBRO CADERA Y PIERNA DER QUE LO TIRO AL PISO FUE VISTO EN URGENCIAS POR SU ARL DONDE SE DESCARTO FR SE LEDIO INCAPACIDAD DE 8 DIAS Y LUEGO SE SUSPENDIO EL CONTRATO POR LA PANDEMIA.
HAY DOLOR EN HOMBRO DER, CADERA Y PIERNA DER QUE DEPENDE DE LAS ACTIVIDADES DEL DIA A DIA (…)”, reiterándose los diagnósticos “(…) TRAUMATISMO DE TENDON DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO, CONTUSION DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA (…) TRAUMATISMO DEL NERVIO PERONEO A NIVEL DE LA PIERNA (…)”. Producto de lo anterior, se le ordenaron 15 terapias de cadera y 15 terapias en columna lumbar.
Pues bien, siendo esa la prueba traída al juicio por el demandante, de cara a demostrar que a la terminación del contrato de trabajo sufría una disminución en su salud no transitoria que le impedía el normal desarrollo de sus funciones, evidentemente no erró la juez de primera instancia al colegir que al demandante no le asiste la estabilidad laboral reforzada que pretende con la demanda. 12 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad. Juzgado: 2021-00289-01 Lo anterior se dice por cuanto, en efecto, las historias clínicas que dan cuenta de la afección sufrida por el demandante, datan de enero y marzo de 2021, es decir, aproximadamente un año después del finiquito contractual, de ahí que, de ninguna manera acrediten que, para cuando se terminó el contrato de trabajo, el recurrente, padecía las patologías que allí se consignaron.
Mas allá de que se hubiese dejado escrito que tales padecimientos eran a causa o con ocasión al accidente de trabajo pues, no necesariamente tuvieron que haber emergido en la ocurrencia de este, en el entendido de que pudieron haber surgido tiempo después. Con todo, aun si se tuviera que surgieron en el mismo momento del accidente -7 de diciembre de 2019-, lo cierto es que ninguna prueba permite inferir que la empleadora tenia conocimiento de tales afecciones, sin que pueda colegirse que, enterada del accidente de su trabajador, necesariamente debía conocer de sus consecuencias, máxime si, como se lee del documento visible en la página 40 del archivo pdf No. 15 del C1, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., ARL a la cual se encontraba afiliado el trabajador, le indicó a la empleadora “(…) Esta Administradora de Riesgos Laborales reconoció como accidente de trabajo el evento ocurrido el día 07 de diciembre de 2019 y teniendo en cuenta las características y evolución del evento, actualmente el caso se encuentra cerrado (…)”.
Por otro lado, también vale la pena destacar que no se tiene certeza respecto a si las afecciones sufridas por el trabajador eran de mediano o largo plazo, como se exige de cara a la estructuración foral, pues de la historia clínica tan solo se desprende que, a raíz de estas, le fueron ordenadas terapias medicas junto a medicación, sin que la prueba deje entrever vocación de largo aliento de lo padecido. 13 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad. Juzgado: 2021-00289-01 Y es que llama la atención que, sufrido el accidente de trabajo el 7 de diciembre de 2019, tan solo se tenga noticias de atenciones médicas, un año después, pues lo normal es que, percatándose de los padecimientos, el sujeto acuda a su médico tratante lo mas pronto como le sea posible, sin que sea de recibo el que, como luego del accidente, empezó la pandemia ocasionada por la COVID-19, el demandante no podía ir al centro médico de confianza, habida cuenta que, aunque la prioridad eran los pacientes que la pandemia estaba dejando, la atención en salud nunca se suspendió. Además, si bien la censura denunció que no existía prueba que permitiese establecer con certeza que el trabajador se encontraba plenamente rehabilitado, lo cierto es que, en primer lugar, no se probó que a la empleadora se le hubiese notificado de afección de salud alguna del trabajador, y, en segundo lugar, a quien le correspondía acreditar que padecía, al finiquito contractual, una disminución en su salud no transitoria que le impedía el normal desarrollo de sus funciones era precisamente al trabajador.
Por otra parte, si bien al empleador le corresponde la realización de exámenes médicos de ingreso o egreso, así como periódicos de control, el incumplimiento de tal obligación, como mal parece entenderlo la censura, no configura la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, ni permite eximir al trabajador de acreditar la merma en su estado de salud, en el entendido que, sobre lo primero, esta solo se configura si se cumplen con los requisitos antes mencionados, y sobre lo segundo, se repite, es al trabajador a quien le incumbe acreditar tal cosa.
Así las cosas, siendo que el demandante no logró acreditar ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, no es 14 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad. Juzgado: 2021-00289-01 dable, como pretende, presumir que la terminación del contrato de trabajo fue en razón a su estado de salud.
También es importante dejar claro que, la Sala no puede adentrarse a determinar si la terminación del contrato de trabajo devino o no de una justa causa imputable al demandante, dado que, tal tópico no fue incluido por la juez de primera instancia en el litigio a resolver, que, según se escucha de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, consistía en determinar si había lugar a la ineficacia del despido y el consecuente reintegro al puesto de trabajo que ocupaba el demandante.
Recuérdese que, de antaño ha reiterado la jurisprudencia que las determinaciones que el juez adopte dentro de dicha audiencia, son ley del proceso, “(…) deben ser respetadas por su superior jerárquico, pues desde ese momento queda completamente delimitado y precisado el marco procesal que orientará el rumbo del proceso, el cual se vería afectado por una determinación posterior del superior funcional, con lo cual volvería a resurgir la incertidumbre sobre un tema ya superado (…)” (Cas, 28 de septiembre de 2006, Rad. 28193, m. p. Osorio López).
Por lo expuesto, el cargo propuesto no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de apelación. Costas de segunda instancia a cargo del recurrente vencido en el recurso. Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: José Antonio Toloza Moreno Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Estático VRC Rad.
Juzgado: 2021-00289-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, la suma de $1.423.500 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 16 Int. 244-2025 m. p. H. L P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c3cd65b937dd4ade08a4d7242ead47c80dda6fc3a307c67b8b994766bad8b79 Documento generado en 11/12/2025 11:35:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica