REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2024-00180-00 Radicado interno: 2024-0692 ACCIONANTE: HÉCTOR ALFONSO DIAZ MEDINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Tunja, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 11 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la acción de tutela formulada por HÉCTOR ALFONSO DIAZ MEDINA, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HÉCTOR ALFONSO DIAZ MEDINA, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en resumen, por la presunta omisión de la autoridad judicial accionada en pronunciarse sobre la condena en costas dentro del proceso ejecutivo con radicado 150013103002-2012-00287-00.
Como hechos en los que sustenta sus pretensiones, se compendian los que la Sala resume a continuación: Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelantó proceso ejecutivo iniciado por el BANCO DE BOGOTÁ en contra de JHON DEYBY MARTÍNEZ OCHOA, el cual fue terminado por desistimiento tácito. Dentro del proceso ejecutivo aludido se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas SXU-455 de propiedad del demandado.
Se indica que, como resultado de la acción de tutela instaurada por JHON DEYBY MARTÍNEZ OCHOA bajo el radicado 73001-40-09-016-2024-00109-00, se ordenó la entrega del vehículo referido en el párrafo anterior. Bajo ese contexto, se queja la parte actora porque ha radicado reiteradas solicitudes ante la unidad judicial convocada para que se pronuncie de las costas judiciales que se acarrean a su favor en calidad de auxiliar de la justicia por los costos de parqueadero generados por la retención del vehículo multicitado, sin que las mismas hayan sido resueltas.
Por lo anterior, solicita que: i) Se «(…) ordene a la accionada Doctora Laura Ximena Diaz Rincón Juez 1 Civil de Circuito de Tunja, dar contestación a lo solicitado, explicando por qué no lo hizo cuando se le solicitó» y; ii) se compulse copias en contra de la titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA por las omisiones cometidas dentro del proceso ejecutivo 150013103002-2012-00287-00 y acción de tutela 73001-40-09-016-2024-00109.
TRÁMITE TUTELA Este Despacho Judicial admitió el trámite de tutela por medio de auto adiado a 1 de octubre de 2024 y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 15001-31-03-002-2012-00287-00. Posteriormente, por auto del 3 de octubre de 2024, se ordenó la vinculación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y la SECRETARÍA DE GOBIERNO de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES (i) JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Por intermedio de su titular, concurrió al presente trámite a manifestar que el proceso objeto de la acción constitucional terminó por desistimiento tácito el 23 de noviembre de 2022, por lo que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, entre ellas el embargo y secuestro que pesaba sobre el vehículo de placas SXU-455.
Por otro lado, señaló que el día 24 de abril de 2024 «(…) recibió notificación del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, sobre la vinculación de este Juzgado a la Acción de Tutela No. 73001-40-09-016-2024-00109-00 promovida por el señor Jhon Deiby Martínez Ochoa contra el PARQUEADERO LA 60 COR de Ibagué, a la que se le dio contestación en su momento; el día 15 de mayo de 2024, se recibió del abogado Héctor Alfonso Diaz Medina, quien dijo actuar en representación de la persona jurídica Parqueadero y Grúas 69 de la COOR, solicitud para que se ordenara el pago del parqueadero (que ascendía a la suma de $62.440.000), solicitud que fue resuelta mediante auto del pasado 24 de junio, indicándose que los gastos y/o expensas causados por el servicio de parqueadero del vehículo inmovilizado por cuenta de la presente actuación, corresponde su pago a la parte demandada interesada en el retiro del automotor, los cuales en todo caso han de ser tasados conforme a las tarifas legalmente autorizadas, debiéndose solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, certificara las tarifas aprobadas a cobrar por parte de los parqueaderos autorizados para recibir y custodiar vehículos inmovilizados durante los años 2013 a 2024, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno; el pasado 30 de septiembre se recibió del señor Héctor Alfonso Díaz Medina solicitud remitiendo requerimientos y solicitando el pago de parqueadero, que asciende a la suma de 62.440.000, solicitud que ingresó en la fecha al despacho para resolver sobre el particular.».
Así las cosas, señaló que las solicitudes radicadas por el accionante en el mes de mayo, fueron resueltas por auto de fecha 24 de junio de 2024, y que solo restaba por resolver el memorial del pasado 30 de septiembre. En ese orden de ideas, refirió que no le asistía razón al actor en sus afirmaciones y que el trámite se ha desarrollado observando el debido proceso y respetando los derechos fundamentales de las partes.
Solicitó declarar improcedente el amparo. (ii) DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ DE Se limitó a allegar «(…) el Acto Administrativo por medio del cual se certifica que el señor HECTOR [SIC] ALFONSO DIAZ MEDINA identificado con cédula de ciudadanía N. 81.741.485 es el Representante Legal del parqueadero La 69 de la COOR, mismo que hace parte de la conformación realizada por parte de ésta DIRECCION [SIC] SECCIONAL DE ADMINISTRACION [SIC] JUDICIAL, de acuerdo con la RESOLUCION [SIC] No. DESAJIBO24-117 de fecha 31 de Enero de 2024 "Por la cual se Conforma el Registro de Parqueaderos dando cumplimiento al Acuerdo 2586 de septiembre 15 de 2004”, así como también, de la Resolución N. DESAJIBO24-125 de fecha primero (01) de Febrero de 2024, "Por la cual se fijan las Tarifas”.» (iii) BANCO DE BOGOTÁ S.A. Señaló que no se evidenciaba el perjuicio irremediable en cabeza del señor HÉCTOR ALFONSO DÍAZ MEDINA que lo facultara para interponer la acción de tutela objeto de este pronunciamiento, y con la cual estaba obviando los mecanismos judiciales ordinarios del cual disponía al interior del proceso ejecutivo, donde se le han garantizado todos sus derechos de defensa y contradicción. Refirió que «(…) la pretensión invocada por el señor HÉCTOR ALFONSO DIAZ MEDINA es totalmente ajena a este mecanismo procesal, no siendo viable instrumentalizar la acción de tutela para i) debatir cuestiones netamente patrimoniales y/o contractuales en detrimento de las competencias del juez ordinario natural, ii) para desconocer decisiones judiciales en firme adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, iii) para crear una tercera instancia o iv) “(…) para reabrir asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa; revivir términos procesales; o, compensar el desinterés de quienes no acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que disponían (Sentencia T-180 de 2018 MP.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ)”.». Asimismo, manifestó que «(…) la condena en costas en contra del Banco de Bogotá S.A., pretendida por el señor HÉCTOR ALFONSO DIAZ MEDINA resulta improcedente en los términos del numeral 2 del art. 317 del Código General del Proceso; máxime si se tiene en cuenta que este Establecimiento Financiero no fue la parte vencida en el proceso, toda vez que el ejecutivo con rad. 15001310300220120028700 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja tuvo sentencia ejecutoriada del 6 de agosto de 2013 que ordenó seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, de existir una legitimidad en cobro de gastos de parqueadero los mismos deben quedar a cargo de la parte demandada, como parte vencida, deudora de obligaciones con saldos insolutos e interesada en la entrega del vehículo con el decreto del desistimiento tácito del proceso.».
Solicitó así entonces negar las pretensiones elevadas por el demandante. (iv) SECRETARÍA DE GOBIERNO DE IBAGUÉ Señaló que no era la responsable de las presuntas vulneraciones de los derechos del accionante, por lo cual lo único procedente, alegó, era su desvinculación del proceso. (v) ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Manifestó que «en caso de ser requeridos para solicitar “certificación de las tarifas de parqueadero autorizados para recibir y custodiar vehículos inmovilizados, con ocasión a una orden judicial.” Es la Secretaría de Gobierno o Secretaria de Transito quienes por competencia pueden administrarles dicha información. (…) Así pues, se reitera la legitimación en la causa por pasiva frente a la señora alcaldesa representada judicialmente por el despacho de la Oficina Jurídica, debido a que no ha sido esta la llamada a dar respuesta al derecho fundamental de petición, sino otro funcionario; conforme a lo expuesto anteriormente, no es atribuible conductas omisivas dirigidas a vulnerar el derecho constitucional al ciudadano», por lo cual solicitó su desvinculación.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por HÉCTOR ALFONSO DÍAZ MEDINA, debido a la presunta mora en pronunciarse de la condena en costas dentro del proceso ejecutivo 201200287? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. DEL CASO EN CONCRETO 5.1. De conformidad con lo informado por la tutelante, el quebrantamiento de derechos que se alega en el presente caso tiene su origen en la presunta omisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de emitir pronunciamiento sobre las costas judiciales dentro del proceso ejecutivo con radicado 1500013103002-2012-00287-00, en especial, de los costos de parqueadero causados por la inmovilización del vehículo de placas SXU-455. 5.2.
Del examen de las diligencias allegadas a esta corporación, delanteramente se advierte la prosperidad del resguardo impetrado, por lo que se procederá a exponer a continuación. 5.3. Revisado el expediente del proceso ejecutivo adelantado ante la autoridad judicial accionada, se tiene que el señor HÉCTOR ALFONSO DÍAZ MEDINA, el 15 de mayo de hogaño, acudió al proceso objeto de amparo a solicitar, entre otras cosas, «[s]e ordene mediante auto a quien corresponda, el pago por el concepto de parqueadero que asciende a la suma de 62.440.000 Sesenta y dos millones cuatrocientos cuarenta mil pesos dentro del proceso Ejecutivo con Acción Mixta No. 150013101002-2012-0028700 promovido por el Banco de Bogotá S.A. contra Jhon Deyvy Martínez Ochoa, (…)», petición que fuere reiterada el 31 de mayo de 2024.
Asimismo, se avizora que en auto del 24 de junio de 2024 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se pronunció parcialmente sobre la anterior solicitud, para lo cual manifestó que: «2. Lo anterior, para indicar que, en caso de haberse causado gastos en el proceso, corresponde al demandado su pago, dado que no acreditó la causación de costas en el momento procesal oportuno como antes se dijo, razón por la cual las expensas que se causen por concepto de gastos de parqueadero del vehículo de placas SXU-455 objeto de medida cautelar corresponde al demandado sufragarlas, empero bajo las tarifas legalmente autorizadas para este tipo de servicios. 3.
Bajo este derrotero, se debe oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, para que certifique las tarifas aprobadas a cobrar a los parqueaderos autorizados para recibir y custodiar vehículos inmovilizados, durante los años 2013 a 2024.». En cumplimiento a la orden judicial citada, se ofició a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ para que certificara las tarifas de parqueadero autorizadas para el periodo 2013 – 2024.
En respuesta al anterior requerimiento, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, por medio comunicación del 11 de julio del presente año, informó que requirió a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ para que suministrara los actos administrativos mediante los cuales se autorizó y aprobó las tarifas a cobrar por parte de los parqueaderos autorizados para recibir y custodiar vehículos con ocasión a una orden judicial durante las vigencias 2013-2024.
Asimismo, se constata que el 18 de julio el anterior requerimiento fue trasladado por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ a su SECRETARÍA DE GOBIERNO, sin que a la fecha haya sido resuelto. 5.4. Teniendo en cuenta el recuento procesal efectuado, debe decir esta judicatura que se ha presentado un desentendimiento de la orden dada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA en auto del 24 de junio de 2024, lo que no ha permitido que se liquiden las costas por la inmovilización del vehículo SXU-455.
Véase que han pasado más de tres meses desde que se ofició a las entidades competentes para que certificaran las tarifas de parqueadero autorizadas para la custodia de carros por orden judicial, sin que a la fecha haya sido resuelta. Asimismo, se verifica que el 18 de julio de 2024 la petición fue traslada por la SECRETARÍA GENERAL a la SECRETARÍA DE GOBIERNO de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, sin que esta ultima haya acatado el requerimiento dado, ni explicado el motivo de su desentendimiento a la orden judicial. 5.5.
En ese orden de ideas, si bien se constata que se ha propendido por la autoridad judicial accionada atender las peticiones elevadas por el actor el 15 y 31 de mayo de 2024, tal diligencia quedó abandonada, pues no ha utilizado las potestades que le otorga el Código General del Proceso en su artículo 44 para hacer cumplir el requerimiento que hizo mediante auto adiado a 24 de junio de hogaño. Lo anterior por cuanto, si bien ya se determinó el extremo procesal que debía asumir los costos originados por la custodia del vehículo inmovilizado de placas SXU-455 en el parqueadero «La Coor», del cual es propietario el actor, la actuación se estancó cuando la autoridad judicial convocada precedió a verificar que las tarifas cobradas por el señor HÉCTOR ALFONSO DÍAZ MEDINA estuvieran acorde con los valores autorizados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ para estos casos.
Véase que en el auto que resolvió respecto a la condena del pago de costas, se ordenó: «SEGUNDO: Los gastos y/o expensas que hayan sido causados por el servicio de parqueadero del vehículo inmovilizado por cuenta de la presente actuación, corresponde su pago a la parte demandada interesada en el retiro del automotor, los cuales en todo caso han de ser tasados conforme a las tarifas legalmente autorizadas.
Por lo tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, para que en un término de quince (15) días se sirva certificar a este despacho las tarifas aprobadas a cobrar por parte de los parqueaderos autorizados para recibir y custodiar vehículos inmovilizados durante los años 2013 a 2024. Por secretaria, remítase comunicación en tal sentido.» (Negrilla y subrayado propio). 5.6.
Entonces, debe resaltarse que, aún cuando se le dio a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ el término de 15 días para que allegara lo solicitado, quien traslado la petición a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ y esta a su vez a la SECRETARÍA DE GOBIERNO, el término concedido feneció sin que nadie dijera nada al respecto y sin que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA profiriera las ordenes correccionales a las que hubiere lugar. 5.7.
Ahora bien, aunque en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado en que la acción de tutela es inadmisible para hacer cumplir órdenes dadas por otro Juez de la República1, no puede pasar por desapercibido que la unidad judicial aquí convocada ha desatendido los deberes de dirección del proceso que le asisten. Lo anterior no es de poca relevancia, si se tiene en cuenta que la parte interesada promovió la solicitud respecto a la condena en costas dentro del proceso ejecutivo y, si bien debió solicitar a la directora del proceso que hiciera uso de sus mecanismos correccionales con el fin de obtener respuesta frente a la certificación de las tarifas aprobadas de cobro de parqueadero en la ciudad de Ibagué, también ha existido una conducta omisiva del juzgado de conocimiento, que le esta generando un perjuicio al actor, toda vez que la situación narrada le ha impedido hacer uso de los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para cobrar la suma que se le adeuda por el servicio de custodia que prestó. 1 Sentencia del 20 de abril de 2023.
Radicado 2023-0245. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: «En este sentido debe recordarse al juez cognoscente que como director del proceso, no está limitado o compelido, sino que goza de amplias facultades para lograr la materialización de sus órdenes, pues de lo contrario subordinaría su autoridad al querer antojadizo de los sujetos procesales o los particulares, por la ley le ha concedido poderes de ordenación e instrucción y correccionales (artículos 42 a 44 del Código General del Proceso), y es así porque la labor del juzgador como director del litigio no puede reducirse a la simple remisión de un requerimiento, sino a la adopción de medidas que materialicen sus disposiciones, a voces del artículo 42 del Código General del Proceso es deber del juez, entre otras, «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».
No en vano, esta Sala frente a la omisión al deber de dirigir la actuación procesal por parte de los jueces, ha indicado, «(…) resulta evidente que a pesar de que el juzgado remitió el respectivo oficio a Colpensiones, su deber como director del proceso no podía limitarse al envío del requerimiento sino al efectivo cumplimiento de la orden allí contenida, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 43 y 44 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla los poderes de ordenación, instrucción y corrección que asisten al fallador a fin de hacer cumplir sus pronunciamientos.
En caso de similares contornos, se predicó: La Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención a las órdenes que emite el despacho accionado, quien, además, no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y correccionales para lograr tal cometido, según lo autoriza el artículo 44 del C.G. del P., en armonía con lo reglado en el canon 42, numerales 1° al 4°, 8° y 11°3 y, artículo 434 ídem»2. 5.8.
Bajo el anterior contexto, debe decirse que las autoridades judiciales no pueden dejar en vilo las decisiones judiciales que profieran para que sean cumplidas a voluntad de las partes o intervinientes dentro de la actuación procesal, pues, de ser 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC351 del 24 de enero de 2024.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. así, se dejaría en el olvido la eficacia y eficiencia que debe permear la labor de administración de justicia, por esta razón el legislador otorgó amplias facultades por medio del artículo 44 del compendio normativo general procesal, con el fin de que las decisiones judiciales se cumplan a cabalidad y dentro de un término oportuno. 5.9.
En esa línea, debe decirse entonces que la SECRETARÍA DE GOBIERNO de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ ha sido apática al requerimiento judicial efectuado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, sin embargo, es una cuestión que debe ser resuelta dentro del proceso ejecutivo objeto del presente amparo y por la titular del juzgado mencionado, ya que, se itera, tiene el deber de hacer cumplir sus ordenes dictadas. 5.10.
Teniendo en cuenta todo lo discurrido, no cabe duda que ha existido una vulneración de los derechos fundamentales de quien acude al presente amparo y estima pertinente esta Sala Especializada ordenar a la unidad judicial accionada que, en el marco de la autonomía e independencia judicial de las cuales están amparadas su decisiones, proceda a hacer uso de los deberes correccionales que le otorga el artículo 44 del Código General del Proceso, para hacer cumplir el mandato judicial que fue dado el 24 de junio del presente año dentro del proceso ejecutivo con radicado 2012-00287 de su conocimiento. 5.11.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de compulsa de copias en contra de la titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, se debe advertir que la misma deviene en improcedente, pues este no es el escenario idóneo para elevar este tipo de pretensiones, toda vez que el actor está facultado para elevar sus correspondientes quejas de manera directa ante las autoridades judiciales competentes.
Al respecto, véase que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al indicar que: «De igual manera, se resalta que, si la quejosa estima que existe alguna actuación irregular por parte del juzgado accionado o de la oficina de registro convocada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado que: «es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias»»3. 1.
CONCLUSIÓN Sin que se tornen necesarias otras consideraciones, se accederá a la salvaguarda constitucional pedida, en lo que toca a la mora judicial alegada por el actor. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor HÉCTOR ALFONSO DIAZ MEDINA, respecto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNA, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a hacer uso de los poderes correccionales que le asisten, para que se cumpla el requerimiento efectuado mediante auto del 14 de junio de 2024 dentro del proceso ejecutivo 2012-00287, teniendo en cuenta las argumentaciones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. Ello, se advierte, en el marco de la independencia y autonomía judicial que le asiste a la juzgadora de primera instancia.
TERCERO: Notificar este fallo a través de los medios más expeditos posibles. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC10401 del 15 de agosto de 2024. M.P. Francisco Ternera Barrios.
CUARTO: En caso de no impugnarse el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9eda0f23efe9f3d12b55f07a90e551c2428aa220db89e495a1a39bf822203f15 Documento generado en 16/10/2024 09:48:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica