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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03AutoConfirma (3)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300120210019401 Proceso: Ejecutivo Singular Ejecutante: E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ Ejecutado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Trámite: Recurso Apelación Auto Valledupar, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la ejecutada, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual aprobó la liquidación de costas a cargo de la parte actora. I.

ANTECEDENTES En lo que respecta al recurso de apelación que debe zanjarse, importa destacar que con el auto recurrido1 el a quo impartió aprobación a las costas liquidadas por $8.528.850, luego de que se dictara sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2024, en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la ejecutada sobre las 93 facturas que hicieron parte del mandamiento 1 Archivo 50LiquidacionCostasAutoAprueba.pdf del C01Primera Instancia – SGDE.

Radicación n° 20001310300120210019401 ejecutivo del 6 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se negó el mandamiento de pago. El apoderado de la sociedad ejecutada formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación2 respecto a la tasación de ese valor por cuanto no tuvo en cuenta «la cuantía real del proceso, los gastos por concepto de honorarios de perito en que incurrió la parte demandada y no se hizo un análisis de la calidad de las actuaciones llevadas a cabo por el apoderado de ésta», pues memoró que el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $174.239.872 y, al tratarse de un proceso ejecutivo, las agencias y costas en derecho oscilaban entre el 4% y el 10% de lo dispuesto en la orden de apremio, empero el Juzgado acogió el baremo mínimo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, desconociendo así la duración del proceso, el desgaste probatorio que tuvo el mismo y, los honorarios a peritos.

El a quo mantuvo indemne su determinación bajo el entendido de que el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, señala para los procesos ejecutivos en primera instancia de mayor cuantía en su literal c) el margen entre el 3% y el 7.5%., asignando en este caso un 4 %; es decir, superior al límite inferior, «teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, (…) teniendo en cuenta que las pruebas en su mayoría fueron documentales y se realizaron de manera virtual, sin necesidad de 2 Archivo 51ApoderadoDemandadoInterponeRecursos.pdf del C01Primera Instancia - SGDE Radicación n° 20001310300120210019401 generar gastos de traslado o impresiones de archivos al ser estos enviados en medio digital».

Respecto al dictamen pericial aportado al proceso, señaló que la convocada no acreditó su costo adicional, ni si fue realizado por empleados de dicha entidad, por lo que no existía ningún otro gasto que se encuentre justificado en el plenario, distinto a la póliza de seguro aportada, por lo que solo esta fue incluida en la liquidación de costas, en razón a que, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Concedida la alzada, se desata con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».

Por ende, corresponde dilucidar a esta Magistratura si es acertada o no la tasación aprobada por el a quo. En esos términos, es menester recordar que conforme el artículo 366 del Estatuto Adjetivo, las costas y agencias en derecho se liquidan de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, ejercicio en el que se deben seguir las siguientes reglas: Radicación n° 20001310300120210019401 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso»3.

En ese orden, en lo atinente a los honorarios de los peritos contratados por la convocada, los cuales estima fueron desconocidos por 3 STC3869-2020. Radicación n° 20001310300120210019401 el a quo, resulta necesario advertir que, para su inclusión en la liquidación que practicó el secretario, era indispensable que dicho monto y pago se encontrara comprobado en el legajo; sin embargo, en el recurso de alzada la demandada no menciona ni allega prueba del pago de honorarios, ni de su valor, por lo que no se reunieron los presupuestos necesarios para que se estimara su inclusión en la liquidación de costas efectuada, lo que implica que su reparo frente a este punto sea desestimado.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el concepto de agencias en derecho que compone el de las costas (art. 361 ib.), importa traer al caso el Acuerdo n° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, para decir, que estas corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte, más no de su representante judicial.

Así las cosas, aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez, como director del proceso, quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

El Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura previamente citado, en su artículo 5, prevé las tarifas de agencias en derecho, en el numeral 4, regula los procesos ejecutivos y, en el literal c) los de mayor cuantía, fijando como baremos para la estimación de esta compensación económica entre «el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago»4. 4 Folio 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación n° 20001310300120210019401 El sub-lite, se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, luego entonces, para la fijación de las agencias en derecho el juez debía observar los rangos referidos, estimando para tal efecto la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, en este caso, por el apoderado designado por la demandada.

En ese orden, revisado el plenario no se advierte que la actuación desplegada por el apoderado recurrente estuviese por fuera del rigor normal del ejercicio de la profesión o acompañada de circunstancias especiales que equivalgan a un despliegue inusual de sus funciones, pues consistió en formular recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, al estimar que las facturas cambiarias utilizadas como título base de la ejecución no contenían una obligación clara, expresa y exigible y no constituían título ejecutivo.

Luego, replicó la demanda con la respectiva formulación de excepciones de mérito y asistió a la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento en la que se definió el pleito. Si bien el ejecutado formuló dentro de sus defensas las excepciones de «i) ausencia de una obligación, clara, expresa y exigible, ii) inexistencia de título ejecutivo porque la factura cambiaria no cumple los requisitos establecidos en la ley, iii) inexistencia de obligación respecto de las reclamaciones que fueron pagadas, iv) inexistencia de la obligación frente a las reclamaciones objetadas parcialmente, v) inexistencia de la obligación por las reclamaciones objetadas totalmente, vi) inexistencia de la obligación respecto a las reclamaciones aceptadas por la E.S.E.», entre otras; lo cierto es que la demanda y el mandamiento de pago se desestimó al advertirse Radicación n° 20001310300120210019401 configurado el fenómeno de prescripción, fundamentado en la excepción que oportunamente fue propuesta por el ejecutado.

Ahora, si bien el proceso superó el plazo máximo establecido por el legislador en el artículo 121 del C.G.P., es de tener en cuenta que la mayor parte del tiempo transcurrió con ocasión al recurso de reposición que formuló el ejecutado en contra del mandamiento de pago, el cual fue desestimado 16 meses después de que fue propuesto, lo que le permitió contestar la demanda una vez fue resuelto y, a partir de la fecha de la formulación de excepciones y la sentencia, transcurrió un poco más de un año. Y, el asunto finalizó con la decisión de primera instancia, por lo que no tuvo que efectuarse actuación alguna ante este Tribunal, para dirimir el litigio.

En ese escenario, la fijación de las agencias en derecho en la suma de $6.969.595 decretada por el juez singular, se convalidará, pues corresponde al 4% del monto total ordenado en el mandamiento de pago ($174.239.872), valor que en el ejercicio de sus funciones (discrecionalidad), permite el rango mínimo y máximo fijado por el Acuerdo No. PSAA16-10554 (3% - 7.5%) y no se establecieron situaciones de especial connotación atributivas de un desgaste inusual para la parte interesada.

Por lo expuesto, los reparos del censor no cuentan con la fuerza argumentativa y jurídica necesaria para derruir los resuelto por el a quo, motivo por el cual se dispondrá su confirmación en esta instancia. Pese a Radicación n° 20001310300120210019401 las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido del 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual aprobó la liquidación de costas.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada