Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2023-00609-01 DR-ZULUAGA -AUTO -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Mary Slendy Báez Vega 110013103032 2023 00609 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante contra el auto de 5 de agosto 2024 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se decretó el desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. El juzgador de instancia requirió a la actora para que “en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del proveído notifique en debida forma a la demandada; so pena, de no cumplirlo dar por terminada la totalidad de la actuación, con base en lo previsto en el artículo 317 del CGP, esto es, por desistimiento tácito” (19 jun. 2024)1. 2.

El a quo decretó la terminación por desistimiento tácito, comoquiera que la ejecutante no acató lo ordenado en la decisión anterior (5 ag. 2024)2. 3. Inconforme con lo resuelto el Banco Davivienda interpuso reposición y 1 2 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01CuadernoPrincipal”, archivo 15 “AutoRequiere317” Cuaderno Principal, Cuaderno “C01CuadernoPrincipal”, archivo 17 “AutoDecretaDesistimiento” 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103032 2023 00609 01 en subsidio apelación3. En sustento adujo que el 27 de junio del presente año notificó a la pasiva, por lo que cumplió la carga impuesta. 4. El juzgador de primer grado confirmó el veredicto cuestionado y concedió la alzada. En fundamento precisó que solo con los recursos la demandante acreditó el cumplimiento de la carga relacionada con la notificación a la parte ejecutada, gestión de la que solamente conoció luego de la terminación por desistimiento tácito, por tanto, no se incurrió en ningún yerro, ya que esta situación constituye un hecho nuevo improcedente de calificar, pues no es viable aportar probanzas con el escrito que contienen los medios de impugnación, ya que no pueden ser utilizados para enmendar una situación consumada (26 ag. 2024)4.

II. CONSIDERACIONES 1. Se revocará la decisión de instancia, comoquiera que la parte actora cumplió dentro del término lo requerido por el juzgado. 2. El desistimiento tácito es una forma anormal de terminar un proceso, que hay lugar a aplicar cuando se incumple una carga procesal impuesta a la parte demandante, de la cual pende la continuación de la actuación. Entonces, solo cuando la actuación respectiva se paralice por la omisión de la parte interesada en gestionar un acto que le corresponde, podrá el juez requerir su cumplimiento dentro de los 30 días siguientes, al cabo de los cuales “sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto ordenado”, deberá disponer la terminación del proceso o de la actuación correspondiente (numeral 1º del art. 317 del CGP). 3.

Además, es dable tener en cuenta que, para culminar una actuación por desistimiento tácito, debe de forma previa llevarse a cabo un análisis de proporcionalidad, respecto a su aplicación, la carga procesal incumplida, la conducta y diligencia de las partes en el proceso, así como, los efectos sustanciales de la misma. 3 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01CuadernoPrincipal”, archivo 19 “RecursoDeReposicion” 4 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01CuadernoPrincipal”, archivo 22 “AutoDecideRecurso” 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103032 2023 00609 01 4. De la revisión del plenario y de los argumentos de la recurrente, se observa que en auto del 19 de junio de 2024 la autoridad requirió a la demandante para que en los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión comunicara a la parte demandada sobre el inicio de la actuación, so pena de aplicar el art. 317 del CGP.

Como la impugnante no acreditó en dicho lapso la carga impuesta, el 5 de agosto pasado se decretó la terminación por aplicación de esta figura. El 12 de agosto de 2024 cuando la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, adosó al plenario los actos de comunicación en los términos de que trata el art. 8º de la ley 2213 de 20225, dirigidos al correo electrónico de la demandada Mary Slendy Báez Vega, jesica.127@hotmail.com, en los que la empresa Rapientrega el 27 de junio del presente año, envió a esa cuenta con el mandamiento de pago, la demanda y sus anexos.

Dichos documentos no fueron analizados por el fallador de primer grado, con el argumento de que se adosaron posteriormente al decreto de la terminación, y que, por ende, constituían un hecho nuevo. 5. No obstante, a juicio de este Tribunal la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado es desacertada, porque si bien la prueba del envío se aportó con el recurso, el cumplimiento estricto del requerimiento se hizo dentro del término concedido por el Juez para darle celeridad al proceso, así que no se trató de un hecho nuevo posterior al auto de terminación, sino todo lo contrario, se trata de la demostración del cumplimiento irrestricto de la orden judicial.

“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”. 5 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103032 2023 00609 01 Ninguna norma exige que el cumplimiento del requerimiento deba hacerse antes de terminar el proceso, así que decir que en el trámite del recurso de reposición no se podía demostrar dicho acto procesal, constituye un exceso ritual manifiesto que afecta el acceso a la administración de justicia. La sanción de terminación del proceso por desistimiento tácito previo requerimiento de una carga procesal no puede ser aplicada de forma irreflexiva frente a las circunstancias que rodean la actuación, toda vez que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación concreta, y como se reitera, en el plenario obran las actuaciones tendientes a acreditar la notificación echada de menos; de modo que, sí la carga fue cumplida previamente al decreto del desistimiento y en el término otorgado para acreditar la notificación, ha debido el juez de instancia analizar los documentos adosados con los recursos. 6.

En consecuencia, se revocará el auto de instancia, para que el juzgado de primera instancia continúe con el trámite correspondiente. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el 5 de agosto 2024 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, esta autoridad continúe con el trámite correspondiente del proceso.

Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas. Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103032 2023 00609 01

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07261ce4ef1b5727beaa680c40aaac4469ede2c7858e7824f9f53ffc1161064 c Documento generado en 22/11/2024 12:09:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5