Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 202500699 T Fallo TutelaFernando

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 Accionante FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS Accionados JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Derecho invocado Debido proceso y libertad Decisión Denegar Aprobado Acta No. 48 Barranquilla - Atlántico, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por el doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA, quien actúa en calidad de apoderado de los señores FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, CRISTIAN CAMILO PERTUZ PACHECO Y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO, contra el JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO, JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PONEDERA ATLÁNTICO, JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar DE CONOCIMIENTO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO, donde se vinculó de oficio a la actuación a (i) las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal objeto de tutela (Gustavo Antonio Mendoza Arrieta, Nassin De Jesús Maza Cantillo, Oscar Manuel Sanjuan Orozco, Maira Alejandra Calceta Ariza, Edinson José Hernández Fontalvo, Carlos Rafael Valencia González (occiso), Ministerio Publico De Soledad, Procuraduría General de la Nación: Claudia Paola Manjarrés Morón), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2.

HECHOS: El apoderado informó que el 19 de septiembre de 2025, remitió un memorial al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Soledad – Atlántico, mediante el cual solicitó la realización de una audiencia de libertad por vencimiento de términos. Dicha solicitud fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad.

Añadió que, mediante auto del 26 de septiembre de la misma anualidad, el Despacho fijó como fecha para la diligencia el 9 de octubre de 2025. Indicó que, llegada la fecha señalada, la titular del Despacho decidió no dar trámite a la audiencia y tampoco permitió a la defensa sustentar su solicitud. Señaló que la Juez adujo falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 39, parágrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia AP 7115 de 2016, reiterado en el auto AP 8580 del mismo año y en la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, al considerar que los hechos ocurrieron en el municipio de Ponedera (Atlántico) y que las capturas se produjeron como consecuencia de allanamientos practicados en dicha jurisdicción. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar En ese contexto, precisó que la Juez, al impedir que la defensa desarrollara su intervención, dejó consignado en el acta de la audiencia que la no realización de la diligencia obedecía a que el proceso dentro del cual se solicitaba la libertad por vencimiento de términos no se encontraba saneado.

Sostuvo que tal afirmación era falsa, pues el conocimiento inicial del proceso correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y que, durante la audiencia de acusación, se advirtió la configuración de una causal de impedimento, debido a que el funcionario había actuado previamente como juez de control de garantías.

Dicho impedimento fue aceptado y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al despacho que seguía en turno, esto es, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad. De otra parte, indicó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad no resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto, pues se limitó a pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia territorial.

Apuntó que, en lugar de analizar y decidir la solicitud principal de libertad por vencimiento de términos, el Despacho optó por remitir el asunto al municipio de Ponedera (Atlántico) y guardó silencio frente a la cuestión jurídica central debatida. Puntualizó que dicha omisión constituyó una vulneración del debido proceso, en la medida en que el juez estaba obligado a resolver el recurso en su integridad, máxime cuando se trataba de una solicitud que incidía de manera directa en el derecho fundamental a la libertad personal. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar Destacó que, en la providencia AP3826-2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó la necesidad de que el juez de segunda instancia examine de fondo los asuntos planteados en el recurso y cumpla con la carga de motivación. Sobre ese particular, expuso que aportó al Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de Soledad elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida y carpetas digitales provenientes de los Despachos que habían ejercido funciones de conocimiento dentro del proceso penal.

Detalló en relación con el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, que este fijó fecha para la audiencia de libertad por vencimiento de términos remitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de Soledad. Señaló que la diligencia se llevó a cabo el 17 de octubre de 2025 y que ese Despacho resolvió negar la libertad solicitada. Expuso que, la Juez explicó que el problema jurídico consistía en determinar si, dadas las circunstancias del proceso, se cumplían los requisitos legales para acceder a la libertad por vencimiento de términos, donde anunció desde el inicio que la decisión sería negativa, y sustentó su posición con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Informó que, para el caso concreto, la funcionaria manifestó que, aunque la inasistencia que generó la suspensión de audiencias no fue imputable al defensor de confianza del señor Barrios Castro, sino al abogado de otro de los coacusados, ello no habilitaba al primero para reclamar la libertad, ya que la actuación es única y las dilaciones afectan a todos por igual mientras no se rompa la unidad procesal.

Expuso que, la Juez planteó como problema jurídico determinar si, a partir de las circunstancias del proceso, se cumplían los requisitos legales para conceder la libertad por vencimiento de términos, y anunció desde el inicio 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar que la decisión sería negativa.

Sostuvo que, se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y afirmó que, aunque la inasistencia que generó la suspensión de audiencias no era imputable al defensor de confianza del señor Barrios Castro, sino al abogado de otro de los coacusados, ello no habilitaba al primero para reclamar la libertad, dado que la actuación era única y las dilaciones afectaban a todos los procesados mientras no se rompiera la unidad procesal.

Manifestó que, pese a la asistencia puntual y permanente de la defensa y al cumplimiento estricto de los deberes profesionales, la Juez negó la libertad con fundamento en la ausencia de otros defensores. Señaló que el Despacho omitió valorar la disciplina procesal, la diligencia y el comportamiento de los procesados que representaba, y que la decisión desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal, al hacer depender la concesión de la libertad de actuaciones de terceros ajenos al control de su representado.

Subrayó que, en el caso concreto, se configuró un trato desigual, al no valorarse la asistencia constante de la defensa y de los procesados, mientras se condicionó su libertad a conductas atribuibles a otros abogados. Asimismo, manifestó que advirtió mala fe por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera al momento de tramitar el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, puesto que en el acta de audiencia se consignaron de manera incorrecta las posiciones de la Fiscalía. Indicó que se creó un argumento discordante, al desconocer que el ente acusador había coadyuvado la solicitud de libertad, y que la alteración del sentido del debate configuró una grave vulneración de derechos fundamentales. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar Relievó, además, que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera incurrió en una actuación irregular al determinar de manera unilateral el despacho de segunda instancia, en lugar de someter el recurso a las reglas de reparto ante los jueces del circuito de Soledad, al asignarlo directamente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, sin ofrecer explicación alguna.

Precisó que, dicha conducta comprometió los principios de imparcialidad, transparencia y legalidad que deben regir la distribución de competencias. Finalmente, comentó que, resultaba necesario vincular al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad en calidad de accionado, toda vez que dicho Despacho, sin realizar una valoración autónoma, integral y diferenciada de los argumentos de la defensa, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. Afirmó que tal actuación evidenció la ausencia de un examen real y efectivo del recurso de apelación, lo que configuró una afectación adicional a los derechos fundamentales a la impugnación y a la doble instancia. • Por PRETENSIONES: medio de la presente acción constitucional, pretenden los demandantes se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y, en consecuencia, solicitó que se ordene su libertad inmediata, por presentarse lo contemplado en el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:

3. RESPUESTAS DE LAS Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar ENTIDADES ACCIONADAS MUNICIPAL DE Y VINCULADAS: • JUZGADO PROMISCUO PONEDERA ANA MARIA BELTRAN CASTRO, quien actúa en calidad de Juez, sostuvo que, en su Despacho se adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor de los accionantes, no obstante, precisó que el asunto fue remitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soledad, el cual se declaró incompetente por el factor territorial.

Informó que, la audiencia se desarrolló conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y que, en su curso, se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al tener en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STP2605-2025, en relación con los efectos de la inasistencia de la defensa de uno de los procesados.

Enfatizó que la decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se concedió, ordenándose el reparto del expediente al despacho judicial que con anterioridad había conocido de la apelación interpuesta por la defensa en las audiencias preliminares. Finalmente, manifestó que: (i) no se cumplían los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados; y (iii) el accionante pretendía que el juez constitucional actuara como una tercera instancia. 7 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar Accionante Accionado Decisión: De conformidad con lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. • JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD JESUS DAVID DONADO CHIMA, en su calidad de secretario, señaló que, el 03 de octubre de 2024 les fue asignado por reparto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores JAVIER ENRIQUE BARRIOS CASTRO y FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO contra el auto del 2 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, dentro del CUI 080016001055202402366.

De igual forma, indicó que el 28 de enero de 2025 fue repartido a ese Juzgado el escrito de acusación identificado con el CUI 08001600000020250002500, por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado, en contra de los señores JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO, JAVIER ENRIQUE BARRIOS CASTRO, FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, LUIS MANUEL MAZA CANTILLO y CRÍSTIAN CAMILO PERTÚZ PACHECO.

Precisó que, mediante auto, se fijó audiencia para el 28 de febrero de 2025, la cual se declaró fallida ante la inasistencia del delegado de la Fiscalía y del abogado JHON JAIRO PÉREZ CASTRO, defensor del procesado LUIS MANUEL MAZA CANTILLO. Aclaró que en dicha diligencia sí compareció el doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA, en calidad de defensor de confianza del señor FERNANDO ANTONIO MACEAS 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar CAMARGO, razón por la cual la audiencia se reprogramó para el 10 de abril de 2025 a las 11:30 a. m. Agregó que el 10 de abril de 2025, la diligencia volvió a fracasar por la inasistencia del abogado JHON JAIRO PÉREZ CASTRO, no obstante, asistió el doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA como defensor de confianza de los señores FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO y CRÍSTIAN CAMILO PERTÚZ PACHECO.

Refirió que, el 19 de mayo de 2025 se aplazó la audiencia programada, debido a que el fiscal delegado informó telefónicamente que se encontraba atendiendo una diligencia de control de garantías. Apuntó que, el 18 de junio de 2025, al encontrarse presentes la totalidad de las partes e intervinientes necesarios para la realización de la audiencia, se concedió el uso de la palabra al doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA, quien manifestó la existencia de una causal de impedimento y/o recusación del juez de conocimiento, por haber conocido previamente de una apelación en audiencia de control de garantías.

En consecuencia, se declaró el impedimento y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito. Puso de presente que, en razón del conocimiento previo, a ese Despacho le fue asignado el recurso de apelación interpuesto por el doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA, en calidad de defensor contractual de los procesados FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, CRÍSTIAN CAMILO PERTÚZ PACHECO y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO, contra el auto del 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera con Funciones de Control de Garantías, mediante el cual se negó la libertad por vencimiento de términos. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar Al respecto, subrayó que dicho recurso fue resuelto mediante providencia del 20 de noviembre de 2025, en la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera con Funciones de Control de Garantías, que negó la libertad por vencimiento de términos a los procesados.

Finalmente, mencionó que el Juzgado sustentó la decisión del 20 de noviembre de 2025 en una valoración razonada y objetiva de los elementos de juicio obrantes en el expediente digital, con fundamento en las circunstancias consignadas en las actas de audiencia emitidas por los jueces penales de conocimiento, en las que se expusieron las razones de los aplazamientos y reprogramaciones de las diligencias.

Asimismo, puntualizó que se acogió el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relativo a la unidad e identidad de estatus procesal. • JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SOLEDAD ARACELIS ROSA MUNIVE ROHENES, quien funge como Juez, afirmó que, el 22 de septiembre de 2025 fue asignada por reparto a su Despacho la solicitud de libertad por vencimiento de términos, identificada con el CUI 080016000000202500025, presentada por el doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA en favor de los señores FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, CRISTIAN CAMILO PERTÚZ PACHECO y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO.

Apuntó que avocó conocimiento de la solicitud mediante auto del 22 de septiembre de 2025 y fijó como fecha para la realización de la audiencia 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar de libertad por vencimiento de términos el 9 de octubre de 2025 a las 10:30 a. m. Precisó que las partes fueron informadas a través de los oficios Nos. 11644 a 11657, remitidos por correo electrónico el 26 de septiembre de 2025.

Expuso que el 09 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la cual se declaró la falta de competencia, al considerar que los hechos ocurrieron en el municipio de Ponedera (Atlántico). En consecuencia, se ordenó remitir la solicitud a los jueces de control de garantías de dicha municipalidad para su trámite, y el expediente fue enviado por correo electrónico para lo pertinente.

Sostuvo que el doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión adoptada por el Despacho, el cual fue resuelto al confirmarse lo decidido inicialmente y se concedió el recurso de apelación. Expuso que dicho recurso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, despacho que, mediante providencia del 14 de octubre de 2025, decidió definir la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa, asignándola al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ponedera (Atlántico).

De conformidad con los argumentos expuestos, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, ya que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante. • JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar NELSY VALLEJO, en su calidad de Secretaria, apuntó que, una vez revisado el auto admisorio que se notificó, observó que su Despacho no había sido vinculado ni mencionado dentro del mismo, de modo que solicitó se aclarara si se trataba de un error del auto admisorio o las comunicaciones. • JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD INDIRA ADRIANA BERRIO GUTIERREZ, quien funge como Juez, explicó que, tras una revisión exhaustiva de la base de datos, advirtió que el 9 de octubre de 2025 fue asignado por reparto a su Despacho el proceso identificado con el CUI/SPOA 080016000000202500025, radicado interno 2025-14, seguido contra los señores FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, CRISTIAN CAMILO PERTÚZ PACHECO y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO, por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado agravado, con el fin de resolver la impugnación de competencia proveniente del Juzgado Tercero Penal Municipal de Soledad.

Al respecto, comentó que, se definió como competente para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ponedera (Atlántico), en atención al factor territorial. Con base en dicha determinación, precisó que el 17 de octubre de 2025 el proceso fue remitido a ese Despacho judicial para que se llevara a cabo la diligencia correspondiente. 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: • CENTRO DE Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar REHABILITACIÓN MASCULINO DE BARRANQUILLLA JAVIER ARIAS SÁNCHEZ, en su calidad de Director, ilustró en su respuesta la siguiente información: 4.

CONSIDERACIONES: • ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A través de auto adiado 13 de enero de 2026, se decretó la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, precisándose que se debía vincular a (i) GUSTAVO ANTONIO MENDOZA ARRIETA, (ii) NASSIN DE JESÚS MAZA CANTILLO, (iii) OSCAR MANUEL SANJUAN OROZCO, (iv) MAIRA ALEJANDRA CALCETA ARIZA, (v) EDINSON JOSE HERNÁNDEZ FONTALVO, (vi) CARLOS RAFAEL VALENCIA GONZÁLEZ (OCCISO), (vii) PROCURADURÍA MINISTERIO PUBLICO GENERAL LA DE DE NACIÓN: SOLEDAD, (viii) CLAUDIA PAOLA MANJARRÉS MORÓN. Por tanto, en aras de integrar debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela, se vinculó a la actuación 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar a las personas antes referidas, las cuales no rindieron el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela. • COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • MARCO JURÍDICO: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, sostiene1: Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 20052 esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.

Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 2 Sentencia SU034/18 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS M.P. Jaime Córdoba Triviño 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales.

Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”3.

De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. 3 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica4. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 4 Sentencia T-064 de 2016, M.P.: Alberto Rojas Ríos 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por el doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA, quien actúa en calidad de apoderado de los señores FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, CRISTIAN CAMILO PERTUZ PACHECO Y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO, JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PONEDERA ATLÁNTICO, JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO, donde se vinculó de oficio a la actuación a (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal objeto de tutela (Gustavo Antonio Mendoza Arrieta, Nassin De Jesús Maza Cantillo, Oscar Manuel Sanjuan Orozco, Maira Alejandra Calceta Ariza, Edinson José Hernández Fontalvo, Carlos Rafael Valencia González (occiso), Ministerio Publico De Soledad, Procuraduría General de la Nación: Claudia Paola Manjarrés Morón). 3.- Al descender a la resolución de este asunto constitucional, ab initio, advierte la Sala que los accionantes, a través de su apoderado, pretenden que, se ordene su libertad inmediata, por presentarse lo contemplado en el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal. 4.- Como bien se dijo, el problema jurídico se centra en determinar si: (i) ¿se satisfacen los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial?, (ii) de ser así ¿incurrieron el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad en una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de los accionantes? 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar 4.1.- Procederá entonces la Sala en el orden que antecede, a resolver los cuestionamientos advertidos: 5.- Como ha quedado expuesto en el marco jurisprudencial de la presente providencia, la Corte Constitucional tiene dicho, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”5. Así mismo, la Sala Penal de la Corte, es del criterio “que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran”6. 6.- A fin de verificar en primer lugar los requisitos generales que habilitan la interposición de la presente demanda constitucional, tenemos que de una manera objetiva nos encontramos ante un asunto que tiene connotación constitucional por los derechos fundamentales invocados; así mismo, no existe otro mecanismo de defensa judicial que los accionantes actualmente puedan hacer uso, por cuanto han agotado las instancias correspondientes a través de los medios de defensa idóneos para lograr sus pretensiones; por último, se encuentra satisfecho el 5 C-590 de 2005 6 C.S.J. STP 1892-2014, Radicación N° 71965, acta No. 48, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).- 19 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar Accionante Accionado Decisión: requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela se presentó incluso en un tiempo próximo a la presunta vulneración de los derechos alegados, término que se estima razonable para la colegiatura. 7.- Ahora bien, para efectos de verificar los requisitos de carácter específico que eventualmente podrían habilitar la procedencia de la tutela, la Sala, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, debe evaluar la génesis de este asunto, en tanto el accionante se muestra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera y Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito de Soledad. • PRESUNTA VULNERACIÓN PROMISCUO MUNICIPAL POR DE PARTE DEL JUZGADO PONEDERA Y JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD 8.- En el caso concreto, se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, mediante auto del 17 de octubre de 2025, decidió no conceder la libertad por vencimiento de términos incoada por el doctor Yilber Andrés Fruto, quien funge como apoderado de los señores Fernando Antonio Maceas Camargo, Cristian Camilo Pertuz Pacheco y Jesús Fernando Maza Cantillo. 9.- Dicha decisión fue apelada por el apoderado, y la alzada correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad, quien a través de providencia del 20 de noviembre de 2025, resolvió: 20 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar “(…) Una vez señalada la procedencia del recurso, este Despacho procede a resolver el problema jurídico establecido dentro del presente asunto, que recae en examinar si con los argumentos presentados por la defensa puede darse cabida a revocar la decisión de primera instancia y en ese orden de ideas dar lugar a la libertad por vencimiento de términos de los procesados FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO CC 1001799486, CRÍSTIAN CAMILO PERTÚZ PACHECO CC 1001798768 y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO CC 1041891140.

En el anterior orden de ideas, en primera medida debe señalarse que el proceso se sigue contra los encartados por los delitos de HOMICIDIO ART 103, CONCIERTO PARA DELINQUIR ART 340, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS ART 365 y HURTO CALIFICADO AGRAVADO 239, 240 Y 241 del CP, de conformidad a la acusación radicada el día 27 de enero de 2025 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad.

De acuerdo a la fecha de radicación de la solicitud de acusación, la defensa de los procesados solicitó la libertad por vencimiento de términos, invocando la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el parágrafo 1º de ese mismo artículo, precitada norma sustancial que establece: “Artículo 317. Causales de libertad Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: … 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo, o cuando se trate de los delitos contemplados en el artículo 103A y el delito de feminicidio del artículo 104A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).” 21 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar La Juez de primera instancia, consideró, que no se configuraba la causal de libertad por vencimiento de términos por cuanto en dos ocasiones no se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por la insistencia del Defensor Público JHON JAIRO PÉREZ CASTRO, quien fungía como defensor del procesado LUIS MANUEL MAZA CANTILLO.

Dicha togada advirtió que los días transcurridos entre el 28 de febrero de 2025, fecha en la que no se llevó a cabo la audiencia por la inasistencia de dicho defensor y el 10 de abril de 2025 fecha para la cual se había programado la audiencia, no eran atribuible a la administración de justicia, como tampoco lo era el término transcurrido entre el 10 de abril de 2025 hasta el 19 de mayo de 2025, pues como quedo en constancia, no se hizo presente ese mismo defensor.

Así las cosas, concluyó que los 80 días transcurridos entre los mencionados extremos temporales no podían ser tenidos en cuenta a favor de los procesados solicitantes, pues de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los procesados actuaban a través de una bancada de defensa. Con relación al argumento de la dilación en la manifestación del impedimento por parte de este Despacho al momento de conocer de la acusación, reparó que fue alegado por el abogado defensor y secundado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, señaló que el mismo no resultaba de estudio para el juez de control de garantías para verificar la procedencia de la libertad por vencimiento de términos, además indicó que en la solicitud de libertad por vencimiento de términos no se cuestionó el termino transcurrido entre la radicación de la acusación (27 de enero de 2025) y la fecha para la cual se fijó la audiencia de formulación de acusación (28 de febrero de 2025).

Ahora, al analizar este Despacho el recurso de apelación del abogado defensor se encuentra que el reparo se fundamenta en el hecho que sus defendidos no pueden verse afectado por la inasistencia a las audiencias del abogado defensor de otro de los procesados. Encuentra este Despacho que efectivamente la acusación fue radicada el día 27 de enero de 2025, fijándose fecha de audiencia para el día 28 de febrero de 2025, audiencia que se declaró fracasada ante la inasistencia del delegado de la Fiscalía y el abogado JHON JAIRO PÉREZ CASTRO quien fungía como defensor del procesado LUIS MANUEL MAZA CANTILLO.

En esa diligencia estuvo presente el doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA en calidad de defensor de confianza del señor FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, por lo cual se aplazó la diligencia para el día 10 de abril de 2025 a las 11:30 AM. 22 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar El día 10 de abril de 2025, nuevamente se declaró fracasada la diligencia ante la inasistencia del abogado JHON JAIRO PÉREZ CASTRO, diligencia en la que también estuvo presente el Doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA en calidad defensor de confianza de los señores FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO y CRÍSTIAN CAMILO PERTÚZ PACHECO.

Razón por la cual se aplaza la audiencia para el día 19 de mayo de 2025 a las 04:00 PM. El día 19 de mayo de 2025 se aplazó la audiencia toda vez que el fiscal delegado manifestó a través de comunicación telefónica que se encontraba en diligencia de control de garantías, por lo cual se fijó nueva fecha para el día 18 de junio de 2025 a las 08:00 AM.

En esta última fecha, estando presente la totalidad de partes e intervinientes necesarios para llevar a cabo la audiencia, se concedió la palabra al doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA quien manifestó una causal de impedimento y/o recusación del juez de conocimiento al haber conocido de una apelación de una audiencia de control de garantías.

Una vez declaró el impedimento se remitió al expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito. Este último despacho fijó fecha de audiencia de formulación de acusación para el día 22 de julio de 2025; sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto el Fiscal delegado Dr. FRANCISCO CUESTA MANYOMA se encontraba de vacaciones. Reprogramándose la misma para el día 11 de septiembre de 2025.

El día 11 de septiembre de 2025 no se realizó la audiencia por cuanto el Fiscal delegado solicitó reprogramación de la audiencia, debido a que este debía realizar unas precisiones en el escrito de acusación, por lo cual se fijó el día 10 de octubre de 2025. Una vez analizadas las actas de audiencias referenciadas se puede colegir con total claridad que las audiencias programadas para los días 28 de febrero y 10 de abril de 2025 fracasaron como quedo expresamente señalado en actas, por la inasistencia del abogado JHON JAIRO PÉREZ CASTRO quien fungía como defensor del procesado LUIS MANUEL MAZA CANTILLO, situación que fue conocida por el profesional del derecho ahora apelante.

Así las cosas, para este Despacho resulta acertado el razonamiento de la Juez de primera instancia al no contabilizar el mencionado término en favor de los procesados defendidos por el doctor FRUTO SILVERA, pues dicha consideración no obedeció a un capricho o a una actuación discrecional de la Juez o a una intención de perjudicar las garantías de los procesados FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, CRÍSTIAN CAMILO PERTÚZ PACHECO y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO, quienes 23 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar efectivamente han comparecido a todas las audiencias programadas; sino que la misma obedeció al apego a una fuente formal del derecho, como lo es, el argumento pacífico de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado en casos similares al actual: “… que cuando el proceso penal se adelanta en contra de varios acusados, estos conforman una «unidad o identidad de estatus»1, por ende, «la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos”2 En este caso, no se trata de que la juez de primer grado no valoró la disciplina de los procesados FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, CRÍSTIAN CAMILO PERTÚZ PACHECO y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO y su defensor en el cumplimiento de las citaciones y llamados de la administración de justicia; sino dicha togada estableció que los términos antes señalados no podían contabilizarse en favor de los imputados y en ese sentido en forma de sanción para el estado representado en la administración de justicia, pues como quedó constatado, los aplazamientos de 28 de febrero y 10 de abril de 2025 no obedecieron a la desidia en el adelantamiento de la actuación por parte del juez de conocimiento, sino a una conducta procesal asumida específicamente por el defensor del procesado LUIS MANUEL MAZA CANTILLO en no concurrir a las audiencias programadas.

Así las cosas, si bien el doctor FRUTO SILVERA y sus defendidos no fueron los causantes de los aplazamientos de las audiencias, estos si hacen parte de una bancada de defensa, a la cual, si le son imputables los aplazamientos de 28 de febrero y 10 de abril de 2025, pues como quedó constatado en las actas de esas fechas, las mismas no se llevaron a cabo a causa de la ausencia injustificada del doctor JHON JAIRO PÉREZ CASTRO.

De acuerdo a lo anterior, resulta necesario reiterar, que este Despacho considera acertado el razonamiento realizado por la Juez de primera instancia al señalar que no se había superado el termino de 240 días. Lo anterior teniendo en cuenta que desde día siguiente a la presentación del escrito de acusación (27 de enero de 2025), hasta la fecha en que realizó la audiencia de solitud de libertad por vencimiento de términos (17 de octubre de 2025) habían transcurrido doscientos sesenta y tres (263) días, superándose en principio el termino de doscientos cuarenta días (240) dispuesto por la normatividad aplicable.

No obstante, en esta operación aritmética deben tenerse en cuenta los dos aplazamientos de audiencia atribuidos a la bancada de la defensa por 24 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar cuenta de la inasistencia del abogado JHON JAIRO PÉREZ CASTRO quien fungía como defensor del procesado LUIS MANUEL MAZA CANTILLO, términos que transcurrieron en entre el 28 de febrero y el 10 de abril de 2025 y entre el 10 de abril y el 19 de mayo de 2025, por lo cual se generaron ochenta (80) días que corren en contra de los intereses de la defensa.

Así las cosas, a los doscientos sesenta y tres (263) días debían descontarse los ochenta (80) días mencionados, arrojando un resultado de ciento ochenta y tres (183) días transcurridos efectivamente en favor de los procesados, por lo cual no se superan los doscientos cuarenta días (240) dispuesto articulo 317 numeral 5 parágrafo 1° de la ley 906 de 2004.

Por lo anterior, encuentra este Despacho que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera con Funciones de Control de Garantías el día 17 de octubre de 2025 se encuentra ajustada a las normas especiales que regulan la materia, razón por la cual será confirmada. Por último, como quiera en el acápite de asunto previo se indicó que el segundo reproche del defensor al momento de sustentar su solicitud de vencimiento de término, no sería objeto de pronunciamiento en la alzada por no ser controvertida en la decisión de primera instancia en el recurso de apelación, el despacho sostiene, sin que infiera en la decisión ya adoptada en esta oportunidad, lo siguiente.

Si en gracia de discusión deba tenerse en consideración, el argumento del togado tampoco es compartido por esta agencia judicial como motivo válido para declarar la libertad por vencimiento de términos de los procesados FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, CRÍSTIAN CAMILO PERTÚZ PACHECO y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO, de acuerdo a las razones que pasan a fundamentarse.

Primero, resulta pertinente advertir que en la solicitud escrita de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos radicada por el doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA el día 19 de septiembre de 2025, no señaló en ninguno de los apartes de su memorial que la petición se fundamentaba en la dilación de la declaración de impedimento por parte de este Despacho, razón por la cual a juicio de esta segunda instancia resulta acertado el razonamiento de la juez de primer grado, quien determinó que dicho argumento no resultaba de estudio en su condición de juez de control de garantías pues no fue ese término que se puso en cuestionamiento, es decir, no se pusieron en cuestionamiento el término transcurrido entre la radicación de la acusación (27 de enero de 2025) y la primera fecha de fijación de audiencia ( 28 de febrero de 2025). 25 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar Segundo, se advierte que efectivamente a este Juzgado le fue repartido el día 28 de enero de 2025 el escrito de acusación CUI 08001600000020250002500 por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado en contra de los señores JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO, JAVIER ENRIQUE BARRIOS CASTRO, FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, LUIS MANUEL MAZA CANTILLO y CRÍSTIAN CAMILO PERTÚZ PACHECO.

También se tiene que previamente a este despacho le había sido asignado mediante reparto de 03 de octubre de 2024 el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores JAVIER ENRIQUE BARRIOS CASTRO y FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, en contra del auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera dentro del CUI 080016001055202402366.

Este recurso fue resuelto mediante auto de 05 de noviembre de 2024. De acuerdo con la anterior, se tiene que efectivamente este Despacho se encontraba impedido para conocer de la acusación identificada con el CUI 08001600000020250002500, pues como quedo plasmado en anterioridad, había conocido de la apelación de audiencia de control de garantías presentada dentro de la misma causa por los abogados YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA y MAXIMO ZUÑIGA CASTRO en favor de sus defendidos FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO y JAVIER ENRIQUE BARRIOS CASTRO.

En este punto, debe señalarse que el posible motivo de la no identificación por parte de este Despacho del conocimiento previo del control de garantías en segunda instancia, fue que al momento de recibirse la formulación de acusación venia identificado con un código único distinto al primigeniamente asignado al control de garantías. No obstante, lo anterior, para este Despacho no resulta admisible la atribución de dilación injustificada a que hace alusión el señor defensor de los procesados y el señor fiscal delegado, pues esta agencia judicial al momento de avocar el conocimiento, fijar fecha de audiencia de formulación de acusación y reprogramar la misma, obró conforme a la firme convicción de no estar incurso en ninguna causal de impedimento y/o recusación y de dar el trámite más expedito posible a la causa penal.

Tampoco resulta de recibo el hecho de que a pesar de que el doctor YILVER ANDRÉS FRUTO SILVERA en su condición de apoderado defensor y el doctor FRANCISCO CUESTA MANYOMA en su condición de delegado de la fiscalía; en ese escenario procesal atribuyen vencimiento de términos a esta judicatura por la no declaratoria inmediata de una causal de impedimento; pues, si bien en la audiencia programada para el 10 de abril la defensa se refirió, aunque no de manera oportuna, sobre el 26 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar impedimento por conocimiento previo de este funcionario judicial por haber actuado como juez de control de garantías en sede de segunda instancia, no es menos cierto que ante la falta de la totalidad de las partes y apoderados, resultaba inapropiado pronunciarse al respecto, debido a que su resolución requiere de la participación activa de todas las partes e intervinientes, en virtud de garantizar la imparcialidad y rectitud de la administración de justicia. De acuerdo a las anteriores consideraciones no advierte este Despacho razones fundadas en derecho que acrediten el vencimiento de termino alegado por el apoderado de los procesados, razón por la cual se confirmara el auto apelado, al establecerse que el mismo esta ceñido a los normar legales que regulan la materia.” 10.- A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con claridad que en la unidad decisoria de las providencias debatidas, en especial el Juez A quem argumentó que, (i) no era procedente revocar la decisión de primera instancia ni conceder la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de los procesados FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, CRÍSTIAN CAMILO PERTÚZ PACHECO y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO, toda vez que, si bien desde la radicación del escrito de acusación (27 de enero de 2025) hasta la audiencia de solicitud de libertad (17 de octubre de 2025) habían transcurrido en principio 263 días, dicho término no podía contabilizarse íntegramente a favor de los encartados, toda vez que (ii) los aplazamientos de las audiencias programadas para los días 28 de febrero y 10 de abril de 2025 fueron atribuibles a la bancada de la defensa, específicamente por la inasistencia injustificada del defensor público JHON JAIRO PÉREZ CASTRO, quien fungía como apoderado del procesado LUIS MANUEL MAZA CANTILLO, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia pacífica de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, impedía que uno de los procesados alegara en su favor las dilaciones ocasionadas por la defensa en conjunto y (iii) dichos aplazamientos generaron un total de ochenta (80) días que debían descontarse del cómputo general, lo que arrojó un resultado efectivo de ciento ochenta y tres (183) días, inferior al término de 27 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar doscientos cuarenta (240) días previsto en el artículo 317 numeral 5º, parágrafo 1º, de la Ley 906 de 2004. 11.- Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los demandantes sobre el tema, no ve la Sala que la decisión confutada se encuentre alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues se revelan razonables los fundamentos utilizados por el Juzgado accionado para efectuar la contabilización de los términos, al establecer con claridad que desde la radicación del escrito de acusación, ocurrida el 27 de enero de 2025, hasta la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos celebrada el 17 de octubre de 2025, transcurrió un lapso que, si bien en principio ascendía a doscientos sesenta y tres (263) días, no podía ser atribuido íntegramente a la administración de justicia. 11.1.- En efecto, el juzgado accionado estimó que los aplazamientos de las audiencias programadas para los días 28 de febrero y 10 de abril de 2025 obedecieron a la inasistencia injustificada del abogado JHON JAIRO PÉREZ CASTRO, defensor del procesado LUIS MANUEL MAZA CANTILLO, situación imputable a la bancada de la defensa y que generó ochenta (80) días que no podían contabilizarse a favor de los procesados solicitantes, y descontado dicho término, el tiempo efectivamente computable fue de ciento ochenta y tres (183) días, inferior al umbral de doscientos cuarenta (240) días previsto en el artículo 317 numeral 5º, parágrafo 1º, de la Ley 906 de 2004, lo que descarta la configuración del vencimiento de términos. 12.- Finalmente, esta Sala advierte que la decisión adoptada por el Juzgado accionado encuentra sólido respaldo en la jurisprudencia 28 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en lo sostenido desde el auto CSJ AHP6210-20157, posición que ha sido reafirmada, entre otras, en las providencias CSJ AHP6644-2016, CSJ AHP3501-2016, CSJ AHP600-2017, CSJ AHP11952022 y CSJ SP3177-2022, conforme a la cual, cuando el proceso penal se adelanta contra varios acusados, estos conforman una “unidad o identidad de estatus”, de manera que las dilaciones atribuibles a la bancada de la defensa, entendida como un todo, no pueden ser escindidas para beneficio individual de alguno de los procesados.

En consecuencia, la tardanza ocasionada por la actuación u omisión del defensor de uno de los encartados no puede ser invocada por los demás como fundamento para acceder a la libertad por vencimiento de términos, criterio que resulta plenamente aplicable al caso bajo examen y que legitima la exclusión de los lapsos imputables a la defensa del cómputo general de los términos procesales. 13.- De esta forma, no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión8. 7 “… que cuando el proceso penal se adelanta en contra de varios acusados, estos conforman una «unidad o identidad de estatus»1, por ende, «la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos” 8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, Magistrado Ponente, STP1342-2022, Radicación 121607, Aprobado según Acta Nº 21, Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). 29 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar Accionante Accionado Decisión: 14.- Tal como lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia9, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 15.- En tal sentido, no se avista en las decisiones emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera y Juzgado Séptimo Penal de Circuito De Soledad, una vía de hecho o una causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues al analizar la misma, observa la Sala que éstas se ajustan al ordenamiento jurídico, además, cabe relievar que el accionante no adujo ni argumentó dentro de su demanda de tutela ningún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, error, o cualquier otro evento, en los cuales proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales. 16.- Lo señalado, permite concluir que la determinación que se cuestiona no constituye afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que, se insiste, se trata de una determinación ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso y por tanto no deviene irregular ni frontal y manifiestamente opuesta al ordenamiento jurídico.

Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por la autoridad competente, tan solo le compete verificar que la determinación no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente 9 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, GERSON CHAVERRA CASTRO, Magistrado Ponente, STP16569-2021, Radicación 120583, Aprobado según Acta Nº 304., Bogotá, D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 30 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento. 17.- Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los demandantes sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones confutadas se encuentren alejadas del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues demostrado quedó que los reparos que se hace a la mencionada decisión carece de arraigo probatorio y respaldo en el ordenamiento jurídico. 18.- No escapa a esta Corporación que los demandantes, a través de su apoderado, se duelen en la demanda de tutela de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera habría dispuesto, por iniciativa propia, el envío del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad, presuntamente sin someter dicha actuación a las reglas ordinarias de reparto. 19.- Frente a ese reproche, advierte la Sala que, del acervo probatorio allegado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad, no se desprende la irregularidad denunciada por los accionantes, por el contrario, se observa que dentro de éste reposa el acta de reparto correspondiente, de la cual se colige que el recurso de apelación fue sometido al trámite ordinario de asignación y que su conocimiento por dicho Despacho obedeció al procedimiento regular previsto para tales efectos, desvirtuándose así la afirmación según la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera habría direccionado de manera arbitraria el envío del expediente.

Veamos: 31 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: • Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar PRESUNTA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD 20.- Por otro lado, manifiestan los accionantes que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad no resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto, limitándose exclusivamente a pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia territorial.

Añaden que, en lugar de analizar y decidir la solicitud principal de libertad por vencimiento de términos, ese Despacho optó por remitir el asunto al municipio de Ponedera (Atlántico) y guardó silencio absoluto respecto de la cuestión jurídica realmente debatida. 21.- De conformidad con lo expuesto, advierte esta Colegiatura que, en primer lugar, la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado de los señores Fernando Antonio Maceas Camargo, Cristian Camilo Pertuz Pacheco y Jesús Fernando Maza Cantillo fue puesta en conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal de Soledad, Despacho 32 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar que, en audiencia celebrada el 09 de octubre de 2025, no emitió pronunciamiento de fondo respecto de lo deprecado, sino que se limitó a declarar la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que el conocimiento correspondía al municipio de Ponedera (Atlántico).

Veamos algunos apartes de dicha diligencia: “(…) (minuto 20:31 al 22:04) JUEZ: doctor, con todo respeto, acá estamos puntualizando es la competencia, en estos momentos y como le dije, esta decisión se está remitiendo a los juzgados de ponedera porque en este caso nosotros, el Despacho en estos momentos no está recepcionando el conteo respectivo ni tampoco estoy dicidiendo si están vencido o no los términos, la decisión fue tomada por falta de competencia, porque los hechos ocurrieron en el municipio de soledad, entonces usted presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, por favor le pido que puntualice la decisión que tomó la suscrita en estos momentos y no de pronto meterse con otras pruebas que ni siquiera las ventilé en ese momento, solamente en el momento que tomé la decisión de remitirlo por competencia, yo me remití que los hechos ocurrieron en el municipio de ponedera, no en soledad.

Por favor le pido que puntualice y ataque mi decisión, si usted está presentando un recurso debe atacar mi decisión y no meterse con otros elementos que bien puede ventilarlos en el momento que usted vaya a sustentar la libertad por vencimiento de términos. Muchas gracias doctor. (…) (32:21 a 33:00) JUEZ: doctor, con todo respeto, yo no puedo dejar que usted sustente la libertad por vencimiento de términos, usted está atacando mi decisión, ya yo tomé mi decisión, que sea el circuito el superior jerárquico el que defina si yo le estoy coartando a usted esta solicitud de libertad por vencimiento de términos y si estoy errada en enviarla por competencia al lugar de la ocurrencia de los hechos, pero no le voy a aceptar que usted me sustente la libertad por vencimiento de términos porque no soy competente.

(…)” 33 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar 22.- Así las cosas, estima la Sala que no asiste razón a los accionantes al afirmar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad omitió pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto, por cuanto del desarrollo de la audiencia celebrada el 09 de octubre de 2025 se advierte con claridad meridiana que, en el escenario procesal donde se pretendía resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soledad declaró de manera expresa y reiterada su falta de competencia territorial para conocer de dicha petición. Tal circunstancia fue puesta de presente en varias oportunidades al apoderado de los hoy accionantes, precisándole que el Despacho no se encontraba habilitado para efectuar el conteo de términos ni para decidir si estos se encontraban vencidos, al haberse circunscrito su determinación exclusivamente a la definición de la competencia 23.- En ese orden de ideas, para esta Colegiatura resulta palmario que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa se encontraba estrictamente circunscrito a cuestionar la declaratoria de falta de competencia territorial proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soledad, decisión que, de manera expresa, delimitó el ámbito del debate y del control funcional del superior jerárquico. 22.1.- En virtud de lo anterior, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad, en su condición de superior funcional, le correspondía resolver única y exclusivamente lo relativo a la declaratoria de incompetencia, sin que le fuera jurídicamente viable extender su pronunciamiento a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues esta no había sido objeto de decisión de fondo en primera instancia. Proceder en sentido diverso habría implicado desconocer los principios de congruencia, doble instancia y juez natural, así como asumir un examen material de una pretensión que no había sido previamente resuelta por el funcionario 34 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar competente, lo cual desbordaría el marco propio del trámite procesal y el ámbito funcional del superior. 23.- En conclusión, la Sala denegará la acción de tutela incoada por el doctor YILVER ANDRES FRUTO SILVERA, quien actúa en calidad de apoderado de los señores FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, CRISTIAN CAMILO PERTUZ PACHECO Y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO, ya que como se advirtió, se carece de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, fijados por la jurisprudencia y no existe acción u omisión actual que configure una vulneración de los derechos fundamentales a los accionantes. • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: DENEGAR la acción de tutela incoada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO, CRISTIAN CAMILO PERTUZ PACHECO Y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.- 35 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250069900 RAD INT. 2025 00790 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS JUZGADO TERCERO PENAL MIXTO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTROS Denegar Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 36