Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, TRES (03) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JUAN JOSE MUÑOZ LLANOS DEMANDADO: NACIONAL DE ASEO S.A- INDUASEO EXPEDIENTE No: 08001310500320130011601 RADICACIÓN INTERNA: 67980-A En escrito que antecede, el apoderado judicial de la parte demandante presenta solicitud de aclaración y/o adición del auto de calenda 17 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: “… Dentro de la providencia el Despacho si bien atiende la solicitud realizada por la parte actora, incluso transcribe memorial presentado por esta, no obstante, se pronuncia sobre una solicitud propia de la parte pasiva.
En su resuelve no se refiere a todos los asuntos presentados a valorar ante esta sala por las partes. Siendo que se limita a resolver sobre: 1. Desistimiento de recurso de casación de la parte pasiva 2. Costas en la instancia. 3. Para luego ordenar el envío del expediente al juzgado de origen. De lo anterior, considera el suscrito que deja inconclusa la decisión sobre el acuerdo de transacción presentado y la solicitud de terminación del proceso por pago total.
Toda vez, que dentro del resuelve no se avizora que este Despacho estudie o no sobre el acuerdo de transacción en todas sus partes, ni si decreta la terminación del proceso en virtud del acuerdo y el pago total realizado a la parte actora. En aras que el Juez Aquo solo le quedé obedecer y cumplir lo proferido por esta Magistratura en todas sus providencias.
Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA Es así como en virtud de lo anterior se solicita amablemente a la Honorable Magistrada: Aclare/adicione o en subsidio reponga, el auto de fecha 13 de septiembre del 2024 proferido por esta sala y en su lugar, se pronuncie frente a todas la solicitudes realizadas y coadyubadas por la parte actora y pasiva del proceso.
Específicamente al acuerdo de transacción suscrito entre las mimas y como consecuencia dentro de sus facultes decrete la terminación del proceso por pago total y declare a paz y salvo a las partes con ocasión al presente asunto…” CONSIDERACIONES. Sea lo primero señalar que el artículo 287 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral, permite la adición de autos y sentencia cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En este caso, el apoderado judicial de la parte demandada, pretende se aclare y/o adicione el proveído de fecha 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se aceptó el desistimiento del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en esta instancia, bajo el argumento de que se omitió pronunciarse sobre el acuerdo de transacción y la terminación del proceso por pago total de la obligación. Observando la providencia, se percata la suscrita, que en efecto nada se dijo frente al acuerdo transaccional celebrado entre las partes y la solicitud de terminación del proceso por transacción, por lo que, considera esta Corporación que hay lugar a lo solicitado.
Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA El artículo 312 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el art 145 del CPTSS, señala: “…En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.
También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia…”.
Por su parte, el artículo 15 del CST. Estipula: “… Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles…” Respecto a la figura de la transacción, la CSJ SL, en proveído del 4 de diciembre de 2013, Rad. 51360, ratificado en auto del 10 de septiembre de 2014 Rad. 65576; precisó: “…En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.
En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.
La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la Litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la Litis, según el caso.
Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario, por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que, en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme…” Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA En el caso particular, las pretensiones de la parte actora se circunscriben en determinar la declaratoria de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, causadas durante la vigencia de la relación laboral.
En consecuencia, si bien las prestaciones sociales son irrenunciables, en el caso que nos ocupa estas se encuentra condicionadas por la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, por lo cual es admisible la transacción sobre los eventuales derechos que puedan tener origen en dicha declaratoria, lo cual resulta discutible e incierto.
Reunidos, pues como se hallan todos los presupuestos fácticos legales para transigir y por ser procedente y ajustarse a la normatividad citada, se procederá a acceder a tal solicitud y se declarará terminado el proceso. En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
1. ADICIONAR el proveído del 13 de septiembre de 2024 proferido por esta Sala, en el sentido de dar por terminado el presente proceso en atención a la transacción celebrada entre las partes. 2. Ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado (AUSENCIA JUSTIFICADA) Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia