Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360-31-05-002-2023-00276 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05360310500220230027601 Demandante ALEXANDER VILLA MORENO Demandada Providencia Tema EMTELCO S.A.S. y otros SENTENCIA EXISTENCIA CONTRATO, APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, CÁLCULO ACTUARIAL REVOCA Decisión Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 4 de septiembre de 2025 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER VILLA MORENO contra EMTELCO S.A.S. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. con vinculación como llamada en garantía de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que se declare la existencia de un único contrato de trabajo ejecutado entre el 10 de noviembre de 2010 y el 16 de julio de 2021; que la terminación fue sin justa causa al no haber finalizado la obra contratada; y que se declare a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como responsable solidaria.

En consecuencia, solicita el pago de la indemnización por despido injusto, el auxilio de rodamiento adeudado, y las costas procesales. Subsidiariamente, solicita la indemnización asumiendo que el contrato era a término indefinido. Tales aspiraciones las fundamentó en que inició labores para EMTELCO S.A.S. el 10 de noviembre de 2010, mediante un contrato por obra o labor para prestar servicios como formador de soporte técnico a la sociedad TIGO UNE.

Sostiene que fue ascendido el 17 de agosto de 2017 al cargo de "GESTOR DE APRENDIZAJE MASTER", con un nuevo contrato por obra o labor, que terminó el 16 de julio de 2021, argumentándose la culminación de la obra que aduce, pero seguía vigente. Reclama el pago de un auxilio de rodamiento que, indica estaba pactado desde el 1 de enero de 2020 y no fue cancelado.

Fundamenta la responsabilidad solidaria de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en que EMTELCO S.A.S. le prestaba servicios en virtud de un contrato comercial, y las labores del demandante estaban relacionadas con el giro ordinario de los negocios de UNE. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. también se opuso a lo pedido negando enfáticamente haber tenido vínculo laboral Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 alguno con el demandante.

Argumentó que no existe solidaridad, ya que la labor contratada con EMTELCO S.A.S. es una actividad extraña a su objeto social principal, que es la prestación de servicios de telecomunicaciones, afirmando que EMTELCO S.A.S. actuó como un contratista independiente, con autonomía técnica, administrativa y financiera. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. EMTELCO S.A.S. arribó el escrito de respuesta donde se opuso a las pretensiones, argumentando que existieron dos contratos de trabajo distintos e independientes; el primero, finalizó por renuncia voluntaria del demandante para aceptar una nueva oferta laboral en la misma empresa, y el segundo, iniciado el 17 de agosto de 2017, lo fue por obra o labor determinada y su terminación el 16 de julio de 2021 obedeció a una causa legal, esto es, la culminación de la labor contratada, debido a una disminución considerable dimensionamiento del en servicio las necesidades requerido por el y el cliente corporativo (UNE).

Niega adeudar el auxilio de rodamiento que es pedido, afirmando que era un pago no salarial condicionado a la necesidad de desplazamiento, la cual desapareció cuando el demandante comenzó a trabajar desde casa por la pandemia. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de causa jurídica, prescripción, buena fe, compensación, pago, y enriquecimiento sin justa causa.

En igual oportunidad, llamó en garantía a la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. fundamentado en la existencia de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 póliza de cumplimiento de disposiciones legales N°. 55812, expedida por CHUBB, advirtiéndose que UNE EPM sostuvo que esta póliza fue contratada por su contratista, EMTELCO S.A.S., para amparar a UNE EPM como beneficiaria ante posibles incumplimientos de las obligaciones legales derivadas del contrato comercial suscrito entre ellas.

Por lo tanto, UNE EPM argumentó que, si llega a ser condenada en el proceso como responsable solidaria por las obligaciones laborales del demandante, la aseguradora CHUBB debía asumir el costo económico de esa condena en virtud de la cobertura de la póliza. Por auto del 22 de enero de 2024 el Juzgado admitió el llamamiento en garantía (Archivo 23), y una vez efectuada la notificación, presentó contestación en la que se opone al llamamiento alegando que la póliza de cumplimiento N° 55812, tomada por EMTELCO S.A.S. y cuyo beneficiario es UNE EPM, no tiene cobertura para salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales, sino que sus amparos se limitan al cumplimiento del contrato comercial y al manejo de materiales, además que expone que la relación laboral con el demandante inició mucho antes de la vigencia de la póliza.

