Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620250023501 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 30 de septiembre de 2025 Ejecutivo 05001310301620250023501 ODINEC S.A. EDEMCO S.A.S. Auto No. 351 Título ejecutivo complejo.

Obligación contractual. Negativa mandamiento de pago (art. 422 del C.G.P.). Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de julio del presente año, por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que negó el mandamiento de pago solicitado, en el proceso ejecutivo promovido por ODINEC S.A. – En reorganización, contra EDEMCO S.A.S. II.

ANTECEDENTES Trámite del proceso: Por auto de 21 de julio del presente año, se negó el mandamiento ejecutivo solicitado, porque en la demanda se afirma que las facturas objeto de recaudo fueron entregadas y recibidas por la ejecutada, en el correo electrónico Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 facturacion@edemco.co, el 11 de abril de 2022; pero este correo difiere del suministrado para notificaciones electrónicas, conforme el certificado de existencia y representación legal de la demandada, donde figura gerencia@edemco.co; amén, que en los PDF 39 y 41, existe constancia de devolución, más no de aceptación. A pesar de que se manifiesta que las facturas fueron procesadas exitosamente por la DIAN, al verificar los CUFE en la página de dicha entidad (RADIAN), no arroja ningún resultado; requisito indispensable para que se configure como título valor, dado que la aceptación expresa o tácita, está supeditada al recibo de las facturas y, como se trata de facturas electrónicas, su recibo, la recepción de las mercancías y la aceptación, deben constar por medios electrónicos, los cuales brillan por su ausencia, Así las cosas, resulta necesario garantizar su trazabilidad, para determinar con certeza las transacciones que la afectan y, por ello, el sistema de facturación electrónica está soportado en que las constancias de recibo de la factura, de la mercancía o del servicio y de la aceptación, se deben hacer a través de sendos mensajes de datos, denominados “eventos”, en la misma plataforma informática contemplada por la expedición del documento (RADIAN), a través del medio a elección del adquiriente; requisito que siendo esencial no se acreditó; sin que sea posible verificar si efectivamente existe acuse de recibo, para que sea posible tenerse dichos títulos por aceptados tácita o expresamente.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 El extremo activo, solicitó la adición de dicha providencia, porque el Juzgado no se pronunció frente a la pretensión subsidiaria, esto es, que en caso de que no se librara mandamiento frente a las solas facturas, se emitiera la orden de pago con fundamento en un título ejecutivo complejo, como pasa a reseñarlo.

El 21 de agosto último, se adicionó el mencionado proveído, señalando que los documentos adosados como base del recaudo, no cumplen los requisitos del art. 422 del C.G.P., porque si bien con el acuerdo de conformación del Consorcio CAE y, los OTROSSI, la sociedad demandada se obligó a responder por las obligaciones adquiridas por el consorcio; las facturas No. FE 1479, FE 180 y FE 181, no cuentan con la firma del deudor, ni por quien se obligó a responder por su pago, por lo que no existe una obligación clara, expresa y exigible.

Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, el Juzgado consideró erradamente que el consorcio CAE, es una empresa distinta a EDEMCO, pasando por alto que la sociedad demandada no es un tercero frente a dicho consorcio, sino que es el mismo, toda vez, que los consorcios en el derecho privado no son personas jurídicas en sí mismas, sino meros acuerdos de colaboración entre las empresas que los integran, quienes son los titulares de los derechos y deberes contraídos por el consorcio, conforme lo señalado por el Tribunal Superior de Medellín; de donde considera que, resulta claro que las obligaciones donde figure nominalmente como pasiva el consorcio CAE, debe entenderse que jurídicamente el deudor es EDEMCO.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 Si bien los documentos denominados facturas electrónicas de venta, no están suscritos por el emisor ni por su destinatario; ello solo impide que se puedan demandar como título ejecutivo singular o como título valor; evento en el cual le son aplicables los requisitos previstos en la legislación comercial y tributaria; siendo diferente al tratarse de un título complejo, porque la obligación u obligaciones claras, expresas y exigibles, se encuentran en documentos separados que se aportaron como base del recaudo; amén, que las facturas son producto de una relación contractual entre las partes, esto es, la demandante y la demandada, ésta última, como única destinataria de los deberes adquiridos en el contrato de colaboración por el Consorcio CAE y, por ende, no le son aplicables los requisitos previstos en la ley comercial y tributaria; como lo ha precisado le precitada corporación. Se debe tener de presente que, las facturas se expidieron en ejecución del contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión, donde en la cláusula quinta, se pactó que el contratante EDEMCO pagaría a la aquí demandante, lo siguiente: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 Además, y como fue acordado, con la demanda se trajo las respectivas actas de pago contratista No. 034-1, suscritas por personal de EDEMCO en señal de aceptación, como se demuestra con el cuadro que se inserta: Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se libre mandamiento de pago con base en los títulos ejecutivos complejos o compuestos.

Por auto de 24 de septiembre adiado, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de alzada, indicando que, la parte demandante intenta estructurar el título complejo, con los siguientes documentos: “1) El Acuerdo de Conformación del Consorcio CAE suscrito por EDEMCO S.A.S. el 28 de enero de 2014, mediante el cual la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 ejecutada aceptó quedar vinculada por los actos realizados por el representante de ese Consorcio, asumiendo, por ende, responsabilidad directa frente a las obligaciones emanadas de dicho acuerdo. 2) El Otrosí al Acuerdo de Conformación del Consorcio CAE suscrito el 22 de enero de 2019 que incrementó la participación de EDEMCO S.A.S.S. a un 90% y ODINEC S.A. adquirió el 10% restante. 3) El Contrato no. CAE 014 suscrito el 11 de abril de 2019, el cual vinculó a EDEMCO como integrante del Consorcio CAE, y del que derivaron las obligaciones dinerarias que se encuentran contenidas en las facturas de venta no. FE 179, 180 y 181. 4) El Contrato de Cesión Parcial del 29 de mayo de 2019, a través del cual EDEMCO S.A.S. quedó como única integrante del Consorcio CAE, asumiendo la totalidad de las obligaciones adquiridas por el representante del Consorcio. 5) Las actas de pago al contratista, suscritas por el Consorcio CAE (representado por EDEMCO S.A.S. como único miembro tras la cesión), las cuales acreditan su aceptación frente a las cantidades y calidades de obra que se le entregaron y los precios correspondientes. 6) Las facturas electrónicas No. FE 179, FE 180 y FE 181, todas con fecha del 9 de abril de 2022, por los siguientes valores: la primera, por sesenta y nueve millones ciento cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($69.104.285), relacionada con el acta de pago a contratista No. 34.1 Tramo 1; la segunda, por trescientos veinte millones cuatrocientos setenta y seis mil ciento cincuenta y seis pesos ($320.476.156), relacionada con el acta de pago a contratista No. 34.2 Tramo 1; y la tercera, por setenta millones novecientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta y nueve pesos ($70.945.239), relacionada con el acta de pago a contratista No. 14.1 Tramo 1, Frente 4”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 Examinados los documentos, se observa que, se pretende ejecutar el valor incorporado, tanto en las actas de pago al contratista como en el contenido de las facturas FE 179, FE 180 y FE 181; sin que se pueda deducir una obligación del título complejo, porque los documentos no cuentan con la firma del representante legal del consorcio CAE o de EDEMCO, quienes suscriben los demás documentos para componer el título complejo y, en cambio, las actas donde consta el valor pretendido están suscritas por otras personas, por lo que las obligaciones no son claras, expresas y exigibles.

III. CONSIDERACIONES El título ejecutivo: El art. 422 del Código General del Proceso, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

“La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. El disenso: El recurrente aduce que, se debe librar la orden de apremio solicitada, porque se trata de títulos ejecutivos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 complejos, en los que al contrario de lo señalado por el Juzgado, consta una obligación clara, expresa y exigible.

Al efecto, el Tribunal observa que, en el denominado “Contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión”, celebrado el 11 de abril de 2019, como partes de este, se consignó: “l. El Contratante: CONSORCIO AUTOPISTAS DE LA ENERGÍA CAE, con Nit. 901149598- 1 representado en este acto por su representante JESÚS MARIO RESTREPO ARANGO, identificado con cédula· de ciudadanía No. 8.231.245, conformado para la fecha de suscripción del presente documento por las sociedades ELECTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A. - EDEMCO S.A.- y ORGANIZACIÓN DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y CML S.A.S. ODINEC S.A.S.-.

“2. El Contratista: ORGANIZACIÓN DE INGENIERÍA ELÉCTRICA Y CIVIL S.A.S. - ODINEC S.A.S.-., sociedad colombiana, con domicilio en Medellín, con Nit. 811015437 - 2, representada en este acto por su representante legal Julio Cesar Villota Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.144.141, “El Contratante y el Contratista se denominarán conjuntamente "las Partes".” Y en el numeral 2, de la cláusula quinta, que sirve de sustentó a la parte demandante, para afirmar que la sociedad demandada EDEMCO S.A.S., se obligó a cancelar las deudas a cargo del consorcio CAE, porque el consorcio no es una empresa distinta a Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 EDEMCO, sino que es el mismo, toda vez, que los consorcios en el derecho privado no son personas jurídicas en sí mismas, sino meros acuerdos de colaboración entre las empresas que los integran, quienes son los titulares de los derechos y deberes contraídos por el consorcio; acordaron: “2.

Construcción de las líneas, obras de estabilización geotécnica y cimentaciones especiales: Pagos con cortes mensuales. Pagos con cortes mensuales equivalentes al resultado de multiplicar las cantidades de acuerdo con la ingeniería de detalle, realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción de EL CONTRATANTE, según los planos de construcción entregados por EL CONTRATANTE por los precios unitarios relacionados en el Anexo 4. debidamente reajustados según los reajustes efectivamente reconocidos por la EEB.

El Contratista deberá presentar una factura por cada corte de obra. El valor de la factura será pagado el viernes siguiente al día en que el dinero haya sido efectivamente recibido en las cuentas de EDEMCO, salvo que los pagos de la EEB se hayan hecho efectivos en la cuenta de EDEMCO un jueves, pues en ese caso el pago se hará el viernes de la semana siguiente, o a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la factura de El Contratista a El Contratante, en caso que la EEB retenga a El Contratante los pagos, con ocasión de cualquier hecho no atribuible a El Contratista.

“Parágrafo Primero: Para efectuar los pagos, el Contratista deberá presentar al Contratante una factura por el valor causado al momento de la facturación y en ella indicará el número de cuenta bancaria en la cual debe hacerse el pago. En la factura, el Contratista incluirá el valor del impuesto sobre las ventas (IV A), Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 en caso de que dicho impuesto se cause.

Las retenciones en la fuente a que hubiere lugar y todo impuesto, tasa o contribución directa o indirecta, Nacional, Departamental o del Contratista, incluyendo las multas, cláusulas penales y los perjuicios que resultaren imputables al Contratista, siempre y cuando hayan sido establecidos con fundamento en este contrato o en una decisión judicial ejecutoriada”.

De donde se tiene, que al contrario de lo afirmado por el recurrente, la demandada EDEMCO S.A.S., en ningún momento se obligó a hacer el pago directo de los cortes mensuales a la demandante como contratista, sino que lo acordado fue que de los dineros consignados por EEB, a las cuentas de la ejecutada EDEMCO S.A.S., la contratante, valga decir, el CONSORCIO AUTOPISTAS DE LA ENERGÍA – CAE, pagaría a la aquí pretensora como contratista, con cortes mensuales, el equivalente al resultado de multiplicar las cantidades de acuerdo con la ingeniería de detalle, realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción por la contratante; acorde con lo anterior, en las facturas allegadas como base del recaudo, figura como cliente u obligado el reseñado consorcio.

Es más, en el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta, del precitado contrato, se pactó: “El Contratista conoce y acepta que los pagos que efectuará el Contratante en virtud de este contrato estarán condicionados al pago que realice la EEB al Contratante, esto es que los pagos se realizarán contra recaudo del "Contrato de Construcción" firmado entre el grupo de energía y el Consorcio CAE.

Lo anterior se Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 exceptuará en caso que la EEB retenga a El Contratante los pagos, con ocasión de hechos que no sean atribuibles a El Contratista, caso en el cual el Contratante deberá proceder con el pago al Contratista”. Aunado a lo anterior y, en cuanto que el consorcio CAE, no es una empresa distinta a sociedad ejecutada EDEMCO S.A.S., porque los consorcios en el derecho privado no son personas jurídicas en sí mismas, sino meros acuerdos de colaboración entre las empresas que los integran; se advierte por la Sala que, si bien los consorcios no constituyen una persona jurídica, la ley les ha reconocido capacidad jurídica para contratar; de donde los consorciados se pueden organizar mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin perder su individualidad jurídica; asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; consorcio que en este caso, valga precisar, lo conforman las sociedades demandante y demandada; acorde con el contrato de constitución suscrito el 28 de enero de 2014, de donde se resalta lo siguiente: “CLAUSULA SEXTA COMPROMISO DE LAS PARTES: Cada una de las partes se compromete a cumplir solidariamente por las obligaciones contraídas en razón de la oferta y del contrato y con las actividades que le corresponden de acuerdo con la Cláusula cuarta del presente acuerdo y con lo que eventualmente se acuerde con EL CLIENTЕ.

“CLAUSULA SÉPTIMA - INDEPENDENCIA DE LAS PARTES: En caso de ser adjudicados con la Buena Pro, las partes Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 expresamente reconocen que mediante la celebración del presente acuerdo de conformación de Consorcio, no se conforma, ni se constituye una persona jurídica o ente jurídico independiente al de sus integrantes.

En tal sentido, cada una de las partes mantiene su individualidad y autonomía, razón por la cual, no existirá entre ellas, ni entre sus funcionarios relación laboral o de dependencia alguna. Asimismo, la entrega eventual de aportes para crear fondo común no implica que se cree una entidad con personería jurídica independiente.” Consorcio que contaba con una participación del 90% de EDEMCO S.A.S., y 10% de ODINEC S.A., acorde con el denominado “OTRO SI AL DOCUMENTO DE CONFORMACIÓN DEL CONSORCIO”, suscrito el 21 de enero de 2018.

Ahora, si bien la consorciada ODINEC S.A., en el denominado “OTRO SI Nº 1 AL ACUERDO DE CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL DE INTEGRANTE DEL CONSORCIO DENOMINADO AUTOPISTAS DE LA ENERGIA CAE, CUYO OBJETO ES la “construcción, montaje, pruebas y puesta en operación de líneas de transmisión refuerzo suroccidental 500 kV – Convocatoria UPME 04- 2014””; cedió su posición contractual como integrante del consorcio, a la otra consorciada EDEMCO S.A.S., quedando ésta última como única empresa que hace parte del consorcio; se advierte que, el consorcio al igual que la unión temporal a voces del art. 7 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la unión de dos o más personas naturales o jurídicas, para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado; es decir, al contrario de lo afirmado por el recurrente, EDEMCO S.A.S., en forma individual no puede conformar el consorcio CAE, ni se Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 puede asumir que EDEMCO haga las veces del Consorcio Autopista de la Energía CAE, como lo sugiere el recurrente.

Frente a este tópico, la jurisprudencia patria ha señalado: “El inciso segundo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define que se entiende por unión temporal; “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.

“En primer lugar se observa que estamos frente a una pluralidad de personas que se unen para presentar una propuesta y ejecutar un contrato, quienes responderán de manera solidaria por el cumplimiento del mismo, sin embargo, y según lo dispuesto por el parágrafo 1°, para el caso de las uniones temporales, debe quedar de manera explícita los términos y la extensión de la participación de cada una de las empresas en la propuesta y la ejecución del contrato, elemento determinante al momento de imponer una sanción o solicitar una reparación. “Por otro lado en diversos pronunciamientos de esta Corporación 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001), Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de tres de mayo de 1995, radicación número 684, referencia: Consulta del Ministerio de Defensa Nacional relacionada con los contratos y la participación de consorcios y uniones temporales. 1 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 y de la Honorable Corte Constitucional, se ha mantenido la posición que las uniones temporales no constituyen una persona jurídica, sin perjuicio de la capacidad para contratar que le ha otorgado la Ley.

En sentencia de 22 de septiembre de 19942, de la Corte Constitucional respecto a los consorcios, aplicable a las uniones temporales, se ha dicho lo siguiente: “En estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas morales.

“El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.

“Se tiene de lo anterior [artículo 7° de la ley 80 de 1993] que según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en 2 Corte Constitucional, Sentencia No. C-414/94, 22 de septiembre de 1994.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250023501 el cumplimiento de las obligaciones contractuales” (CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 09 de febrero de 2011). Conclusión: Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido. Sin lugar a condena en costas porque no se causaron.

IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1) Por lo dicho en la parte motiva, se CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2) Sin costas porque no se causaron. 3) Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO