Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 7 MARIA JOSE VIDAL (RECHAZA ACLARACIÓN)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500620220013503 MARÍA JOSÉ VIDAL PÁJARO CESAR DAZA ORCASITA, NIRIS DAZA ORCASITA, GRISMALDO DAZA ORCASITA, EFRAIN DAZA ORCASITA, herederos indeterminados de ILVA ELENA DAZA ORCASITA y herederos indeterminados Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide solicitud de aclaración ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina e Issa Rafael Ulloque Toscano, quien preside como ponente, a decidir la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de los demandados Judit Margoth Daza Moscote, Carlos Guillermo Daza Moscote, David de Jesús Daza Guerra, Sandra Patricia Daza González, Liliana Eulalia Daza González y Diana Lucia Daza Salcedo, respecto del auto proferido por esta Sala el día 17 de octubre de 2025, notificado a través de estado electrónico N.º 164 del 20 de octubre de esa anualidad.

Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes: I.

ANTECEDENTES: Mediante providencia calendada 17 de octubre de 2025, este Tribunal en sede de apelación revocó el auto apelado de fecha 06 de agosto de 2025, y, en su lugar decretó la media cautelar del artículo 85 A del CPTSS solicitada por la parte demandante, consistente en inscripción de la demanda de determinados inmuebles de la pasiva ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

El vocero judicial de la parte ejecutante radicó memorial el 22 de octubre de 2025, mediante el cual solicitó la aclaración del auto proferido por esta Sala de Decisión. Señaló que en la providencia atacada se cita reiteradamente la sentencia C -043 de 2021, pero no se explica porque se aparta del límite expreso fijado por la Corte Constitucional que excluye RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503 la aplicación de las medidas típicas del articulo 590 del CGP en la jurisdicción laboral.

Solicita se aclare en que parte del proveído se encuentra el juicio valorativo que sustenta la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida decretada, como exige la normatividad. Solicita el memorialista se precise a que “salvamento de voto” hace referencia el Tribunal al reconocer el impacto sobre los bienes que son objeto de medida cautelar.

Pregunta que si el salvamente hace referencia una opinión de alguno de los integrantes de la Sala o a una citade otra providencia. Declara que es conocedor de la íntima amistad existente entre el ponente de la decisión y el apoderado de la parte demandante, por ello solicita se aclare porque no fue declarado el impedimento para conocer del asunto de la referencia (10MemorialdeAclaraciondeProvidencia.pdf).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la figura de la aclaración de sentencia no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 285 del CGP, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1. Reza el artículo 285 del Código General del Proceso, así: “Artículo 285 del CGP.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Reciénteme la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, mediante proveído AL647-2024 del 07 de febrero de 20242 recordó el alcance de esta figura y en tal sentido señaló: “(…) la aclaración de las decisiones judiciales resulta procedente para aquello que luce confuso o impreciso en la parte resolutiva o en la motiva con influencia en aquella, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el proveído”.

De otra parte, la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado que uno de los pilares del derecho procesal es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha 1 Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Botero Zuluaga.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503 sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias.

No obstante, los mismos no pueden servir de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. En el caso de marras, la solicitud de aclaración incoada por la parte demandada se centra en que se aclaren los motivos por los cuales este Tribunal se apartó sin motivación suficiente de la Sentencia C-043 de 2021, además señala que no se realizó un juicio valorativo sobre la razonabilidad y necesidad de la medida pretendida.

A juicio de este Juez Colegiado, la solicitud incoada por la parte pasiva no se ajusta a lo concebido por el legislador en el estamento procesal general, pues no se duele la memorialista de la existencia de frases, conceptos oscuros o confusos en la parte resolutiva o bien sea de la parte considerativa del auto del 17 de octubre de 2025 que generen un verdadero motivo de dudas a las partes, que constituye la esencia de la figura aclarativa.

Para esta Corporación lo perseguido por la parte demandada es reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado, esto es, controvertir la procedencia de la inscripción de la demanda como media cautelar en proceso ordinarios laborales. Por ello, la petición incoada no se acompasa con la figura aclaratoria, como se dijo en el párrafo precedente, sino que se equipara más a un recurso de reposición por las inconformidades planteadas.

Pese a lo anterior, es oportuno reiterarle al memorialista que, esta Sala de decisión estimó la inscripción de la demanda se considera una medida innominada en esta clase de procesos, aunque la sentencia C 043 de 2021 descarte su aplicación, en atención al principio de favorabilidad imperante en esta especialidad, donde se reconoce al trabajador como la parte débil de la relación jurídica.

Además, se explicó que la inscripción de la demanda como medida cautelar no afecta el uso o tenencia de los bienes y por ello se considera innominada. Por otro lado, se pone de presente al memorialista que la expresión “…pero la interpretación favorable dada en este salvamento hace referencia a la inscripción de la demanda…” contenida en el párrafo 6 de la página 6 del auto cuya aclaración se pretende, se refiere al salvamento de voto formulado por el Dr. Francisco Alberto González Medina respecto del auto dictado por esta Magistratura en fecha 29 de junio de 2024 (07SalvamentodeVoto medidas cautelares.pdf) al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 09 de abril de 2024.

En aquel salvamento de voto al igual que en la decisión hoy controvertida, estimó el Dr. González Medina que la inscripción de la demanda si es procedente en procesos laborales como medida cautelar innominada, tesis acogida mayoritariamente por esta Sala en el auto de 17 de octubre de 2025. Finalmente, en lo que respecta al cuestionamiento formulado por la parte demandada, consistente en que se aclare el por qué no se declaró el impedimento del Dr. Ulloque Toscano pese a la existencia de una amistad intima con el vocero de la parte demandante, es pertinente señalar que, entre el hoy ponente de esta Decisión y el RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503 apoderado del demandante no existe amistad intima como infundadamente alega el memorialista, por ello no era viable la declaratoria del impedimento.

Ahora bien, si a juicio del defensor de la entidad perseguida, se configuraba la causal de recusación consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del CGP le correspondía a aquel promover la recusación en los términos del artículo 142 de dicho estatuto, lo cual no aconteció en el sub-lite. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN elevada por la parte demandada respecto de la providencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral en este proceso ordinario laboral, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503 Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37a1137777e483ea40e72467a498828faff343ee88edc0c03fd26defc019c155 Documento generado en 29/10/2025 04:17:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica