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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Resuelve Impedimento 15537318900120250001901

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADOS:::: ORDINARIO LABORAL - IMPEDIMENTO 15537-31-89-001-2025-00019-01 LILIANA MASMELA RIAÑO MINERALEX LTDA EN REORGANIZACIÓN MOTIVO: IMPEDIMENTO DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR: El impedimento manifestado por el doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Socha, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- LILIANA MASMELA RIAÑO, a través de apoderado judicial, abogado DIEGO FERNANDO RIVERA ACUÑA, presentó demanda ordinaria laboral en contra MINERALEX LTDA, EN REORGANIZACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre JHON JAIRO FUENTES SOTO (q.e.p.d.), en calidad de trabajador y la empresa demandada, en calidad de empleador, entre el 01 de agosto de 2019 y el 05 de mayo de 2021;

(ii) que la causa del deceso del trabajador fue por el accidente de trabajo imputable al empleador y,(iii) como consecuencia de ello, se condene a los demandados al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. 2.- Encontrándose en trámite la actuación, mediante providencia del 05 de junio de 2024, la Comisión seccional abrió investigación disciplinaria en contra del titular en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Socha, situación acorde a la queja Impedimento 15537-31-89-001-2025-00019-01 presentada por el abogado Diego Fernando Rivera Acuña, arguyendo supuesta mora y no dar impulso al proceso laboral, identificado bajo el rad.

N° 2022-00133. 3.- El 28 de junio de 202 rindió informe correspondiente a la queja formulada dentro del proceso disciplinario con rad. 2024-00189, que terminó con el archivo de las diligencias por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, el 15 de agosto de 2024. 4.- Con ocasión de lo anterior, el titular Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante auto del 13 de febrero del 2025, se declaró impedido para seguir conociendo del actual proceso laboral, con fundamento en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P. Para el efecto señaló que los hechos generados de la acción disciplinaria se desprenden de actuaciones surtidas al interior del proceso laboral sometido a debate, y al haberse dado apertura formal proceso disciplinario en su contra, se configuraba la causal alegada.

En consecuencia, se ordenó remitir la actuación a su homólogo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. 5.- En providencia del 10 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río declaró infundado el impedimento planteado, y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, para que resolviera de plano. LA SALA CONSIDERA Con el fin de proveer sobre el particular, es necesario recordar que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la administración justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento de la persona llamada a dirimir el proceso se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del 2 Impedimento 15537-31-89-001-2025-00019-01 conocimiento del asunto, por estar afectada su imparcialidad en factores ajenos al debate planteado en el mismo.

La causal de impedimento invocada por el doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Socha, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P., en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” Acerca de su configuración, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que quien se declara impedido al amparo de dicha causal debe cumplir con tres condiciones: (i) que una de las partes, antes o después de iniciarse el proceso haya formulado denuncia contra el juez o su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, (ii) que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y (iii) que el denunciado se halle vinculado formalmente a la investigación1.

Acerca de los hechos que motivan la denuncia penal o disciplinaria, ha dicho la Alta Corporación. “Ahora bien, es preciso indicar que, como la causal invocada es evidentemente objetiva – porque para su estructuración no se requiere de apreciaciones subjetivas –, se exige prueba de demostración de la existencia de la denuncia penal o lo disciplinaria contra el fallador que se busca remover del conocimiento, por hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que disten de la causa judicial en que se recusa.

Es decir, la causal 7ª del artículo 141 del estatuto procedimental civil se constituye sobre unos requisitos, el primero de los cuales atañe a que la denuncia que se instaure contra el funcionario judicial debe versar sobre hechos ajenos a los constitutivos del caso concreto. Sin embargo, lo anterior resulta a todas luces insuficiente sin la configuración del segundo condicionamiento, dado que, independientemente de que la premisa fáctica de la acusación penal se fundamente en situaciones ajenas al proceso o no, se aprecia primordial la apertura de la investigación y la vinculación del funcionario repelido a la 1 CSJ - STL12177-2024, reiterada en STL12177-2024, STL5054-2025, STL3701-2025, entre otras. 3 Impedimento 15537-31-89-001-2025-00019-01 misma, es decir, que se vea incurso si quiera en la etapa inicial de un procedimiento de carácter penal, toda vez que, este debe ser el primer presupuesto que ha de verificarse para la prosperidad de la causal.” (Subraya y negrilla por fuera del texto) Descendiendo al caso que nos ocupa, se sabe que, mediante auto del 05 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá dio apertura formal al proceso disciplinario seguido en contra del DR. LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, con ocasión de la queja disciplinaria que fue presentada por el apoderado judicial de la señora LILIANA MASMELA RIAÑO. Aunque es claro que se ha presentado una vinculación formal al proceso disciplinario, no lo es menos que el motivo de la queja no fue otro que las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral de la referencia, investigación disciplinaria que, por demás, fue archivada en decisión del 15 de agosto del 2024 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tal y como lo indica el juzgador mismo, en auto del 13 de febrero de 2025, así: “( )Como quiera que el abogado demandante en la presente acción es el Dr. DIEGO FERNANDO RIVERA ACUÑA, quién a su turno, fuera quien interpusiera la denuncia disciplinaria en mi contra, la cual dio lugar a la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA mediante el auto del 05/06/2024 PROFERIDO POR LA Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y si bien, la misma Corporación en decisión del 15/08/2024 ordenará el archivo de la referida actuación disciplinaria; considera este fallador que la causal impeditiva enunciada tiene asidero jurídico en la norma adjetiva procesal civil vigente, pues los hechos generadores de la acción disciplinaria desprender de las actuaciones surtidas en esta instancia dentro del proceso laboral sometido a debate (Rad.

N°2022-00133), por ende, y en acatamiento al debido proceso, imparcialidad, e independencia judicial, se debe proceder a manifestar el impedimento, para resolver de fondo este asunto laboral, al tenor del numeral 7 del art. 141 del C.GP.” Si ello es así, y la denuncia disciplinaria deriva por hechos que tienen que ver con el mismo proceso en el que se manifestó el impedimento, es claro que el funcionario judicial no tenía fundamento alguno para separarse del proceso, ya que en estricto sentido la denuncia corresponde a la presunta mora y la falta de impulso al proceso laboral en referencia, por lo que es evidente concluir que las actuaciones disciplinarias que se iniciaron y posteriormente se archivaron en su contra tenían que ver con el mismo trámite procesal.

Tal limitación resulta apenas razonable, si se tiene en cuenta que, entonces, bastaría la presentación de cualquier denuncia para obligar al funcionario a separarse del proceso, sin atender el uso razonable que deben guiar los impedimentos. Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, referente a que no se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para 4 Impedimento 15537-31-89-001-2025-00019-01 invocar la causal 7ª del artículo 141 del C.G.P, por lo que el impedimento invocado por el doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ deberá declararse infundado y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha para que continúe con el conocimiento de la actuación. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el el doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Socha.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a fin de que imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada (Ausencia Justificada) 5