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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2019-00306-01 DRA. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura Carmen Mabel Carvajal Suárez y Otra 11001 31 03 027 2019 00306 01 Sentencia No. 40 CONFIRMA Cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- promovió demanda contra Carmen Mabel Carvajal Suárez y la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Jerónimo –Antioquia, con el propósito que se decrete la expropiación de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. MAR1_UF1_168, con un área requerida de 4159,58 m2; franja que se segrega del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 029-30023 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sopetrán; consecuentemente, se ordene el registro de la sentencia en el respectivo historial registral, la apertura y asignación de un nuevo folio independiente, libre de embargos o limitaciones al dominio.

Asimismo, solicitó que, previo pago del valor del avalúo comercial, se ordenara la entrega anticipada del inmueble objeto de litigio, así como la inscripción de la demanda en el certificado de tradición y libertad1. Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Para la ejecución vial “Autopista al Mar 1”, se requiere de la adquisición de la zona de terreno previamente referida, cuyo titular del derecho de dominio es la señora Carmen Mabel Carvajal Suárez, según da cuenta la escritura pública No. 172 de 28 de octubre de 2010, corrida en la Notaría Única de San Jerónimo.

La Sociedad Desarrollo Vial al Mar S.A.S., una vez identificó el inmueble, solicitó a Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. el avalúo comercial corporativo, que se fijó en la suma de $79.814.744, que corresponde al área de terreno requerida y las especiales incluidas en ella. Con base en el informe anterior presentó a la demandada oferta formal de compra a través del Oficio No. D-2219-17 del 21 de diciembre de 2017, notificada de forma personal al apoderado especial de la encartada y posterior, fue registrada, según da cuenta la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria 029-30023.

Transcurridos los 30 días hábiles que dispone el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, no fue posible la adquisición del bien por enajenación voluntaria y por ello, emitió la Resolución No. 1460 de 8 de agosto de 2018, por medio de la cual ordenó iniciar la expropiación judicial de esa porción de terreno; el enteramiento de dicho acto administrativo se surtió el 23 del mismo mes y año, cobró ejecutoria el día 24 siguiente2. 1 2 Folios 9 a 11 del archivo “27ReformaDemanda_15-09-2022.pdf” de la carpeta “C001Principal”.

Folios 5 a 9 del archivo “27ReformaDemanda_15-09-2022.pdf”, ibidem. 027 2019 00306 01 Actuación procesal: A la demanda se le dio trámite mediante auto de 23 de octubre de 20183 y se dispuso consignar a órdenes del juzgado la suma ofrecida para la entrega anticipada del bien aludido. En cumplimiento de ello, la ANI efectuó la respectiva transacción. Efectuadas las notificaciones legales, el municipio de San Jerónimo – Antioquia, por conducto de vocero judicial emitió réplica para indicar que no le constaban los hechos del libelo genitor, excepto respecto de la medida cautelar inscrita en el bien raíz objeto de expropiación. De otro lado no formuló excepción alguna, pero advirtió su ausencia de legitimación en la causa por pasiva en razón de no tener la titularidad de dominio4.

Carmen Mabel Carvajal Suárez a través de apoderado de confianza, presentó escrito de contestación, en el que como cuestión preliminar alegó falta de competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en razón a la ubicación del terreno de la controversia. Asimismo, se opuso a las súplicas de la convocante, toda vez que el justiprecio del metro cuadrado determinado por la propulsora no se ajusta a los lineamientos legales, para lo cual adosó una experticia5.

Sentencia impugnada: Evacuado el trámite de rigor, el 24 de abril de 2024, la juez de primer grado, decretó por motivos de utilidad pública e interés social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, la expropiación parcial de una zona de terreno identificada con la ficha predial MAR1_UF1_168, elaborada por la Sociedad Desarrollo Vial al Mar S.A.S., que contiene un área requerida de 4159,58 m2 y se segrega del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 02930023 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sopetrán. Folio 79 a 81 del archivo “02AnexosActasCertificacionesResolucionesFls101-200.pdf”, ibidem.

Folio 105 a 109, ibidem. 5 Folios 105 a 110 del archivo “03ResolucionPlanAmbientalPlanosConceptoAvaluoFoliosFls201-301.pdf”, ejpusdem. 3 4 027 2019 00306 01 Consecuentemente, ordenó la cancelación de todos los gravámenes que recaigan sobre el aludido bien, el registro del fallo reconoció como indemnización a la demandada la suma de $112.092.460,41 y, no impuso condena en costas.

Para llegar a esa conclusión, procedió a analizar el marco normativo de esa institución, partiendo de la sentencia de la Corte Constitucional C-153 de 1994 que la definió como la operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público, de un bien en beneficio de la comunidad y mediante una compensación previa; también con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 388 de 1997 y el artículo 10 de la ley 9 de 1989.

Procedimiento regulado por el artículo 399 del C.G.P, que contiene el medio idóneo y eficaz no sólo para transferir dominio, sino también la posesión material del bien involucrado a favor de la entidad pública que lo requiere para los fines señalados en la Constitución y en la ley, además de que garantiza a los titulares de los derechos la indemnización de los perjuicios sufridos.

Estableció los tres requisitos para su procedencia, elementos que encontró cumplidos, en tanto se expidió la Resolución 1460 de 8 de agosto de 2018, por medio de la cual se ordenó por motivos de utilidad pública la expropiación judicial de una zona de terreno identificada con la ficha predial MAR1_UF1_168, elaborada por la Sociedad Desarrollo Vial al Mar S.A.S., que contiene un área requerida de 4159,58 m2 y se segrega del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 02930023.

Luego, estimó no dar credibilidad a la experticia presentada por la persona natural convocada, por no tener en cuenta el área de reserva forestal, la ausencia de explotación económica, así como que se trataba de un terreno rural sin edificación alguna. Entonces, ordenó la indemnización en un 027 2019 00306 01 quantum de $79.814.744, con el fin de reparar el daño emergente causado a la señora Carmen Mabel Carvajal Suárez y la actualización de éste a la fecha de emisión del veredicto, en $112.092.460,416.

Apelación: El extremo actor indicó estar inconforme con la evocada determinación y formuló recurso de apelación. Así, en la oportunidad para formular sus reparos7 y, luego en su sustentación8, adujo que no había lugar a la corrección monetaria, toda vez que la vigencia del correspondiente avalúo comercial es de un año, luego no era procedente ordenar su indexación desde el 2 de noviembre de 2017; máxime, cuando procedió a consignar el valor del mismo el 9 de octubre de 2018, para la entrega anticipada.

Agregó la morosidad en emitir el veredicto que pusiera fin a la controversia. Pronunciamiento de la demandada: En el término de traslado, los convocados resultaron silentes. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si era procedente la indexación de la compensación a favor de la titular de dominio inscrita de la franja de terreno objeto de expropiación. III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.

Minuto 1:23:00 del “11001310302720190030600_L110013103027CSJVirtual_01_20240426_093000_V.mp4” “67Audiencia_Sentencia_26-04-2024”, ibidem. 7 Minuto 2:07:19, ibidem. 8 Archivo “07SustentaciónRecursoApelación.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 6 027 2019 00306 01 de la archivo carpeta 2. En el sub lite, la inconformidad de la parte recurrente descansa básicamente en la actualización del monto de la indemnización determinada por la franja expropiada. 3.

Por sabido se tiene que, aunque las normas que rigen el trámite de la expropiación no contemplan expresamente el deber de actualizar el daño emergente causado al demandado con la declaratoria de la misma, jurisprudencia relacionada con el tema, ha precisado que “la indexación del dinero obedece a razones de equidad, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”9.

Dicha contraprestación es justa cuando existe una relación retributiva o correctiva, por ejemplo, “si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización”, empero, “si el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a indemnización porque ésta no resulta justa”10. Acorde con lo anterior, el parágrafo final del artículo 399 del Código General del Proceso, establece que “para efectos de calcular el valor de la indemnización”, debe considerarse -entre otros- el avalúo del inmueble.

Ahora, frente al tema de la indexación de la indemnización a que haya lugar por parte del juez de la expropiación, ha sostenido con exuberante claridad la Corte Suprema de Justicia, que “[l]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”11.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3201-2018. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1996, reiterada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Cfr. CSJ SC3889-2021. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC10291-2017. 9 10 027 2019 00306 01 En ese sentido, puntualizó la memorada Corporación, “(…) esta “recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts.

CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)“, lo que quiere significar que “el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales”, ya que “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía” (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;

Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.

¡Sólo eso, y nada más que eso!”12. En un reciente pronunciamiento por vía de tutela, en relación a los procesos de expropiación, el Máximo Tribunal asentó: “Las secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas.

Así lo ha entendido la Corte al precisar: Para la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se hubiese actualizado el valor debido del inmueble. Ciertamente, se tomó en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de la heredad el 27 de julio de ese último año. Evidentemente, por la duración del proceso, el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, es decir, los $15.868.968 a noviembre de 2005, por tanto, ese valor requería ser indexado al presente, luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor (CSJ STC17054-2019).

Posibilidad que armoniza con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 9 de 1989, al señalar que [e]l proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la negociación, actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda, de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística, y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante”13. 12 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de noviembre de 2001.

Exp. 6094. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13589-2023. 027 2019 00306 01 4. Conforme al anterior marco jurisprudencial evocado, es claro que la actualización monetaria que realizó la juez de conocimiento al quantum de la compensación otorgada a favor de la demandada expropiada resulta justificada, pues de lo contrario, se le impondría a la propietaria del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación desde que se realizó la oferta de compra hasta cuando se efectúe el correspondiente pago. 4.1.

De otro lado, para realizar la indexación criticada, no era necesario verificar la vigencia o no del avalúo comercial, toda vez que tal circunstancia tiene eco frente a la admisión de la demanda de expropiación, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 399 del Código General del Proceso y por ello, debió ser objeto de controversia en esa etapa procesal; además, porque la necesidad y procedencia de actualización de la experticia, es una cuestión que debe ser planteada por el extremo pasivo o de reconocimiento oficioso por el juez, para cuantificar el valor de la reparación que ha de concederse a aquél en virtud de la pérdida de su derecho de dominio o posesión. 4.2.

Bajo el mismo hilo conductor, el reproche de la consignación del monto del laborío resulta ser impertinente para derribar la determinación cuestionada, comoquiera que el legislador permitió anticipadamente realizar tal transferencia para que la entidad pudiese adelantar la obra de utilidad pública e interés social; reitérese que, la actualización es necesaria en aras de garantizar el derecho a la reparación integral del beneficiario de la indemnización. 4.3.

En cuanto a la morosidad para emitir el veredicto, a voces del precepto 121 del estatuto procesal, es deber del juez decidir a la mayor brevedad, dentro del término prescrito en la citada disposición; sin embargo, si ello no sucede, bien por las circunstancias atribuibles al funcionario de la administración de justicia o a las partes u otros factores, 027 2019 00306 01 los efectos del tiempo no deben configurarse en una causal de exoneración de corrección monetaria, pues, como viene de exponerse, dicha actualización obedece al principio de equidad de cara a la depreciación económica, toda vez que “…la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal”14. 5.

Así las cosas, surge evidente el fracaso de la impugnación del extremo actor, por cuanto la indexación del valor de la compensación determinada a favor del extremo pasivo se sustentó en los parámetros legales y jurisprudenciales existentes sobre la materia. 6. Por último, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 283 del Estatuto Procesal, que en su literalidad impone “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiaria con ello no hubiese apelado…”, se realizará la corrección monetaria por ser “una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”15, sin que ello signifique trasgresión al principio constitucional de “non reformatio in pejus”.

En este orden de ideas, el monto a indemnizar asciende a $79.814.744, cifra que deberá actualizarse a la data en que se emite este fallo, 14 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 09 de septiembre de 1999. Expediente No. 5005. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1709-2021. 027 2019 00306 01 conforme al índice de precios al consumidor 16, según la fórmula de matemática financiera: VP=VH X IPC FINAL / PC INICIAL Donde, VP= valor presente VH= valor histórico IPC FINAL= IPC a corte de mayo de 2024 (último publicado por el DANE), es 142,92 IPC INICIAL= IPC de noviembre de 2017, data en que se elaboró el valúo de la zona expropiada (2.

Nov/17)17, es 96,55. Efectuada la operación aritmética, la cantidad actualizada asciende a $118.147.314,47. 7. Así las cosas, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva del veredicto impugnado, en el sentido de extender el monto cuyo reconocimiento se ordenó por el a quo, hasta la fecha de esta decisión, el cual arroja la suma mencionada, y se confirmará en los demás. 8.

Además, se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte apelante, dada las resultas del recurso vertical (artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, RESUELVE https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc 17 Folio 5 del archivo “01PoderAnexosFls1-10007.pdf” de la carpeta “C001Principal”. 16 027 2019 00306 01 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: Como valor de indemnización se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, reconocer a favor de la demandada CARMEN MABEL CARVAJAL SUÁREZ, la suma total de dinero de $118.147.314,47, debidamente indexada a valor presente.

La entidad demandante deberá consignar a órdenes del Despacho el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para ser entregados a la parte demandada una vez verificada la entrega”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la aludida decisión.

TERCERO: CONDENAR a la apelante al pago de las costas de esta instancia. La Magistrada Ponente señala la suma de $1´000.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 027 2019 00306 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa64eb0896dac6473471e4bc1a7001e535d0fd81edc16ce9022aaaeb7590482a Documento generado en 05/07/2024 04:32:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027 2019 00306 01