Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar (Cesar), treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado 018 Acción de Tutela Jairo Duarte Pineda Julio Manuel Silva Alfaro Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Accionados Vinculados Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Tema Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta De Aprobación Derecho de petición y al debido proceso. 20001 22 04 003 2026 00035 00 2026 00013 Concede. Juan Carlos Acevedo Velásquez 035 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Duarte Pineda, actuando como apoderado judicial del señor Julio Manuel Silva Alfaro, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, y debido proceso. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Reseña el accionante que, el día 30 de noviembre de 2025, elevó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitud de remisión de trazabilidad con la que se revocó la prisión domiciliaria al señor Julio Manuel Silva Alfaro. Explica que el 01 de diciembre de 2025, ingresó dicha solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y fue remitido al despacho de vigilancia de manera inmediata.
Sin embargo, refiere que pasados aproximadamente cincuenta (50) días calendarios, el despacho no ha realizado pronunciamiento alguno, por lo que considera que esa omisión vulnera los derechos fundamentales del señor Silva Alvaro. En razón de lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados; y, en consecuencia, (i) Se dé cumplimiento a la petición presentada el 30 de noviembre de 2025; y, (ii) Se cumpla con la petición, enviando los soportes, constancias y trazabilidad solicitada.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 22 de enero de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Asimismo, se ofició al accionado y vinculado para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. -Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Mediante el oficio no. 061 – CSA 22 de enero de 2026, el vinculado manifestó que, al revisar la base de datos del sistema de justicia Siglo XXI, y los libros radicadores, verificaron la existencia de una condena en contra del accionante, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar el 15/11/2019, por el punible de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego o accesorios, partes o municiones, con una pena de prisión de 54 meses; de la cual, correspondió la vigilancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código interno 22-43636.
Al consultar los sistemas mencionados, relacionaron la siguiente información: “• 01/12/25, Al Despacho: 22-43636- JULIO MANUEL SILVA ALFARO*** SE PASA AL DESPACHO VIA CORREO ELECTRONICO MEMORIAL CON SOLICITUD DE CONSTANCIA Y TRAZABILIDAD DE NOTIFICACION-REVOCO PRISION DOMICILIARIA. ALLEGADA POR EL DR JAIRO PINEDA DUARTE, APODERADO DEL PPL. • 01/12/25, Recepción Solicitud: 22-43636- JULIO MANUEL SILVA ALFARO*** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL DR JAIRO PINEDA DUARTE, APODERADO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE CONSTANCIA Y TRAZABILIDAD DE NOTIFICACION-REVOCO PRISION DOMICILIARIA.” Asimismo, resaltaron que lo pretendido con la acción de tutela tiene relación con una decisión de fondo que debe adoptar el despacho vigilante, por lo que señalan carecer de competencia para pronunciarse al respecto.
Por lo expuesto, solicitaron negar las pretensiones elevadas por el accionante en lo concerniente con el centro de servicios vinculado. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: JULIO MANUEL SILVA ALFARO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00035 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Mediante el oficio No. 308 del 23 de enero de 2026, la autoridad accionada brindó respuesta a la acción de tutela, alegando que no han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del señor Silva Alfaro. Explicó que mediante auto del 16 de julio de 2025 fue revocada la prisión domiciliaria del señor Silva Alfaro por incumplir las obligaciones contraídas para gozar de dicho sustituto, incluyendo la comisión de delitos estando en restricción domiciliaria, señalando que dicha decisión fue notificada personalmente al señor Silva Alfaro el 17 de julio de 2025.
Además, indicó que el 21 de julio del mismo año, otorgaron poder al profesional Jairo Duarte Pineda; sin embargo, no presentó recurso alguno contra la mencionada decisión; ni cuando fue denegada la libertad por pena cumplida mediante providencia del 21 de julio de 2025. Adujo que el accionante pretende cuestionar y controvertir la decisión y notificación del auto del 16 de julio de 2025, mediante el cual fue revocada la prisión domiciliaria, indicando que el 23 de enero de 2026 mediante providencia fue ordenada la trazabilidad solicitada.
En ocasión de lo anterior, precisó que la solicitud elevada por el accionante fue resuelta, por lo que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado; y, en consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones que acompañan la acción tutelar. 5. CONSIDERACIONES. 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor Jairo Duarte Pineda, actuando como apoderado judicial del señor Julio Manuel Silva Alfaro, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: JULIO MANUEL SILVA ALFARO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00035 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes procesales del presente caso, le corresponde a esta Sala, determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales del señor JULIO MANUEL SILVA ALFARO, al no brindar respuesta a la solicitud presentada ante la entidad en fecha del 30 de noviembre de 2025.
Con carácter previo al análisis del problema jurídico en cuestión, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso. Una vez superado dicho análisis preliminar, se abordarán los aspectos jurídicos que se consideren relevantes para el estudio de la cuestión planteada, en particular, lo relacionado con los derechos al debido proceso, y de petición. Finalmente, se efectuará el análisis del caso concreto.
5.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 5.3.1 La legitimación por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2. 1 2 C.C ST-533 Ibidem.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: JULIO MANUEL SILVA ALFARO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00035 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, el señor JAIRP DUARTE PINEDA es abogado en ejercicio, quien aportó poder debidamente conferido para actuar como en representación del señor JULIO MANUAL SILVA ALFARO, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 5.3.2.
Legitimación por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva, dado que la acción de tutela se dirigió en contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
De conformidad con lo expuesto por el accionante, esta autoridad sería la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Silva Alfaro. 5.3.3. Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma. En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: el accionante presentó la acción tuitiva el 22 de enero de 2026.
Como consecuencia de la petición elevada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el 30 de noviembre de 2025, sin que hasta la fecha de presentación del escrito tutelar se pronunciaran frente a lo solicitado. 3 C.C. ST-253 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: JULIO MANUEL SILVA ALFARO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00035 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial, en atención a que aún se podría estar presentando la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor accionante. 5.3.4.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.
En el caso sub examine, se avizora que la accionante desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. 5.3.5 Del derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición consagra un conjunto de garantías esenciales orientadas a la protección de los derechos de los ciudadanos que se encuentran vinculados, o que potencialmente puedan llegar a estarlo, a un procedimiento judicial o administrativo. En tal sentido, el derecho al debido proceso se erige como un límite infranqueable al ejercicio del poder estatal y, en particular, a la facultad de configuración normativa del Legislador.
Así, si bien este último goza de un amplio margen para regular diversas materias, dicha potestad se encuentra condicionada por la obligación de respetar el núcleo esencial del derecho al debido proceso en el ámbito procedimental. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: JULIO MANUEL SILVA ALFARO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00035 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En esta perspectiva, el debido proceso comprende, como mínimo, tres garantías fundamentales.
En primer lugar, el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual implica asegurar a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los órganos judiciales, obtener decisiones debidamente motivadas, recurrir dichas decisiones ante instancias superiores y lograr la ejecución de las mismas. En segundo término, el derecho al juez natural, entendido como el funcionario investido legalmente con la competencia para ejercer jurisdicción en un proceso determinado, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la condición de los sujetos procesales y la distribución de competencias dispuesta por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, se encuentra el derecho a la defensa, que garantiza a los sujetos procesales la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oídos y procurar una decisión favorable dentro del proceso. 5.3.6. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición y su ejercicio en escenarios carcelarios. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23 se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política” 4.
Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales5. De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos 4 C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 5 C.C. SC 951 de 2004.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: JULIO MANUEL SILVA ALFARO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00035 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.
(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios6; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.
(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 7.
Lo previamente expuesto adquiere especial importancia en escenarios penitenciarios. En lo que refiere este tópico la Corte Constitucional ha establecido que el acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad se concreta especialmente cuando se ejerce el derecho de petición. Y bajo este entendido señaló que “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria” 8.
Asimismo, la Corporación ha enfatizado que: “Los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados -y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta”9. 6 C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018.
C.C. SC - 007 de 2017. 8 Auto 121 de 2018, Sala Especial de Seguimiento ST-388 de 2013 y ST-762. 9 C.C. ST 1171 de 2001. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: JULIO MANUEL SILVA ALFARO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00035 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En tal virtud el ejercicio efectivo de este iusfundamental depende del Estado, por lo que, a las autoridades penitenciarias y carcelarias les asiste el deber de tomar medidas activas que aseguren la protección de este derecho esencial para la población carcelaria.
Bajo este marco jurisprudencial el derecho de petición de las personas privadas de la libertad no solo les otorga la facultad de hacer solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, sino que también exige a las autoridades penitenciarias la obligación de gestionar las mismas. A tal efecto deben primeramente, recibir, y seguido a ello tramitar de manera efectiva y expedita las comunicaciones de los internos, ya sea ante autoridades internas del establecimiento o externas, sin imponer obstáculos administrativos y finalmente frente a la respuesta, no solo deberá ser de fondo, clara, oportuna y coherente con peticionado, sino que también debe estar motivada y fundamentada a efectos de que el peticionante, en estos casos los PPL10, comprendan con claridad la respuesta recibida y en caso de que sea necesario, puedan contradecir la misma.
Finalmente es importante enfatizar que es esencial que las entidades destinatarias de las peticiones eviten retrasos no justificados en su respuesta y en caso de que se presenten demoras deben ser debidamente justificadas y probadas. No obstante, la “demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación”11.
5.4. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela y el acervo probatorio, se avizora que, la parte actora, elevó el amparo constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, y debido proceso. Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, se denota que el actor presentó requerimiento ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en fecha del 01 de diciembre de 202512, solicitando el envío de soportes, constancias y trazabilidad de la notificación de la providencia que revocó la prisión domiciliaria del señor Silva Alfaro. 10 Población Privada de la Libertad.
C.C. Sentencias T-705 de 1996, T-266 de 2013 y T-154 de 2017. 12 Expediente digital – (0002Anexos.pdf). 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: JULIO MANUEL SILVA ALFARO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00035 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al respecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expuso que la solicitud del accionante ya fue respondida, indicando que, durante el trámite de la tutela, mediante providencia del 23 de enero de 2026, el despacho ordenó la trazabilidad solicitada, con lo cual se dio respuesta a la petición que motivó la acción constitucional, estimando así que se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado.
Si bien el despacho accionado manifestó haber dado respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, lo cierto es que no allegó a este trámite constitucional los soportes documentales, constancias ni elementos probatorios idóneos que permitieran a esta Colegiatura verificar de manera cierta la efectiva emisión, contenido y oportunidad de dicha respuesta.
En ese contexto, la simple afirmación del despacho accionado, sin respaldo probatorio al respecto, no resulta suficiente para tener por acreditado que la solicitud del actor fue atendida de forma adecuada, ni para concluir que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados hubiera cesado de manera efectiva. Contrario a ello, la falta de pruebas trasladadas en este proceso impidió a esta Sala descartar que los derechos fundamentales del señor Silva siguieran siendo vulnerados.
Así las cosas, mientras no obren en el expediente los soportes que demuestren de manera clara y verificable la actuación afirmada por la autoridad accionada, no es posible tener por superado el hecho que dio origen a la acción de tutela, ni predicar válidamente la configuración de una carencia actual de objeto, pues la carga de demostrar la cesación de la vulneración recae en la autoridad accionada, quien se encontraba en el deber de acreditar el cumplimiento oportuno y material de sus deberes constitucionales y legales.
En los términos precedentes, para esta Colegiatura resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición a señor JULIO MANUEL SILVA ALFARO, por lo que, se ordenará al Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, dar respuesta clara, de fondo y suficiente a la solicitud elevada por el señor accionante en fecha del 01 de diciembre de 2025 ante su despacho.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: JULIO MANUEL SILVA ALFARO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00035 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JULIO MANUEL SILVA ALFARO, conforme a la parte motiva expuesta en esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, para que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, brinde respuesta clara, de fondo y suficiente a la solicitud elevada por el señor JULIO MANUEL SILVA ALFARO, en fecha del 01 de diciembre de 2025, presentada ante su despacho.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: JULIO MANUEL SILVA ALFARO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00035 00