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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. 13001310300720130013302 Apelación de auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRANCONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720130013302 DEMANDANTE: WALTER BORRE VEGA Y OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL S.A. E.P.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se denegó la nulidad planteada bajo la causal 121 del CGP.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la parte demandante presenta solicitud de nulidad, con fundamento en que todas las providencias emitidas después de su primera solicitud de pérdida de competencia, esto es de fecha de junio de 2019 hasta el auto de mayo de 2025, inclusive, son nulas, ya que el juez no tenía competencia para actuar tras haberse dado el vencimiento de los términos de que trata el art. 121 del C. G. del P. 2.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena denegó la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, quien alegó una pérdida de competencia del Juzgado según lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.1. En la providencia, el Juzgado explicó que, la disposición normativa invocada por el accionante no era aplicable al proceso, por estar aquel tramitándose bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil.

El juez advirtió que la nulidad planteada desconoció las reglas de tránsito legislativo, establecidas en el artículo 625 del código general del proceso, el cual dicta que los procesos iniciados bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil continuarían tramitándose bajo ese estatuto “hasta el auto que decreta pruebas, inclusive”, y solo a partir de la ejecutoria de dicho auto se aplicarían las disposiciones del Código General del Proceso.

Explicó que, al no estar en firme el auto que decretó las pruebas sino hasta agosto de 2022, por haberse recurrido el auto del 21 de mayo de 2019, mediante el cual se decretaron inicialmente las pruebas, el término para que se configurara una pérdida de competencia comenzó a correr desde la ejecutoria del que decidió la apelación.1 Finalmente, explica que no hubo lugar a la configuración de la nulidad pretendida, pues el trámite permaneció inactivo y se concluyó conforme a la ley procesal vigente, con una providencia debidamente ejecutoriada, como fue la que decretó el desistimiento tácito. 3.

Contra dicha determinación el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juez de primera instancia al estimarlo procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P. Ver documento 78RegresoSuperior en el libro de primera instancia, ubicado en el expediente digital de One Drive 1 1 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRANCONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720130013302 DEMANDANTE: WALTER BORRE VEGA Y OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL S.A. E.P.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. DEL RECURSO 2.

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante se fundamenta en que, a su juicio, el artículo 121 del Código General del proceso sí era aplicable, lo anterior lo fundamentó en el hecho de haber interpuesto la nulidad el 28 de julio de 2025, es decir, en fecha que se encontraba vigente el C. G. del P., tal como lo indican las normas en que se fundamentaron los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Tribunal superior de Cartagena, dentro de los autos del 5 de octubre de 2020 y 3 de abril de 2019, dictados respectivamente. 2.1.

En este sentido señaló que el juzgado se apartó de los procedimientos establecidos en varias disposiciones de la Ley 1395 de 2010 y del Código General del Proceso, por lo que consideró que, de haberse aplicado correctamente dichas normas, debieron declararse las nulidades solicitadas. 2.2. Afirmó que el auto apelado incurrió en una motivación falsa, al indicar que el recurso de apelación contra el auto del 21 de mayo de 2019 se había concedido en efecto diferido, cuando en realidad, se concedió en efecto devolutivo mediante auto del 31 de julio de 2019. 2.3.

Finalmente, indicó que actuaciones posteriores del proceso, como la convocatoria a audiencia conforme al artículo 373 del Código General del Proceso, demostraron que el trámite continuó bajo ese régimen procesal, lo que a su juicio evidenció el error del despacho al resolver la nulidad. En consecuencia, solicitan que se revoque la decisión del 10 de septiembre de 2025 y que se declare la pérdida de competencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el auto del 10 de septiembre de 2025 y en consecuencia se declare la nulidad por perdida de competencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. 3.2. Dicho lo anterior, se procede a decidir de fondo.

Así, se tiene que la inobservancia de las formas procesales, da lugar, en ocasiones, al decreto de la nulidad, con la cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas. Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.2 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: (…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidad las actuaciones surtidas.

Es por 2 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864- 2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 2 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRANCONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720130013302 DEMANDANTE: WALTER BORRE VEGA Y OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL S.A. E.P.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. ello, que a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se le asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”3 Respecto de las causales de nulidad, el art. 133 numeral 1 del C.G. del P. contempla: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” Concomitante a lo anterior el art. 136 de esa misma normativa establece: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.

Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”. 3.3 Bajo ese contexto, observa este Despacho que para el caso concreto la nulidad por falta de competencia ha sido planteada previamente en este asunto, y al respecto, esta Corporación en auto de 1 de agosto de 20224, al resolver el recurso de apelación contra las decisiones de 21 de mayo y 19 de septiembre de 2019, indicó en esa oportunidad su improcedencia, por no ser aplicable el artículo 121 del C.G. del P., debido a que el proceso se había tramitado hasta ese momento bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, el cual argumentó: “Por lo cual, al no haberse iniciado la etapa probatoria dentro del proceso sobre que se pretende la intervención constitucional, se tiene que su trámite se sigue surtiendo conforme a la normatividad anterior, en consecuencia, es dable concluir que no era procedente dar aplicación al artículo 121 del C.G.P. en el caso de marras, esto es el auto del 21 de mayo del 2019, mediante el cual se adecuó el trámite a la nueva legislación, no está en firme, por cuanto se encuentra en curso recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante.

Y no será, sino hasta cuando quede debidamente ejecutoriado, que el proceso se tramite con base en la nueva legislación.” De igual forma, y frente a los actuales reparos de aplicación normativa en el presente asunto, en específico de la ley 1395 de 2010, y al respecto argumentó lo siguiente: Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13864-2018 [M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque].

Ver documento 78RegresoSuperior en el expediente de primera instancia ubicado en el repositorio de One Drive 3 4 3 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRANCONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720130013302 DEMANDANTE: WALTER BORRE VEGA Y OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL S.A. E.P.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. “Tampoco le era aplicable la ley 1395 del 2010.

Rememórese que la aplicación de dicha ley, se realizó en forma gradual en el país en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera de los recursos físicos necesarios, esto es las salas de audiencia con los equipos de grabación y demás aspectos que implicaban la oralidad. Fue en el mes de febrero del 2015, que se dictó el acuerdo PSAA15-10300 para dicha implementación, en donde se estableció cuáles de los juzgados civiles y de familia quedarían en el sistema de oralidad (no fueron todos).

A su turno, no fue sino hasta el 1 de enero del año 2016, que empezó a regir el Código General del Proceso, el que en su art. 626 ordinal c) derogó la ley 1395 del 2010. Es así como, en el presente asunto, lo aplicable era el tránsito de legislación del CGP, y no la ley 1395 del 2010, como lo afirma el demandante recurrente. Por lo tanto, tampoco le era aplicable al proceso el art. 9º de la ley 1395 del 2010 que adicionó el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, que hablaba de la pérdida de competencia.” 3.4.

Debe precisarse, además, que dentro de la actuación objeto de estudio, una vez emitida la decisión de segunda instancia y devuelto el expediente al Juzgado de primera instancia, mediante auto del 16 de agosto de 2022 se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por esta Corporación. Posteriormente, el 5 de mayo de 2025, la apoderada del demandado Benjamín Rodríguez Yances solicitó el desistimiento tácito dentro del presente asunto.

Dicha solicitud fue estudiada mediante auto del 23 de mayo de 2025, en el cual el juez a quo declaró la terminación anormal del proceso, acogiendo lo solicitado por la parte demandada, en aplicación del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, habiendo quedado notificada por estado N.° 70 del 26 de mayo del mismo año. Consta en el expediente que el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de nulidad mediante escritos radicados los días 14, 15 y 27 de julio de 2025, es decir, cuando ya se encontraba en firme la mencionada decisión que dio por terminada la instancia. Esta petición de nulidad fue resuelta mediante auto del 10 de septiembre de 2025, providencia que constituye el objeto de la presente alzada. 3.5.

Se concluye por este Despacho que, a partir de la ejecutoria de la decisión proferida por esta Sala Civil-Familia el 1 de agosto de 2022, quedó en firme el auto que decretó pruebas dentro del presente proceso declarativo de responsabilidad médica, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (hoy inciso 3° del artículo 302 del C.G. del P.).

En consecuencia, es a partir de la firmeza de esa actuación de segunda instancia, que este proceso hizo tránsito de legislación, pasando de la aplicación del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso, en virtud de lo previsto en el literal a) del numeral 1° del artículo 625 de este último estatuto procesal. En ese contexto, los planteamientos del recurrente, relativos a que el cómputo del vencimiento del término de la instancia y la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G. del P. debian efectuarse antes de la ejecutoria de la providencia de esta Corporación de fecha 1 de agosto de 2022, resultan improcedentes, puesto que solo a partir de la firmeza de la misma podía aplicarse dicha norma procesal, como se previó en esa misma decisión judicial.

No obstante, entre la ejecutoria del auto del 1 de agosto de 2022 y la terminación del proceso por desistimiento tácito transcurrieron 2 años y 9 meses aproximadamente, lapso durante el cual la parte recurrente guardó silencio y no formuló solicitud de nulidad sino hasta después 4 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRANCONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720130013302 DEMANDANTE: WALTER BORRE VEGA Y OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL S.A. E.P.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. de dictado el auto que decretó el desistimiento tácito en fecha 23 de mayo de 2025. 3.6 Ahora bien, en línea a lo señalado debe el suscrito Magistrado entrar a estudiar la procedencia de la nulidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandante, y en ese sentido, debe acudirse a lo señalado en la sentencia que estudió la exequibilidad del art. 121 del C. G. del P., la cual señaló puntualmente: “Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley”5.

(Subraya y negrita fuera de texto). También es sabido que la jurisprudencia nacional ha precisado que la nulidad prevista en el artículo 121 del C. G. del P. es saneable6, por referirse a una cuestión de competencia que no tiene carácter funcional. Asimismo, dicha nulidad no se encuentra enlistada en el parágrafo del artículo 136 del estatuto procesal civil, disposición en la cual se contemplan las causales de nulidad insaneables.

En ese orden, este Despacho considera que, si bien la única actuación del recurrente con posterioridad al tránsito de legislación consistió en solicitar la nulidad por pérdida de competencia, bajo el argumento de haber transcurrido un año sin que el juez profiriera sentencia dentro del presente proceso, lo cierto es que dicha actuación tuvo lugar con posterioridad a la decisión que puso fin a la instancia, esto es, la terminación por desistimiento tácito mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2025, frente a la cual no ejerció medios de impugnación. Coincide esta Sala con el Juzgado de primera instancia en que la pretensión del recurrente no es otra que revivir un proceso legalmente concluido, dentro del cual dejó transcurrir en silencio la oportunidad procesal para alegar la nulidad que ahora invoca. 3.7 Así las cosas, se confirmará el auto del 10 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes el auto proferido el diez (10) de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. 5 Corte Constitucional, sentencia C-443-19, [Luis Guillermo Guerrero Pérez]. Sala Casación Civil, sentencia STC 1350-2017, [Luis Alonso Rico Puerta]. 6 5 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRANCONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720130013302 DEMANDANTE: WALTER BORRE VEGA Y OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL S.A. E.P.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 155cbab1c2c7c0f61e691cba35f27b3560d1dbdb23c1a3254094d7a2ffac7627 Documento generado en 27/03/2026 10:42:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 7 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.