DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Responsabilidad civil Extracontractual. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54-405-31-03-001-2023-00127-00 C.I.T. 2025-0154 San José de Cúcuta, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Fue asignado a esta magistratura adscrita a la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto emitido en la audiencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso Responsabilidad Civil Extracontractual seguido por Yesid Andrés Castillo Arias y otros contra Humberto García y otros, mediante el cual resolvió acceder a la excepción previa invocada por la parte demandada, integrando el litisconsorcio necesario con Jairo José Pérez Silva, conductor del vehículo de placa A63P28A matrícula venezolana, marca Suzuki, línea GN125, quien intervino en la ocurrencia de los hechos investigados, arribado a esta superioridad el 29 de abril de 2025.
El asunto en precedencia referenciado correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el que, a través de auto del 5 de julio de 2023, tras advertir que el libelo introductor reúne los requisitos formales, dispuso su admisión1. Al tiempo con la contestación de la demanda y en escrito separado, el apoderado de la parte demandada formuló excepciones previas2 argumentando que 1 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, actuación No. “0112023-00127VerbRespCivExtracAdmiteDemanda” 2 Ibidem, Actuación No. “019CorreoContestaDemandaCortaDistancia” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0154-01 “Debe advertirse al despacho que resulta necesario integrar el Litisconsorcio Necesario conforme lo prevé el artículo 61 del Código General del Proceso concordante con el numeral 9 del artículo 100 de la mencionada normatividad procesal, toda vez que, como lo indica el informe de policial de accidente de tránsito, número único de investigación 544056001223201980001 del 02 de enero de 2019, suscrito por el Agente RANGEL SANCHEZ RAFAEL del Instituto de Tránsito y Transporte de Los Patios, identifica como vehículo número (3) la motocicleta de placa A63P28A, matricula Venezolana, Marca SUZUKI, línea GN125, conducida JAIRO JOSE PEREZ SILVA identificado con cedula de ciudadanía No 1.093.796.095, motocicleta a la cual se le codificó en la hipótesis de accidente “121” -No mantener la distancia de seguridad… DOMICILIO: Avenida 6 No 11-70 Barrio Santander Municipio de Cúcuta…Corolario de lo anterior, es absolutamente indispensable vincular como Litisconsorte Necesario al señor JAIRO JOSE PEREZ SILVA”, bajo la estimación de que el citado ciudadano tuvo participación en el accidente que se investiga y, según su juicio, “cualquier determinación que se asuma en este proceso sobre algún tipo de responsabilidad de una de las parte demandadas, implicará un interés directo y consecuencias económicas para el señor PEREZ SILVA, lo cual hace necesaria su concurrencia a fin de que ejerzan su derecho a ser parte de un debido proceso, a la contradicción y a la legitima defensa.” Conformada la relación jurídico procesal, se convocó a la celebración de audiencia inicial para el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el decurso de la diligencia, la a quo resolvió las mencionadas excepciones previas en los siguientes términos: “DECLARAR PROBADA la excepción previa planteada por la parte demandada y, en consecuencia, tener como demandado al señor JAIRO JOSÉ PÉREZ SILVA con cédula 1.093.796.095, con domicilio en la Avenida 6ª 1170 del Barrio Santander, del municipio de Cúcuta NS., como conductor del vehículo PLACA A63P28A matrícula venezolana, marca Suzuki, línea GN125”, por considerar que le asiste interés jurídico al encontrarse involucrado en los hechos materia de investigación, conforme se extrae del informe de tránsito allegado, pudiendo verse afectado por la decisión que defina el asunto.
Inconforme con la determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3. Aduce, en síntesis, que la intervención de todos Ib, Actuación No. “053AudienciaInicial” Record 20,25. 3 Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0154-01 los involucrados en el hecho dañoso, constituye un litisconsorcio facultativo y no necesario, toda vez que la víctima es quien tiene la potestad de demandar al que considere debe responder por el daño que le fue ocasionado, sumado a que la parte demandada cuenta con mecanismos de defensa para, si es del caso, eximirse de responsabilidad alegando la culpa del tercero presuntamente involucrado, sin que ello implique condena en su contra pues contra él no se formularon pretensiones, por lo que no se vería afectado con la sentencia que defina el proceso.
Al desatar el recurso principal, la juez de instancia mantuvo su decisión aduciendo que el tercer conductor involucrado en el accidente debe hacer parte del proceso en defensa de sus intereses, y concedió el recurso vertical subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias ante esta superioridad. Tal recuento, pone en evidencia que la alzada incoada de manera subsidiaria, no debió otorgarse.
En efecto. Por sabido se tiene que el medio impugnatorio vertical se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, según el cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el legislador como susceptibles de ser apelados, pueden ser opugnados por ese medio. A propósito de este principio, en pronunciamiento que guarda vigor, el Tribunal de Casación tiene explanado que “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 13 del Código General del Proceso] pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».
Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC109792014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102- 01).” 4 4 AC468-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 2 de febrero de 2017. Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0154-01 En cuanto interesa para la decisión a adoptar, el artículo 101 del Código General del Proceso, norma que regula el trámite que ha de darse a las excepciones previas, no prevé el recurso de apelación frente al auto que las decida; y respecto de la contenida en el numeral 9 del artículo 100, esto es, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, únicamente dispone, en el inciso final de su numeral 2, que si prospera “el juez ordenará la respectiva citación”.
Y el artículo 321 del mismo estatuto, disposición que enlista de manera taxativa los autos contra los que procede la alzada, en su numeral 2 consagra como susceptible de apelación, el “que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros” (Resalta la Sala), mas no el que disponga la integración del contradictorio. Como puede verse, no se requiere profundizar para advertir, sin que esta Superioridad pueda expresar si comparte o no la decisión de primera instancia, que no es viable el recurso de apelación frente al auto que decidió las excepciones previas disponiendo integrar la parte pasiva incluyendo como demandado al conductor del tercer vehículo presuntamente involucrado en los hechos materia de investigación, señor Jairo José Pérez Silva.
Por ende, fulgura desacertada la remisión de estas diligencias, toda vez que la decisión controvertida (proveído emitido en la audiencia inicial de calenda 25 de marzo de 2025) es aquella que ordenó componer el litisconsorcio necesario; y a las luces de lo consignado en el artículo 321 del Código General del Proceso, por no aparecer incluido un pronunciamiento de esa naturaleza dentro de los que la ley anuncia como pasibles de ser apelados, incontrastable resulta su inviabilidad, sin que exista otra norma dentro del estatuto procesal que así lo disponga.
Luego, forzoso es declarar inadmisible la apelación concedida, en aplicación de lo normado en el inciso 4° del canon 325 procesal. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,
RESUELVE
Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0154-01 PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto que resolvió las excepciones previas integrando el litisconsorcio necesario, emitido en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida. Sin costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: effdf638557fe220a9d1ea4ae9d6db9d0d721e10480b65f981a83c3aa6d8a5d4 Documento generado en 23/07/2025 04:51:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.