Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00234-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: CARLOS ALFREDO VALENCIA ÁLVAREZ Demandadas: WILINTECH S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 36 de dieciséis (16) de octubre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que se resolvió: i) DECLARAR que entre CARLOS ALFREDO VALENCIA ÁLVAREZ y WILINTECH S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 28 febrero de 2022 a 10 de julio de 2023; ii) CONDENAR a la demandada pagar: A. $4.075.000 por cesantías.

B. $349.225 por intereses a las cesantías. C. $4.075.000 por primas de servicios. D. $2.037.500 por vacaciones. E. $14.500.000 por indemnización por no consignación de cesantías. F. $72.000.000 por indemnización moratoria. G. Intereses moratorios desde el 12 de julio de 2025 sobre las sumas debidas por prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se satisfaga el pago; iii) CONDENAR a WILINTECH S.A.S. pagar a PROTECCIÓN S.A. las diferencias en las cotizaciones correspondientes al período del 1o. de marzo de 2022 al 10 de julio de 2023, con un Ingreso Base de Cotización (IBC) de $3.000.000 y teniendo en cuenta que todos los meses deben corresponder a 30 días.

Además, se deberán pagar los intereses moratorios, conforme lo expuesto en la parte motiva. Ahora bien, en el evento en que durante el lapso referido se hayan reportado novedades de retiro, el pago deberá realizarse mediante cálculo actuarial, de conformidad con la liquidación que al efecto realice PROTECCIÓN S.A. también como se expuso en la parte motiva; iv) ABSOLVER a WILINTECH S.A.S. de las demás pretensiones de P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S la demanda y v) CONDENAR en costas a la encartada.

Liquídense con la suma de $3.000.000 a título de agencias en derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica la Jueza de instancia que, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se determina con la presencia de tres elementos: actividad personal, subordinación y remuneración. Además, recordó que el artículo 24 de dicha codificación establece una presunción a favor del trabajador, de modo que basta probar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia del contrato, correspondiendo al empleador desvirtuarla.

En aplicación de este principio, analizó las pruebas allegadas, entre ellas la historia laboral emitida por la AFP Protección, que demostraba afiliaciones y aportes realizados por la demandada desde agosto de 2021 hasta abril de 2023. Al valorar la prueba testimonial y las confesiones presuntas derivadas de la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, la juez determinó que, si bien el actor inicialmente ejecutó labores de manera independiente durante algunos meses según su propio dicho, a partir del 28 de febrero de 2022 se configuraron plenamente los elementos del contrato laboral.

Se estableció que desde esa fecha hasta el 10 de julio de 2023 el demandante desempeñó sus funciones bajo subordinación, cumpliendo horarios y recibiendo órdenes del representante de la empresa, con una remuneración promedio de tres millones de pesos. El despacho encontró que no existían pruebas del pago de prestaciones sociales ni de la entrega de dotaciones, pero precisó que estas últimas no eran exigibles por superar el trabajador el salario mínimo legal mensual.

También concluyó que no se acreditó el despido injustificado, pues no se demostró que la empresa hubiera dado por terminada la relación o impedido al actor el ingreso a las obras; por tanto, negó la indemnización por despido sin justa causa. En cambio, condenó al pago de las prestaciones sociales no canceladas (cesantías, intereses, primas y vacaciones), así como a las sanciones por mora en el pago y por no consignación de cesantías.

En consecuencia, el juzgado declaró probado un contrato a término indefinido entre el 28 de febrero de 2022 y el 10 de julio de 2023, con un salario de tres millones de pesos. Y ordenó a la pasiva a pagar al actor las siguientes sumas: $4.075.000 por cesantías, $349.225 por intereses a las cesantías, $4.075.000 por primas de servicios, $2.037.500 por vacaciones, $14.500.000 por sanción por no consignación de cesantías y $72.000.000 por indemnización moratoria.

Dispuso, además, el pago de intereses moratorios desde el 12 de julio de 2025 sobre las sumas adeudadas, y condenó a la empresa a cancelar a Protección S.A. las diferencias en cotizaciones al sistema de pensiones correspondientes al periodo del 1.º de marzo de 2022 al 10 de julio de 2023, con ingreso base de cotización de tres millones de pesos.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación y P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S argumentó que el despacho erró al fijar el inicio del vínculo laboral el 28 de febrero de 2022, pues de las declaraciones y de la historia laboral se evidenciaban interrupciones y periodos en los que no se prestaron servicios.

Señaló que tales lapsos correspondían a diferentes obras contratadas por la empresa y que, en consecuencia, debió reconocerse la existencia de varios contratos independientes o, en su defecto, liquidar las prestaciones conforme a los periodos efectivamente cotizados. Cuestionó igualmente que la jueza hubiese establecido un salario de tres millones de pesos para efectos de la liquidación, pues, según la prueba, lo acordado fue un salario mínimo legal mensual vigente más comisiones variables.

A su juicio, las liquidaciones por prestaciones y sanciones debieron calcularse con base en dicho salario mínimo y no sobre tres millones. Solicitó también revocar la condena por sanción moratoria, alegando que la mala fe del empleador no se encontraba demostrada, ya que la omisión de pago no obedeció a un ánimo de eludir obligaciones sino a problemas de liquidez, además de que el propio demandante reconoció haber recibido sus pagos regularmente.

Finalmente, pidió revocar también la sanción por no consignación de cesantías y ajustar la sentencia a la realidad probatoria del proceso. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, deberá verificar la sala si existió una relación laboral en los extremos declarados por el Juez de instancia, conforme las pruebas obrantes dentro del plenario o si, por el contrario, fueron celebrados varios contratos de trabajo.

Así mismo determinar si erró o acertó la Jueza a quo en el salario adoptado y, por último, si hay lugar o no a la condena por indemnización moratoria e indemnización por no consignación de cesantías. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio tal como se observa en constancia secretarial visible en al archivo 12 del expediente digital de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S la prestación personal del servicio del demandante para con la demandada durante el interregno de tiempo que fuere decretado por la Jueza de instancia. Así, en cuanto al salario el mismo fue objeto de confesión por parte del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte.

Por último, teniendo en cuenta que no de desvirtuó la mala fe por parte de la demandada, motivo por el cual acertó la Jueza al condenarle a las indemnizaciones objeto de alzada. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine; se tiene entonces que no es objeto de recurso por parte de la demandada lo atinente al reconocimiento de la relación laboral, pues lo que indica es que no P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S existió una sola unidad contractual, sino que se celebraron varios contratos en atención a lo reportado en los aportes a seguridad social.

En vista de lo anterior, se analizarán las pruebas obrantes en el plenario para determinar la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos de la misma. Se tiene que la parte demandante como única prueba documental, aportó historia laboral de la AFP Protección S.A, en donde se refleja para el año 2022 y 2023 lo siguiente: (Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 003DemandayANEXOS.pdf) Por su parte a la demandada se le tuvo por no contestada la demanda.

En vista de la precariedad de la prueba documental se ha de recurrir a los demás medios de prueba. A interrogatorio de parte de oficio, compareció el demandante (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 028ActaAudienciaArt80Rad20240023400.pdf, link audiencia récord 27:35 a 58:46), y P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S manifestó que ingresó a trabajar con la demandada a través del señor Edgar Guevara, quien lo contactó con el ingeniero Wilmer Trujillo para participar en una obra en el parque deportivo de Ibagué. Señaló que, en esa primera etapa, durante el año 2021, trabajó bajo la modalidad de subcontrato, por un periodo aproximado de tres a cuatro meses, donde se pactó que la retribución sería por kilo de fabricación y montaje.

Explicó que para ello aportó su propio personal y herramientas, asumiendo la ejecución del proyecto denominado Raquetas y Squash, que concluyó satisfactoriamente y cuyos pagos fueron realizados según lo acordado. Agregó que, una vez finalizada esa obra, el ingeniero Trujillo le manifestó la existencia de nuevos proyectos de la empresa, entre ellos los del BMX, la UCI de Picaleña y otras obras en el parque deportivo, invitándolo a continuar trabajando en ellos bajo un esquema distinto.

Según su dicho, se acordó que pasaría a ocupar el cargo de coordinador de proyectos, con una remuneración mensual de tres millones de pesos, y que la demandada realizaría aportes al sistema de seguridad social sobre el salario mínimo legal vigente. Además, se habló de una eventual distribución de utilidades a futuro, dependiendo del éxito de los proyectos.

El demandante indicó que, en esta segunda etapa desde aproximadamente febrero de 2022, aunque inicialmente siguió utilizando sus propias herramientas, estas quedaron en poder de la demandada, que también disponía de equipos y materiales propios. Explicó que el personal con el que laboraba fue contratado directamente por la empresa, pero continuó usando las herramientas de su propiedad.

Afirmó que las labores se ejecutaban en diferentes obras de la demandada, entre ellas el parque deportivo, el coliseo menor, el coliseo de gimnasia, las piscinas olímpicas y la UCI de Picaleña, proyectos que se desarrollaban de manera simultánea. Relató que su función principal consistía en supervisar todas las obras, tanto en planta como en campo, por instrucciones del ingeniero Trujillo, a quien debía rendir informes diarios sobre el avance de los trabajos, necesidades de materiales y cumplimiento de metas.

Señaló que para desplazarse utilizaba su propio vehículo, llegando a las instalaciones desde tempranas horas, primero a la bodega para organizar el trabajo con el capataz y luego a las obras donde fuera requerida su presencia. En relación con la finalización del vínculo, manifestó que la situación cambió cuando el ingeniero Trujillo contrató dos ingenieros residentes uno de ellos de nombre Juan Pablo, quienes asumieron autoridad en las obras, desplazándolo de sus funciones.

Dijo que un día llegó a las ocho de la mañana a una obra mientras estaba enfermo y fue informado por el ingeniero Juan Pablo de que el ingreso debía ser antes de las siete. Posteriormente, al intentar regresar, los vigilantes le negaron la entrada, informándole que existía una orden del consorcio, dada por el ingeniero Trujillo, prohibiendo su ingreso.

Afirmó que a partir de ese momento no se le permitió volver a las obras, motivo por el cual cesó su trabajo, siendo esa la causa de la terminación de la relación. Estimó que ello ocurrió hacia finales de junio o mediados de julio de 2023. El demandante negó haber tenido contratos con otras empresas durante su relación con la accionada, aunque reconoció haber sido afiliado temporalmente a la empresa Sercruz S.A.S por unos 15 días en el año 2022, para realizar un acompañamiento técnico en Bogotá en la instalación de unas barandas, sin que ello constituyera un contrato laboral.

Aclaró que esa vinculación solo se P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S hizo con el fin de permitir su ingreso a la obra y que no recibió remuneración alguna, pues se trataba de una colaboración eventual que no interfirió con su trabajo para la demandada.

Frente a las condiciones económicas, sostuvo que los pagos mensuales no siempre se efectuaban cumplidamente, ya que en ocasiones la empresa priorizaba el pago al personal obrero cuando había dificultades de liquidez. En tales casos, según su versión, el ingeniero Trujillo le explicaba la situación y le entregaba montos parciales, por ejemplo, un millón de pesos, comprometiéndose a completar los pagos posteriormente.

No obstante, aseguró que siempre se mantuvo vinculado y disponible para las labores, incluso durante los periodos en que no había material o se suspendían temporalmente los trabajos, recibiendo el pago normal o parcial por parte de la accionada. Finalmente, reiteró que su autoridad fue suprimida con la llegada de los ingenieros residentes y que, tras ser excluido de las obras, no se le realizó liquidación ni pago alguno, a pesar de haber trabajado continuamente desde septiembre de 2021 hasta junio o julio de 2023 bajo subordinación, con salario fijo y aportes parciales a seguridad social.

Por otro lado, el representante legal de la demandada en interrogatorio de parte (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 028ActaAudienciaArt80Rad20240023400.pdf, link audiencia récord 6:48 a 27:20) indicó conocer al demandante desde aproximadamente los años 2021 o 2022, presentado por una persona llamada Edgar Guevara, con ocasión de un proyecto de estructuras metálicas en el complejo de raquetas del parque deportivo de Ibagué, para el cual su empresa tenía un subcontrato.

Explicó que buscaba a alguien con herramientas y personal para realizar la mano de obra, y el actor le propuso trabajar aportando esos medios, por lo que desde entonces iniciaron una relación de tipo contractual, donde este ejecutaba labores de fabricación y montaje de estructuras metálicas, manejando su propio personal, contratando, dirigiendo y fijando los pagos a sus trabajadores con autonomía. Indicó que, desde entonces, y hasta el año 2023, trabajaron de esa forma, hasta cuando el demandante decidió marcharse sin aviso, no volvió a responder sus llamadas ni mensajes, y luego se enteró de que trabajaba como subcontratista en otra obra (el coliseo menor de Ibagué), donde la misma empresa también ejecutaba trabajos.

En cuanto a las condiciones de la relación, afirmó que el actor no tenía un horario fijo, pues era una persona de confianza, podía llegar entre seis y siete de la mañana según las necesidades del día, reportaba avances y se retiraba cuando finalizaban las actividades. Sostuvo que no se establecieron límites estrictos de jornada ni se imponían horarios, salvo en casos puntuales por entrega de obras, aunque insistió en que el demandante manejaba su tiempo y a su personal.

Dijo que la base de pago acordada era el salario mínimo legal mensual, al cual se sumaban bonificaciones por cumplimiento, pudiendo llegar a tres millones de pesos mensuales en promedio. Reconoció que no se cumplieron al ciento por ciento las obligaciones de seguridad social, explicando que por temas de liquidez en algunos periodos no se alcanzó a pagar, aunque en general sí se realizaron aportes sobre el salario mínimo.

Indicó que, en los años 2021, 2022 y 2023 hubo cotizaciones, aunque no recordó con exactitud si en 2023 se efectuaron todos los pagos. También señaló que, revisando documentos aportados por el demandante, observó registros de cotización con otra empresa mientras él seguía P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S vinculado a la empresa, lo que le resultó desconocido.

Sobre la terminación del vínculo, precisó que no realizó una terminación formal del contrato, sino que el demandante simplemente dejó de presentarse a trabajar hacia mediados de julio de 2023, sin avisar ni justificar su ausencia. Afirmó que intentó comunicarse con él sin obtener respuesta y que después supo que el actor trabajaba como contratista en la misma obra donde él participaba.

Mencionó además que existían deudas pendientes por la ejecución de labores anteriores, y que, aunque conversaron sobre cómo organizar esas cuentas, no se concretó nada. Sostuvo que la última quincena se le pagó y luego no volvió a tener contacto con él. Dijo que el demandante sí gozaba de descansos, aunque hubo semanas sin ellos, pues incluso trabajó en otros proyectos para otras empresas que le realizaron cotizaciones a seguridad social.

Ante las preguntas del despacho, precisó que el acuerdo inicial fue en 2021, con un contrato por mano de obra para el proyecto de estructuras metálicas del parque deportivo, donde el demandante presentó una propuesta con precios por labor. Luego, tras culminar ese proyecto, acordaron seguir colaborando, ya bajo un esquema de salario base más bonificaciones.

Confirmó que el demandante tenía a su cargo entre cinco y quince personas, dependiendo del tipo de obra, y que él mismo decidía quién continuaba o no. Explicó que, aunque el pago de esas personas se hacía desde la empresa, el dinero era entregado primero al accionante en efectivo o por transferencia, quien a su vez lo distribuía entre su personal.

Agregó que en algunos casos él mismo hacía los giros directamente desde la empresa, según el acuerdo. Manifestó finalmente que las personas a cargo del demandante también estaban afiliadas a seguridad social, cuyos aportes eran efectuados por la empresa. Así mismo, la parte demandante hizo comparecer como testigo a Jhonatan Delgado (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 028ActaAudienciaArt80Rad20240023400.pdf, link audiencia récord 1:17:49 a 1:39:38) quien manifestó conocer al demandante desde la infancia, pues estudiaron juntos durante algunos años en la primaria.

Explicó que trabajó con él en el proyecto desarrollado por la demandada, en el área de estructuras metálicas, durante un periodo aproximado de un año, entre septiembre de 2022 y mayo de 2023, en la obra de las piscinas olímpicas de la calle 42. Indicó que en dicho proyecto se desempeñaba como montador de estructuras, realizando las labores que le asignaran, y que la demandada le efectuaba los pagos mediante transferencia bancaria.

Aseguró que el actor era su jefe inmediato, además del ingeniero Wilmer, y que se encargaba de supervisar al personal y de estar pendiente de que las labores se cumplieran correctamente, controlando el horario y las actividades de los trabajadores. Lo describió como el supervisor o encargado directo del grupo, quien recibía órdenes del ingeniero y las transmitía al equipo de trabajo.

Explicó que el horario normal era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con posibilidad de extenderse cuando había horas extras, y que el cumplimiento de ese horario era controlado por el supervisor, es decir, el actor. Manifestó que al inicio de la vinculación la empresa les entregó dotación e implementos de seguridad completos (overol, zapatos y demás elementos).

Dijo desconocer cuál era el salario del demandante, pero reiteró que este permanecía todo el día con los trabajadores en la obra, cumpliendo la misma jornada y supervisando las tareas. Aclaró que cuando él fue despedido de la P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S empresa, el demandante todavía continuaba vinculado.

Señaló que tenía contacto frecuente con el demandante, quien permanecía todo el día en la obra, cumpliendo la misma jornada laboral que los demás y ejerciendo su labor de dirección. No sabía con certeza si le pagaban al mismo tiempo o de la misma manera, pero afirmó que, al igual que los otros empleados, en ocasiones también se le demoraban los pagos de la quincena.

Confirmó que el demandante recibía órdenes del ingeniero Wilmer, quien era el jefe superior, y que luego él, a su vez, transmitía esas instrucciones al resto de los trabajadores. Posteriormente, ratificó que veía al demandante ingresar y salir todos los días a la misma hora que los demás obreros, permaneciendo durante toda la jornada en la obra.

Reiteró que su labor era de supervisión, consistente en recibir órdenes del ingeniero principal y distribuirlas entre los trabajadores, vigilando el avance de los trabajos y que todo marchara correctamente. Explicó que, después de terminar su trabajo en las piscinas, no volvió a saber con certeza si el demandante siguió laborando allí, aunque durante algunos días posteriores, mientras ya trabajaba en otra actividad, le llevaba el almuerzo al demandante y en ocasiones lo transportaba en motocicleta hasta la obra en las mañanas, incluso lo recogía en la tarde cuando podía. Indicó también que después de retirarse de la empresa regresó a su oficio habitual de vendedor de frutas y verduras en la plaza de mercado La 14.

Manifestó que quien controlaba las entradas y salidas del personal era una persona identificada como Jenny, quien les hacía firmar planillas de asistencia. Finalmente, señaló que el contratista general de la obra era el ingeniero Wilmer, encargado tanto de las labores metálicas como de parte de la obra civil, aunque dijo no conocer si el municipio era quien contrataba directamente dichas obras.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y analizadas las pruebas en su conjunto, esta Sala observa, tal como lo consideró la Jueza de primera instancia que, en efecto, se acreditó la prestación personal del servicio, dentro del interregno declarado y por una sola unión contractual, pues no tiene sustento el argumento dado por la parte llamada a juicio en cuanto a los aportes y la supuesta paralización de las labores, pues incluso de dicha documental, que valga la pena indicarse es la única que se observa en el expediente, se tiene que durante todo el año 2022 y hasta abril de 2023 se le realizaron cotizaciones a seguridad social en pensión al demandante.

Frente al extremo inicial debe decirse que fue declarado por la Jueza atendiendo lo manifestado por las partes en interrogatorio de parte, pues fueron claros en determinar que la relación contractual inicialmente se pactó para prestación de servicios, pero con posterioridad se tuvo el inicio de la relación, pues muy a pesar de que el demandado señaló que el actor era quien contrataba a los demás empleados, tuvo una contradicción en un interrogatorio, pues después indicó que el pago de estos e incluso el pago de los aportes se hacía a través de la empresa, lo que quiere decir que el demandante no era un contratista independiente como inicialmente se dijo sino que por el contrario efectivamente prestó el servicio hasta el momento en el cual no prestó más el servicio esto como fue dicho por ambos hasta mediados de julio de 2023, motivo por el cual, acertó la Jueza en declarar el extremo final en el 10 de julio de 2023 pues así fue solicitado en la demanda.

Igualmente debe decirse que P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S no existe ninguna prueba que dé cuenta de que el contrato tuvo algún tipo de interrupción y, por el contrario, como se indicó, el representante legal de la demandada confesó que la relación se sostuvo desde el 2022 hasta el extremo final declarado sin que indicara interrupción alguna, situación que fue corroborada por el actor en su interrogatorio y que se respalda incluso por lo manifestado por el testigo Jhonatan Delgado quien manifestó que el actor era su supervisor durante el tiempo que estuvo vinculado para la demandada, entre septiembre de 2022 y mayo de 2023.

En vista de lo anterior, habrá que confirmarse la sentencia en este sentido. Del salario En cuanto a lo que tiene que ver con el salario, el apelante se duele en su recurso que la única prueba existente que da cuenta del salario son los aportes a pensión ya manifestados, para lo cual vale la pena mencionar que el representante legal de la demandada en su interrogatorio, manifestó que, había sido un acuerdo entre las partes que se realizaran las cotizaciones por ese monto pero que, existían unas bonificaciones y pagos extras por cumplimiento de metas, que llevaban a que el actor tuviera un salario promedio de $3.000.000.

Por lo anterior debe recordarse que a voces del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones” Igualmente, el articulo 128 ibidem indica “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” Por lo dicho, no existe prueba dentro del plenario que dé cuenta de que las supuestas bonificaciones de que habla el representante legal de la demanda hayan sido objeto de pacto de desalarización alguno, motivo por el cual se determina que, en efecto, el salario que declaró la Jueza P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S se ajusta a la realidad procesal conforme lo confesado y, así se confirmará en esta instancia, pues se itera fue objeto de confesión por parte del representante legal.

En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El artículo 65 de la norma sustantiva laboral establece que, si al momento de finiquitarse el contrato el empleador no le cancela al trabajador los salarios y prestaciones que le corresponden, debe cancelar un día de salario mientras dure la mora, hasta cuando se verifique el pago.

A su turno el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, la cual se causa ante la omisión del empleador en el cumplimiento de su deber de consignar las cesantías década anualidad al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, antes del 14 de febrero de cada anualidad. En otras palabras, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la cesantía y hasta el fenecimiento de la relación laboral, pues, a partir de esa data cesa la obligación de consignar las cesantías a un fondo y procede pagar de manera directa al trabajador conforme lo precisó de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-15097 de 2014.

No obstante, se resalta que la imposición de las mencionadas indemnizaciones no opera de forma automática, tal como lo adujo la Juez de instancia, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2885 de 2019, ha precisado que la misma no es automática pues debe someterse a la valoración de buena o mala fe del empleador.

Al existir la obligación irrenunciable de un empleador de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y otros créditos laborales al trabajador, se castiga la mora en que incurra para tales efectos, siempre que no aparezca justificación de su conducta. En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que la demandada, al momento de proferir la sentencia de primera instancia, e incluso a la fecha de emitir esta sentencia, no ha realizado el pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante, sin que exista causal que justifique dicha omisión, de modo que, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe, pues la llamada a juicio al sustentar el recurso de alzada, justificó su omisión en problemas de liquidez.

Para la Sala, el hecho de que la empresa demandada tenga problemas de liquidez por impagos de terceros no es excusa para que evadiera sus obligaciones laborales, pues las relaciones de tipo comercial con terceros son disímiles de los acuerdos laborales; es decir, no podía supeditar los pagos de su extrabajador a los resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas o naturales, máxime si se tiene en cuenta que se le prestó un servicio en forma personal y subordinada, que legalmente debía ser remunerado, del cual emergen también obligaciones de P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S cancelación de prestaciones sociales y otras acreencias.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-845 de 2021 radicado número 86444, precisó respecto de la situación económica como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias: “…se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) Por consiguiente, es claro que el incumplimiento en el pago de obligaciones en cabeza de terceros no es un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues, es de cargo del empleador velar por el cumplimiento de sus obligaciones laborales y no puede condicionarlas al pago de sus contratos ya que le corresponde efectuar las asignaciones presupuestales correspondientes; y contrario a lo sostenido por la demandada, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para la cesación de pago de obligaciones laborales causadas durante y a la terminación del contrato de trabajo, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no es el caso objeto de estudio, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada.

Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “…es la de P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “(Subrayado y destacado al copiar); principio, que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos.

Puestas así las cosas, considera la Sala que no se encuentra justificación en el actuar de la demandada y, por el contrario, se advierte que éste estuvo revestido de mala fe, toda vez que ha venido evadiendo sus obligaciones como empleador, motivo por el cual se considera que acertó la instancia judicial inicial al condenarla al pago de las indemnizaciones solicitadas y, por ende, se confirmará tal decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá lugar a confirmar íntegramente la decisión adoptada en primera instancia y objeto de apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido CARLOS ALFREDO VALENCIA ÁLVAREZ contra WILINTECH S.A.S conforme a lo ya considerado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de WILINTECH S.A.S y a favor de CARLOS ALFREDO VALENCIA ÁLVAREZ contra, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00234-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alfredo Valencia Alvarez Demandadas: Wilintech S.A.S RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e807d41bd016cb7caca2295fa84c9959f7d45ef0a6551d5960f368dd2c8d9ed4 Documento generado en 16/10/2025 09:43:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 14 | 14