Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S 2023 00326 01 CONTRATO DE TRABAJO - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 Andrés Mauricio Urbano Bravo Vs Clara Lucía Varón Bravo Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Andrés Mauricio Urbano Bravo presenta demanda en contra de Clara Lucía Varón Castro con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual perduró desde el 5 de enero al 5 de mayo de 2023, y que finalizó sin justa causa y de manera unilateral por parte de la demandada; en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante los salarios insolutos correspondientes al período del 1 de marzo al 5 de mayo de 2023, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, el cálculo actuarial por omisión en la cotización de aportes al sistema pensional, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, y las costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que laboró a favor de la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, que inició el 5 de enero de 2023 y finalizó el 5 de mayo del mismo año, que el salario pactado fue de $1.800.000 mensuales, que desempeñó funciones como arquitecto diagnosticador de vivienda efectiva en el programa « Casa Digna, Vivienda Digna», realizando actividades tales como entrega de planos de propuesta arquitectónica, 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 levantamiento arquitectónico, visitas a viviendas, elaboración de presupuestos, participación en reuniones con interventorías y socialización de proyectos.

Inicialmente, las labores se desarrollaron en Armenia – Quindío, y posteriormente en Fusagasugá, actividades que desarrolló en cumplimiento de una jornada laboral de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., realizando en ocasiones trabajo suplementario hasta las 9:00 p.m. por exigencias del servicio y órdenes directas de su empleadora.

Durante la relación laboral, la demandada impartía órdenes sobre el cumplimiento de las actividades, ejercía control de horarios, asistencia a reuniones y realizaba llamados de atención. La terminación del contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa atribuible al empleador, y refiere que la demandada quedó adeudando los salarios correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo y 5 de mayo de 2023, así como los valores correspondientes a la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, sumado al hecho de que no realizó la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral (fls. 1 a 6 del PDF 02). 2.

La presente demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, sede judicial, que por auto 18 de enero de 2024 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 05). 3. Contestación de la demanda. La demandada Clara Lucía Varón presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que entre el demandante y la demandada nunca existió vínculo laboral alguno, por lo que, al no existir dicha relación, no hay lugar al reconocimiento de las acreencias que reclama.

En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó los relacionados a que efectivamente no se pagaron primas, cesantías, intereses, vacaciones ni se realizó afiliación al sistema de seguridad social, pero aclaró que ello se debió a la inexistencia de una relación laboral y, por ende, de obligaciones de tal naturaleza. Dentro de los argumentos de defensa expuestos, sostuvo que conoció al demandante en el marco del proyecto «Casa y Vida Digna - Fusagasugá 2022», en el que ambos laboraban, pero que el demandante prestó sus servicios como contratista independiente para el consorcio que ejecutaba el proyecto y no para la demandada en calidad de empleadora; señaló que el demandante presentaba cuentas de cobro 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 al consorcio por las actividades realizadas, consistentes en categorizaciones, diagnósticos, visitas, levantamientos arquitectónicos, presupuestos y demás actividades propias de su oficio, sin sujeción a horario, en desarrollo de un contrato por unidad de solución de vivienda, y destacó que la demandada era únicamente coordinadora y supervisora de obra y no empleadora del demandante, y que la existencia de reuniones operativas o de coordinación no implicaba subordinación ni vínculo laboral.

Como excepción previa, formuló la denominada «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS», y como excepciones perentorias las que denominó: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 4 a 10 del PDF 08 y 5 a 15 del PDF 10) 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2025, declaró probadas las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada, y condenó en costas de primera instancia al accionante (minuto 00:00 a 16:30 del archivo 24). 5.

Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, y esta no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, las partes guardaron silencio. 7.

Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a lo siguiente: ¿incurrió el Juez de instancia en un dislate valorativo que conllevó a negar la declaratoria del contrato de trabajo pedido en la demanda?, dependiendo de ello, se revisará si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de condena del libelo. 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024.

Consideraciones Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023).

Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio, con miras a establecer si quedó acreditada o no la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 Reposan copias de lo que aparenta ser capturas de pantalla respecto de una conversación a través de la aplicación WhatsApp con un contacto o destinatario rotulado como «Ing clara Lucía» (fls. 8 a 23 del PDF 02).

Y copia de los que parece ser la bandeja de un correo electrónico (fls. 24 a 27 del PDF 02). Al respecto, es necesario resaltar que este tipo de imágenes poseen mérito probatorio conforme al artículo 247 del CGP, aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, el cual establece que los mensajes de datos deben valorarse en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en otro que los reproduzca con exactitud, sin embargo, si se presentan como impresiones en papel, o en este caso como imágenes, se someten a las reglas generales de valoración documental, al respecto, jurisprudencia laboral ha reconocido su admisibilidad siempre que se acredite su autoría, conforme a la Ley 527 de 1999, requiriéndose identificación clara del emisor o aceptación de su autoría (CSJ SL 3326 de 2016, CSJ SL4313-2021, CSJ STL 6609 de 2023), al respecto, la Corte Constitucional, en sentencias como por ejemplo la T-186 de 2023, ha precisado que las capturas impresas de mensajes de datos deben analizarse como documentos, evaluando su autenticidad y veracidad bajo criterios de sana crítica, aunque su fuerza probatoria puede verse limitada si existen dudas sobre su origen o integridad.

En el Sub Lite, es claro que las enunciadas imágenes carecen de autenticidad al no identificarse plenamente al iniciador de los mensajes ni corroborarse los intervinientes en las conversaciones, dado que no se acompañan de ningún medio de prueba que permita sustentar la veracidad de su contenido, por lo que no es posible asignarles a dichas instrumentales valor probatorio de ningún tipo.

De otro lado, reposan copia del registro fotográfico sin contexto alguno, en atención a que no es posible identificar las personas y locaciones que figuran en dichas imágenes (fls. 28 a 265 del PDF 02). A folios 266 a 269 copia de los tiquetes aéreos a nombre del accionante con destinos Pasto – Bogotá, Bogotá – Armenia, Armenia Pasto, sin que de los mismos sea posible establecer las fechas en que se dieron dichos vuelos.

Copia de algunos formatos rotulados «CATEGORIZACIÓN, INSPECCIÓN DOMICILIARIA Y REGISTRO FOTOGRÁFICO», «PRESUPUESTO, CRONOGRAMA Y CANTIDADES DE OBRAS», «ACTA DE CONCERTACIÓN Y COMPROMISO CON EL HOGAR», en los que se detallan planos, fotografías y dibujos respecto de unos inmuebles, resaltando que dichos formatos cuentan con el encabezado o membrete de Findeter, Ministerio de Vivienda, Consorcio Casa y Vida Digna Fusa 2022, del programa «CASA DIGNA VIDA 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 DIGNA», y se desprende que algunos de los dibujos que allí reposan fueron realizados por el demandante, no obstante, en ninguno de esos documentos, se evidencia el nombre de la llamada a juicio (fls. 274 a 308 del PDF 01).

Copia del contrato celebrado entre Fiduciaria Bogotá SA, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso – Programa "Casa Digna Vida Digna", actuando como contratante, y el Consorcio Casa y Vida Digna Fusa 2022, representado legalmente por Armando Díaz García, actuando como contratista, cuyo objeto consistió en la elaboración de la categorización y diagnósticos de las viviendas de los hogares habilitados por Fonvivienda, para la asignación del subsidio de mejoramientos de vivienda "Casa Digna Vida Digna", así como la ejecución de las actividades y acciones de mejoramiento de vivienda producto de dichos diagnósticos, en las zonas o predios priorizados correspondientes al municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.

El valor total del contrato ascendió a tres mil veinticuatro millones de pesos ($3.024.000.000), con un plazo de ejecución de ocho meses. El contrato se estructuró en dos fases principales. La Fase 1 incluyó la categorización, que consistió en la validación preliminar e identificación del estado de las viviendas, y el diagnóstico, que implicó la identificación de necesidades y la proposición de soluciones técnicas.

La Fase 2 abarcó la ejecución de las obras de mejoramiento, la entrega de los mejoramientos y el cierre y liquidación del proyecto (fls. 13 a 47 del PDF 08) A folios 49 a 54 del PDF 08, reposa copia del contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada celebrado entre la hoy llamada a juicio y el Consorcio Casa y Vida Digna Fusa 2022 de fecha 13 de diciembre de 2022, en virtud del siguiente objeto contractual: «(…) El empleador contrata los servicios personales del trabajador CLARA LUCIA VARON CASTRO para desempeñar en forma exclusiva el cargo de PROFESIONAL DE APOYO ADMINISTRATIVO de la CONVOCATORIA N° 2022-O-014 – FUSAGASUGA CUNDINAMARCA, OBJETO: “ELABORACIÓN DE LA CATEGORIZACIÓN Y DIAGNÓSTICOS DE LAS VIVIENDAS DE LOS HOGARES HABILITADOS POR FONVIVIENDA, PARA LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO DE MEJORAMIENTOS DE VIVIENDA CASA DIGNA VIDA DIGNA;

Y LA EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y ACCIONES DE MEJORAMIENTO DE VIVIENDA PRODUCTO DE DICHOS DIAGNÓSTICOS, EN LAS ZONAS O PREDIOS PRIORIZADOS CORRESPONDIENTES AL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA - CUNDINAMARCA” - CONTRIBUYENTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO – PROGRAMA CASA DIGNA VIDA DIGNA Y CONSORCIO CASA Y VIDA DIGNA FUSA 2022» A folios 55 a 63 del PDF 08, reposa copia de las cuentas de cobro presentadas por el demandante a «Consorcio CASA Y VIDA DIGNA FUSAGASUGA 2022 NIT.901.645.096-3» y a «Consorcio H Y A ARMENIA 2022 NIT.901.645.031-5», de las que se extrae la siguiente información: 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 Fecha 23 de marzo de 2023 17 de abril de 2023 27 de abril de 2023 Valor Concepto Primer adelanto diagnósticos de vivienda en Armenia y Fusagasugá, visitas con Findeter y socialización. Actividades de recorridos y visitas a las viviendas con $ 1.018.500 Findeter, Ministerio de vivienda y socialización del programa con la comunidad, desde el punto de vista técnico discriminado de la siguiente manera Primer adelanto diagnósticos en Fusagasugá, correcciones para Findeter, tiquetes y transporte. $ 1.076.080 Actividades de “OTRAS” que incluyen costos de tiquetes de movilización y actividades de acompañamiento de visitas Segundo pago diagnósticos aprobados por Findeter y $ 690.000 nuevos diagnósticos.

Copia del Registro Único Tributario – RUT del consorcio Casa y Vida Digna Fusa 2022, del que se colige que su domicilio es en Pasto Nariño, y que su representante legal suplente es el señor Hugo Francisco Hinestroza (fls. 64 a 67 del PDF 08). De otro parte, la demandada, Clara Lucía Varón Castro, ingeniera industrial, explicó que trabajó para el Consorcio Casa Digna Vida Digna en Fusagasugá, conformado por una persona natural (Francisco Hinestroza) y una jurídica (Hincco SAS), representado por el ingeniero Armando Díaz García; aclaró que este consorcio tenía contratos con FIDUBOGOTÁ para ejecutar el programa Casa Digna Vida Digna en los municipios de Fusagasugá y Armenia.

La declarante relató que el arquitecto Andrés Urbano fue recomendado por Findeter debido a su experiencia previa en proyectos similares en Pasto. Inicialmente, el señor Urbano trabajó de forma remota, pero luego decidió desplazarse para realizar los levantamientos topográficos y diagnósticos de las viviendas, actividades correspondientes a la primera fase del proyecto.

Señaló que los pagos de los tiquetes aéreos del demandante fueron cubiertos por el consorcio, aunque en un viaje de regreso este asumió el costo y luego solicitó el reintegro, el cual se realizó en efectivo a través de NEQUI. Aclaró que, aunque los consorcios de Fusagasugá y Armenia tenían los mismos integrantes, no correspondían a la misma persona jurídica.

Manifestó que su rol en el consorcio era de apoyo administrativo, coordinando las actividades de los profesionales, incluido el arquitecto Andrés Urbano. Adujo que su relación contractual con el consorcio era bajo contrato de trabajo por obra o labor determinada. Negó tener potestad para contratar personal, facultad reservada al representante legal, y explicó que no era la encargada de pagar el salario del señor Urbano, ya que los fondos provenían del consorcio y eran gestionados por Armando Díaz García. Reconoció que, en ocasiones específicas, como ante la falta de técnicos de apoyo o para aclarar observaciones de Findeter, solicitó al demandante 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 que la acompañara a reuniones programadas, las cuales contaban con la participación de Findeter, el ministerio y la interventoría. Respecto a los formatos y documentos, sostuvo que el actor, debido a su experiencia previa, ya conocía los procesos y los enviaba directamente al correo del consorcio, aunque inicialmente los remitió a su correo personal claravaron69@gmail.com, posteriormente, se ajustó el procedimiento para garantizar la trazabilidad, aunque admitió que esta instrucción no fue formalizada por escrito ni por mensajes de WhatsApp.

Explicó que ella no revisaba los formatos elaborados por el arquitecto, sino que los remitía al ingeniero de sistemas para que los cargara en la plataforma de Findeter. Finalmente, mencionó que el accionante presentaba cuentas de cobro al consorcio por sus servicios, en las cuales relacionaba las visitas realizadas, aunque no recordó con precisión si estas le eran enviadas a ella o directamente al consorcio.

También confirmó haber recibido a al demandante en Armenia como parte de sus funciones administrativas, pero aclaró que en Fusagasugá fue recibido por la arquitecta Paula, finalmente, precisó que el representante legal del consorcio habló personalmente con Urbano en la oficina de Fusagasugá (minuto 6:25 a 27:55 del archivo 20). El demandante en su interrogatorio manifestó que es arquitecto, sin que posea estudios adicionales a su formación profesional, indicó que tuvo conocimiento de la existencia del consorcio Casa Digna Vida Digna Fusa 2022, aunque inicialmente expresó no conocerlo de forma directa, sin embargo, reconoció que presentaba cuentas de cobro al consorcio, siguiendo los formatos que le eran enviados por la ingeniera Clara Lucía Varón Castro, quien le indicaba expresamente que debía emplear dichos formatos para tramitar sus pagos.

Aceptó que, aunque en un principio no sabía de manera plena sobre la estructura interna del consorcio, en la práctica sí sabía que trabajaba en relación con este, dado que diligenciaba y presentaba los documentos dirigidos a dicha entidad para cobrar sus honorarios. Explicó que conoció al ingeniero Armando Díaz García, pero aclaró que su conocimiento sobre él se limitaba a saber que mantenía una relación sentimental con la ingeniera Clara Lucía Varón. Sostuvo que no tenía claro cuál era el rol de dicho ingeniero dentro del consorcio y que su interacción siempre fue exclusivamente con la ingeniera Clara, quien actuaba como su única interlocutora, le impartía instrucciones de trabajo y coordinaba todas las actividades relacionadas con la ejecución de sus labores.

Enfatizó que Clara Lucía Varón Castro era la persona que dirigía el trabajo técnico, le indicaba los ajustes que debían realizarse 9 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 a los planos y le transmitía las observaciones que hacían los entes de interventoría sobre los documentos presentados. Refirió que las actividades que realizaba estaban directamente ligadas al programa Casa Digna, al señalar que toda su labor, principalmente los levantamientos arquitectónicos, se desarrollaba en el marco de este programa gubernamental orientado al mejoramiento de vivienda.

Precisó que era consciente de que la interventoría del programa velaba por el cumplimiento de las exigencias contractuales, y que su trabajo estaba sujeto a la revisión y aprobación de dicho ente de control. Expresó que las modificaciones o correcciones que debía realizar en los planos eran comunicadas siempre a través de la ingeniera Clara.

Señaló que inicialmente fue enviado a trabajar una semana en Armenia y, posteriormente, trasladado a Fusagasugá por decisión de la ingeniera Clara, donde desempeñó la mayoría de sus funciones. Manifestó que en Fusagasugá trabajaba en una casa arrendada a nombre de Clara Lucía Varón Castro, la cual servía simultáneamente como lugar de residencia y como oficina administrativa para el equipo técnico.

Indicó que en dicha sede conoció a Sofía Báez, quien ejercía funciones como trabajadora social, y posteriormente a la arquitecta Paula, quien se integró al proyecto tiempo después de su llegada. Relató que también conoció al arquitecto Delio Ernesto Flores, pero aclaró que este no le impartía órdenes de trabajo. Sostuvo que la única persona que le daba instrucciones era la ingeniera Clara, quien coordinaba todo el desarrollo de sus funciones.

Respecto de la forma de pago, explicó que no existía un valor fijo pactado por cada visita o levantamiento de planos, sino que su meta mensual era generar ingresos de aproximadamente $1.800.000, monto que se basaba en el trabajo efectivamente realizado, incluyendo tanto los levantamientos de viviendas como las actividades de socialización de los proyectos.

Aclaró que el valor de sus cuentas de cobro dependía del número de viviendas visitadas y del volumen de trabajo entregado cada mes. Señaló que la referencia de $1.800.000 era una cifra mínima esperada, pero que podía variar si realizaba más actividades de las previstas. Adujo que, durante el período comprendido entre el 5 de enero y el 5 de mayo de 2023, trabajó exclusivamente para la ingeniera Clara Lucía Varón Castro, realizando funciones en el marco del proyecto de vivienda en Fusagasugá. Precisó que recibió algunos pagos por su trabajo, aunque también quedó pendiente un saldo que no le 10 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 fue cancelado.

Explicó que los pagos recibidos obedecieron a los servicios prestados, consistentes en los levantamientos de planos y visitas de campo. Finalmente, reiteró que tenía plena certeza de que su empleadora directa era la ingeniera Clara Lucía Varón Castro, ya que fue ella quien coordinó, supervisó, organizó, impartió instrucciones y efectuó los pagos de las labores que desempeñó durante todo el tiempo de su vinculación (minuto 28:00 a 38:25 del archivo 20) De otro lado, se escuchó la declaración de Sofía Báez Mosquera, profesional en trabajo social, quien manifestó que conoció al demandante en el año 2023 durante su trabajo en el consorcio Casa y Vida Digna, donde él fue contratado como arquitecto para proyectos de mejoramiento de vivienda bajo el programa « Cambia Mi Casa» de la Alcaldía de Fusagasugá. Explicó que la ingeniera Clara Lucía Varón Castro era quien contrataba al personal, incluido el actor, y supervisaba las actividades.

Aunque no tenía un rol formal definido en el consorcio, Clara tomaba decisiones operativas, asignaba tareas, horarios y organizaba el trabajo, mientras que el demandante realizaba levantamientos de viviendas, elaboraba planos y presupuestos, y trabajaba en dupla con la deponente, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, aunque en ocasiones extendía su jornada debido al volumen de trabajo.

La declarante señaló que los arquitectos, incluido el señor Andrés Urbano, no estaban contratados directamente por el consorcio, sino que Clara los gestionaba y les pagaba en efectivo cada quince o veinte días, aunque desconocía los montos exactos. Andrés residía en una casa-oficina arrendada por Clara, que funcionaba como espacio de trabajo y vivienda.

Utilizaba sus propias herramientas, como su computador portátil, mientras que el consorcio proporcionaba mobiliario y servicios de oficina. Respecto a la finalización del contrato de Andrés, Sofía sostuvo que este se retiró en marzo de 2023 debido a retrasos reiterados en los pagos, lo que hacía insostenible su permanencia, especialmente al vivir fuera de su ciudad de origen.

Manifestó que desconocía aspectos como la seguridad social del señor Urbano o si realizaba actividades ajenas al proyecto. Detalló que las visitas a las viviendas se programaban según listados suministrados por la Alcaldía de Fusagasugá, y que ella misma, como trabajadora social, dividía las zonas a visitar. El actor asistía a reuniones convocadas por la Secretaría de Infraestructura de Fusagasugá, siempre bajo instrucciones de la señora Clara. 11 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 Además, interactuaba en el proyecto con el arquitecto Delio, residente de obra encargado de firmar planos, y con la arquitecta Paula, colega de labores.

Reiteró que la señora Clara era el nexo entre los arquitectos y el proyecto, enfatizando que su rol era central en la organización y ejecución de las actividades. La comunicación entre Clara y el equipo, incluido el señor Urbano, se realizaba telefónicamente cuando ella no estaba en la oficina. El accionante cargaba sus informes en un drive, aunque la testigo desconocía a quién iban dirigidos.

Finalmente, afirmó que la contratación del demandante obedeció a necesidades del proyecto y no a intereses personales de la señora Clara, quien era la encargada de conseguir y organizar las vinculaciones del personal técnico (minuto 00:05 a 22:10 del archivo 21) Finalmente, se recibió la declaración de Delio Ernesto Flores Quintero, arquitecto de profesión, quien manifestó haber conocido a Andrés Mauricio Urbano Bravo entre febrero y marzo de 2023 en Fusagasugá, durante el desarrollo del proyecto « Casa Digna, Vida Digna Fusa 2022», que consistía en el mejoramiento de 254 viviendas dividido en dos etapas: diagnóstico y construcción. El proyecto estaba a cargo de un consorcio cuyo representante legal era el ingeniero Armando Díaz García, y donde Clara Lucía Varón Castro se desempeñaba en funciones administrativas.

El declarante refirió conocer a la señora Varón Castro desde hace aproximadamente 25 años, cuando colaboraron en proyectos de vivienda de interés social. El testigo explicó que Andrés Mauricio fue presentado como arquitecto encargado de realizar levantamientos y planos en la fase de diagnóstico, aunque desconocía quién lo había contratado específicamente.

Según su testimonio, solo tuvo tres interacciones con el demandante: durante una reunión inicial convocada por el Ministerio de Vivienda, la Alcaldía y la interventoría; mientras realizaba trabajos de campo; y cuando abandonó el proyecto alegando falta de pago. Precisó que los servicios del arquitecto se pagaban por levantamiento y dibujo aprobado, según información proporcionada por el ingeniero Armando Díaz.

Frente al desarrollo del proyecto, el declarante señaló que los diagnósticos realizados por el señor Andrés Mauricio Urbano presentaban numerosas deficiencias y eran rechazados sistemáticamente por la interventoría, lo que generaba retrasos, por lo que, en mayo o junio de 2023, contactó telefónicamente al demandante para solicitar correcciones, pero este se negó argumentando deudas salariales.

Los informes elaborados por Andrés Mauricio se enviaban vía correo electrónico al consorcio, gestionado por el arquitecto José Vergara, quien junto con la arquitecta Paula revisaba los diagnósticos. 12 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 Sobre la logística del proyecto, el testigo detalló que el consorcio alquiló una casa en el barrio Villa Milena de Fusagasugá que funcionaba como sede administrativa, oficina y alojamiento para varios profesionales, incluidos él mismo, el hijo del ingeniero Armando, un inspector de obra, otros arquitectos y, por un breve período, el señor Andrés Mauricio.

La ingeniera Clara Lucía Varón visitaba la sede aproximadamente una vez por semana, permaneciendo uno o dos días, aunque el declarante desconocía su vínculo jurídico exacto con el consorcio. Finalmente, afirmó no tener información sobre los pagos específicos a Andrés Mauricio ni sobre quién ordenaba su asistencia a reuniones, aunque confirmó que Clara participaba en ellas debido a su rol administrativo.

Las instrucciones para estas reuniones generalmente provenían de citaciones de la interventoría. El testigo sostuvo que la negativa del demandante a corregir los diagnósticos pendientes agravó los retrasos del proyecto, ya que el consorcio necesitaba estos documentos aprobados para avanzar en las siguientes fases (minuto 00:05 a 23:20 del archivo 22) Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que la conclusión es la de acompañar lo decidido por el Juzgador de primer grado, como a continuación pasa a explicarse.

En primer lugar, tal como se indicó en precedencia, quien pretenda que se declare un contrato de trabajo debe, en primer lugar, demostrar la prestación personal del servicio, para que de allí se active en su favor la presunción de que habla el artículo 24 de la norma sustancial laboral, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado derruir dicha presunción con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; en ese sentido, la aludida prestación personal del servicio debe estar acreditada de manera fehaciente, es decir, no puede sostenerse únicamente con base en suposiciones o en la mera presencia física del presunto trabajador en el lugar donde se prestan los servicios.

En el presente asunto, el análisis integral del material probatorio allegado permite concluir que no quedó demostrada la prestación personal de servicios del actor en favor de la demandada, dado que, si bien el actor manifestó haber ejecutado actividades relacionadas con el programa gubernamental «Casa Digna, Vida Digna», 13 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 tales labores no se ejecutaron en favor de la demandada, sino del consorcio constituido para la ejecución de dicho proyecto, tal como se desprende de los contratos, formatos técnicos, planos y demás documentos obrantes en el expediente.

En efecto, las cuentas de cobro allegadas fueron presentadas directamente al Consorcio Casa y Vida Digna Fusa 2022 y al Consorcio H y A Armenia 2022, lo que confirma que el accionante cobraba sus servicios a los mencionados consorcios, mas no a título personal a la señora Clara Lucía Varón Castro. En concordancia, la declaración del propio demandante revela que era plenamente consciente de su vinculación con el consorcio, habiendo reconocido que diligenciaba y presentaba cuentas de cobro a dichas entidades, si bien canalizaba algunas comunicaciones y entrega de documentos a través de la ingeniera Clara Lucía Varón. Las versiones de los testigos corroboran este hecho, puesto que relataron de forma consistente que el actor realizaba levantamientos, diagnósticos y demás actividades técnicas propias del proyecto en ejecución, siempre bajo el amparo del programa gubernamental y en beneficio de los consorcios contratistas.

Adicionalmente, las pruebas documentales permiten verificar que los planos, actas, cronogramas y demás formatos técnicos elaborados por el actor se inscribían en el marco del contrato suscrito entre la Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo del programa Casa Digna Vida Digna, y el Consorcio Casa y Vida Digna Fusa 2022, sin que en ninguno de estos documentos figure la demandada en calidad de empleadora o beneficiaria directa de los servicios.

Por el contrario, se identifica de manera clara la participación del consorcio y la ejecución de actividades en el marco de dicho programa. De igual forma, no puede predicarse que la demandada haya actuado como representante del empleador del actor en los términos del artículo 32 del CST, dado que no se demostró que ejerciera control, dirección o subordinación sobre el demandante en nombre del consorcio, ni que hubiese actuado como intermediaria laboral, ni mucho menos que el accionante haya ejercido algún tipo de actividad directamente en su favor.

Por el contrario, su participación se limitó a funciones de apoyo administrativo y coordinación, en desarrollo de su propia relación laboral con el consorcio, conforme lo evidencia el contrato de trabajo de esta, obrante en el expediente. Conforme con todo lo anterior, resulta evidente que los medios de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar la tan aludida prestación personal de servicios del accionante en favor de los demandados, lo que impide activar en su 14 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00326 01 favor la presunción de que habla el artículo 24 del CST, conllevando inexorablemente a la conclusión de confirmar la sentencia consultada.

Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en la consulta.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 15