En ese marco procesal, el Juzgado de conocimiento, que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, profirió sentencia el 28 de enero de 2025, en la que decidió: “PRIMERO: SE ABSUELVE a la sociedad EMTELCO S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ALEXANDER VILLA MORENO, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 SEGUNDO: Se ABSUELVE a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y a la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, de las que se tasan las agencias en derecho en la suma de MEDIO SMLMV”. El demandante a través de su mandatario judicial aspira a que se revoque la decisión, argumentando que la Juez erró al validar la terminación del contrato por obra o labor, pues la causal invocada -culminación de la obra- no se demostró. Argumenta que el contrato comercial entre EMTELCO S.A.S. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., que constituía el objeto de la labor contratada, seguía vigente al momento del despido, siendo confirmada por el testigo Alex Pereira la continuidad de dicho contrato comercial.

Afirma que la verdadera razón de la desvinculación fue una supresión de cargos o reducción de personal, lo cual no es una causal legal para terminar un contrato por obra o labor, configurándose así un despido sin justa causa. Cuestiona la decisión de la Jueza de no declarar la existencia de un único contrato de trabajo desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 16 de julio de 2021 alegando que la vinculación del demandante en 2017 no fue un nuevo contrato, sino un ascenso dentro de la misma relación laboral que venía ejecutando sin interrupción, lo cual se evidencia en que no hubo solución de continuidad en los aportes a la seguridad social.

Considera que la Juez se equivocó al absolver a UNE EPM de su responsabilidad solidaria, advirtiendo que las labores desempeñadas por el demandante son inherentes y están directamente relacionadas con el giro ordinario de los negocios de UNE EPM, que es la prestación de servicios de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 telecomunicaciones, sosteniendo que sin la labor de capacitación que realizaba el actor, la empresa beneficiaria no podría prestar adecuadamente sus servicios al cliente final, cumpliéndose así el presupuesto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la solidaridad.

Finalmente, señala que fue un error negar el pago del auxilio de rodamiento, pues este constituía un derecho adquirido y no un pago condicionado a la realización efectiva de desplazamientos, no pudiendo la empleadora eliminar unilateralmente este pago bajo el argumento de que el trabajador pasó a modalidad de trabajo en casa por la pandemia, constituyendo un desmejoramiento de sus condiciones laborales.

En el término pertinente, todas las partes - demandante, Une, Emtelco y Chubb Seguros Colombia- presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo la materia del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver por la Sala se circunscriben a las siguientes cuestiones: 1) Verificar si entre las partes existió un único contrato de trabajo iininterrumpido desde 2010 hasta 2021 y, en consecuencia, 2) Decidir si incurrió en error la Juez de primera instancia al dar por probada la justa causa de terminación del contrato por culminación de la obra, o, si por el contrario, se configuró un despido injustificado al basarse en una supresión de personal; 3) Si el auxilio de rodamiento constituía un derecho adquirido que no podía ser suprimido unilateralmente por el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 empleador con el cambio a modalidad de trabajo en casa; y 4) Determinar si existen elementos de juicio para declarar solidariamente responsable a UNE EPMTELECOMUNICACIONES S.A. en los términos del artículo 34 del C.S.T. De la unidad contractual Sobre este aspecto, debe señalarse que, ante el hecho indiscutido de la existencia del vínculo, debe verificarse si la relación que dio su inicio desde el 10 de noviembre de 2010 (Págs. 90-92 Archivo 03), se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 16 de julio de 2021, aun cuando medio la suscripción de un nuevo contrato desde el 17 de agosto de 2017 (Págs. 94-97 Archivo 03).

En ese orden, dando aplicación al principio de primacía de la realidad, debe determinarse si el nexo contractual se entiende celebrado bajo una única contratación. Como se dijo, las probanzas dan cuenta que en la formalidad la relación se rigió por dos contratos por obra o labor, el primero, para desempeñarse como “formador soporte técnico”, y el segundo, para fungir como “gestor de aprendizaje master”.

En este punto, la Juez le dio valor al dicho del testigo Alexander Atehortúa, cuando indicó que el trabajador aceptó voluntariamente terminar un contrato para iniciar otro, con un cargo de mayor jerarquía y, presumiblemente, mejor remuneración. Esta Sala no comparte la conclusión a la que arribó la falladora, porque aun cuando haya ocurrido lo que confirmó el declarante Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 Atehortúa, corroborado con la documental arrimada, de donde surge evidente que la nueva suscripción implicó la modificación del cargo que en adelante ocuparía el convocante al juicio, pues su nuevo rol hizo que cambiaran sus funciones, no se encuentra que deba descartarse la unidad contractual, en tanto se considera que el evento acontecido no constituye el nacimiento de una nueva relación laboral, sino una modificación de la ya existente.

Y es que la propia ley permite que una vinculación única y continua sea regulada por diferentes modalidades contractuales a lo largo del tiempo, si así lo acuerdan las partes, permisión legal que debe entenderse en el sentido de que los contratos pueden ser modificados para adaptarse a nuevas realidades, como un cambio de funciones, encontrando que la suscripción de un "nuevo contrato" para documentar un ascenso o promoción, es vista por la jurisprudencia no como un acto de novación que extingue la relación anterior, sino como la formalización de un cambio en las condiciones de la relación única y preexistente, operando el nuevo contrato en la práctica como un "otro sí" al contrato original, puesto que la Corte privilegia la esencia de la relación continua sobre la formalidad de un segundo documento, especialmente cuando no ha mediado una interrupción efectiva del servicio como en este caso ocurre (Ver Rad. 35902 del 1 de diciembre de 2009 CSJ, SL806-2013).

Debe precisarse que, aun cuando la Juez definió que la terminación del primer vínculo fue el resultado de un acuerdo de voluntades genuino y no de una simulación o una imposición del empleador, las circunstancias de cara a lo que acontecido en la realidad no permiten advertir que porque el trabajador fuera a contar con mejores condiciones salariales y de responsabilidad, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 se esté ante un evento que implique la interrupción de su antigüedad, ni es posible entender que solo se tratara de una negociación voluntaria entre las partes, pues resulta claro desde condiciones de lógica dado el escenario puesto en conocimiento que la iniciativa de ese acto ocurrida el 16 de agosto de 2017 con efectos a partir del 10 de noviembre de 2010 (Pág. 73 Archivo 18) no provino desde una intención del señor Villa Moreno para ser excluido de la nómina de la empresa, sino para continuar bajo su subordinación pero en el marco de un nuevo puesto de trabajo, originado de haber participado en una convocatoria interna a la que aplicó y logró, suceso que no muestra que esa determinación del trabajador haya sido libre y espontánea sino que se trató de una formalidad como condición para acceder a la promoción, por lo que no se hace posible desechar los siete años previos que venía prestando su servicio y que continuó entregando a la compañía sin interrupción hasta el 16 de julio de 2021.

Es así como, estando comprobada la ausencia de una "solución de continuidad" efectiva y dadas las características que dieron lugar a la celebración de un nuevo escrito contractual, pues ello no fue debatido, lo que se presentó en el caso, fue una evolución natural dentro de la misma relación que da lugar a que se configure una única y continua relación de trabajo que simplemente ha sido objeto de una modificación en sus condiciones, y que impone para efectos de liquidar la indemnización por despido sin justa causa, que la base para el cálculo deba ser la totalidad del tiempo de servicio, computado desde la fecha de inicio del primer contrato hasta la fecha de terminación definitiva del vínculo.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 De la modalidad contractual Al definir lo previo, se hace necesario clarificar que, la empresa pese a que inicialmente promovió la vinculación del actor por medio de un contrato a término indefinido (Págs. 90-92 Archivo 03), luego la modificó a partir del 20 de junio de 2014 a una por obra o labor a través de un otro sí (Págs. 102-105 Archivo 03), forma contractual que se mantuvo en la suscripción del nuevo contrato suscrito el 17 de agosto de 2017 (Págs. 94-97 Archivo 03), por lo que definiéndose que en realidad lo que existió fue un único vínculo laboral, es necesario descifrar si la modalidad por obra o labor debe mantenerse.

El contrato por obra o labor se encuentra regulado en el artículo 45 del CST. Esa vigencia que lo caracteriza no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (Ver SL1494-2022 y SL1800-2023).

En estos contratos, implícitamente o por acuerdo expreso, la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales son ajenas a los sujetos contratantes.

Pero para dar uso a esta modalidad, no basta con su denominación, sino que debe determinarse y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (SL2176-2017, SL2600-2018, SL4936-2021, SL1240-2023, SL1725-2025).

Lo que revelan las probanzas dentro de este escenario judicial, es que la adhesión del actor como trabajador para desempeñarse dentro de Emtelco, estuvo sometida a las cláusulas que contemplaron que los contratos tendrían la duración de la obra o labor para la que fue contratado, consistiendo en una primera oportunidad a “soportar, apoyar y gestionar de forma integral a los planes formativos de la Dirección de Talento Humano dirigidos al personal de operación – nuevo y/o ya vinculado – desarrollando las habilidades comerciales requeridas para la ejecución de funciones de los asesores – cierre o acercamiento de brechas – de conformidad con los procedimientos y métricas establecidos por EMTELCO para el efecto.

En todo caso, las variables que determinan la finalización de la obra se analizarán con respecto al proceso y/o frente de acción que en el momento específico tenga asignado…” (Pág. 102 Archivo 03); y luego, se determinó que la duración estaría supeditada a las actividades del contrato comercial N° 4220001316 celebrado entre UNE y Emtelco (Págs. 27-42 Archivo 15 y 49-64 Archivo 18) cuyo fin era la prestación de servicios de “operaciones de campo en las premisas del cliente para los procesos de aprovisionamiento, aseguramiento y desaprovisionamiento de productos y/o servicios de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ofrecidos por la compañía, así como el suministro de elementos y servicios Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 asociados necesarios para tales efectos”, especificándose en el contrato del actor que, el término de la obra o labor se determinaría por unas variables que no delimitaron en el tiempo la actividad como lo es el volumen de la gestión requerida, el dimensionamiento por gestión o modificación, o requerimientos comerciales.

De las pruebas relacionadas no es posible validar la modalidad de “obra o labor” utilizada, pues se trata de una relación que por su naturaleza no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ello, puesto que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para la validez de esta modalidad contractual se requiere que la labor sea específica, siendo su fin atender necesidades que cuentan con un límite temporal, y la función del demandante —capacitar y formar al personal de soporte técnico— no es una labor que se fuera agotando y cumpliendo con el paso del tiempo, lo que quiere decir que su fin se tradujo a un período impredecible, puesto que sus tareas estaban dirigidas a EMTELCO, cuyo objeto es precisamente prestar servicios de BPO y Contact Center a grandes corporaciones como UNE, donde la necesidad de capacitar personal, ya sea nuevo o existente, es una necesidad permanente e intrínseca a la operación de la empresa, siendo preciso anotar que la fluctuación en la cantidad de personal a formar no convierte la necesidad en sí misma en algo temporal o determinado, sino que simplemente modula la intensidad del trabajo.

Así, una reducción en el volumen de trabajo o una reestructuración administrativa para optimizar costos no es, ni ha sido nunca, una causal legal para dar por terminado un contrato por obra o labor, pues este solo termina cuando el objeto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 para el cual fue concebida se extingue por completo, no cuando disminuye la demanda de trabajo.

En ese orden, al atar la vigencia del contrato a un proyecto macro -el contrato comercial con UNE- que puede durar años o décadas, se está creando una falsa apariencia de temporalidad para una necesidad que es, en la práctica, indefinida, lo que no permite que se mantenga el tipo de contrato utilizado, sino que debe entenderse y así lo hará la Sala que la verdadera naturaleza del contrato que rigió la relación de las partes lo fue a término indefinido.

De la indemnización por despido sin justa causa Recuerda la Sala en este punto que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, porque se presenta un mecanismo legal de terminación, o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Artículo 61 y siguientes del CST).

Si acudimos a la comunicación de terminación (Pág. 110 Archivo 03 y Pág. 102 Archivo 18), se extrae de ella que las razones del rompimiento contractual se apoyaron en la disminución del servicio para UNE en cuanto a las necesidades de formación por el volumen de personal que ingresa al contrato comercial, para lo que se acudió a la cláusula sexta del contrato de trabajo que estableció la duración por el tiempo de la obra o labor contratada, encontrando que si se definió en el acápite precedente que el contrato no era por obra o labor, sino que su verdadera Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 naturaleza era a término indefinido, la consecuencia directa e ineludible es que el despido se considera sin justa causa.

Y es que la causal de "culminación de la obra contratada" es exclusiva de los contratos de obra o labor, por lo que claramente es manifiestamente inaplicable a una relación laboral de término indefinido; y al haber invocado una causal inexistente para el verdadero tipo de contrato, el acto de terminación del empleador queda desprovisto de todo sustento legal, en tanto no se acreditó ninguna de las justas causas taxativamente listadas en el artículo 62 del CST, de donde surge que la terminación del vínculo laboral acaecida el 16 de julio de 2021 fue un despido unilateral y sin justa causa, que conlleva a que se revoque la determinación apelada y se conceda la indemnización pregonada.

Este concepto, asciende a la suma de $18.336.332 teniendo en cuenta el último salario devengado -$2.453.324 – acorde a lo certificado por Emtelco (Págs111-113 Archivo 03), la que habrá de pagarse al actor de manera indexada para el momento del pago, para que se garantice que reciba lo que se le adeuda en su real valor. De la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

Atendiendo la condena que habrá de imponerse en esta sede, es necesario definir la solidaridad pedida en la demanda, cuya norma señala en lo pertinente que “…Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores” Existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, recordando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, que en los términos de esa disposición, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), sin que se trate de otorgarle esta última calidad al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales (Ver SL3774-2021).

En esos términos, se tiene que en este escenario está plenamente demostrada y aceptada la relación comercial existente entre EMTELCO y UNE EPM TELECOMUNICACIONES a través de la suscripción de un CONTRATO COMERCIAL (Págs. 27-42 Archivo 15 y 49-64 Archivo 18) cuyo objeto fue la prestación de servicios de “operaciones de campo en las premisas del cliente para los procesos de aprovisionamiento, desaprovisionamiento de productos y/o aseguramiento y servicios las de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ofrecidos por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 la compañía, así como el suministro de elementos y servicios asociados necesarios para tales efectos”.

Ahora, atendiendo el objeto social de las demandadas, se tiene que UNE se encarga de la “prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos…” (Págs. 50113 Archivo 15), y Emtelco tiene por finalidad “el desarrollo en la prestación de servicios, en los diferentes campos de las ingenierías eléctricas, electrónica, mecánica, civil y de arquitecturas y especialmente en los campos de la construcción, diseño, ejecución representación, y ensamble, reparación, distribución, comercialización, montaje, planeación, programación y control de proyectos de cualquier actividad económica y compraventa de bienes muebles e inmuebles …, con la facultad expresa de comercialización de servicios, equipos, maquinarias y productos en los diferentes campos de la arquitectura, ingeniería civil, eléctrica, electrónica, metalmecánica, telecomunicaciones y de sistemas (Págs. 159170 Archivo 03), entendiendo de la lectura previa que las actividades de “soporte técnico” de Emtelco no son extrañas a las propias de UNE, siendo en contraposición a ello conexas y semejantes pues un servicio de telefonía o internet que no cuenta con un soporte técnico eficaz para resolver las fallas que inevitablemente ocurren, es un servicio incompleto e inviable en un mercado competitivo, donde UNE se benefició de las labores desplegadas por el demandante estando al servicio de Emtelco, contexto en el que igualmente la labor individualmente desarrollada por el trabajador Villa cumple un papel primordial, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 ya que su función era capacitar y formar al personal que iba a prestar el soporte técnico, lo que quiere decir que su trabajo era el cimiento sobre el cual se construía la calidad del servicio postventa de UNE, siendo la conexión directa e innegable.

En este caso, UNE EPM, para cumplir con una de sus obligaciones misionales (el soporte a sus clientes), decidió no contratar directamente a los formadores, sino tercerizar esa función a través de EMTELCO. Al hacerlo, se convirtió en la beneficiaria directa de una labor que es inherente a su negocio, por lo que la ley la hace solidariamente responsable por las obligaciones laborales de los trabajadores que ejecutaron esa labor.

De la llamada en garantía Procede la Sala a decidir sobre la prosperidad del llamamiento en garantía formulado por la codemandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. El fundamento de un llamamiento en garantía basado en un contrato de seguro es que el siniestro que en este caso, se trata de la condena judicial esté cubierto por los amparos de la póliza contratada.

La obligación de la aseguradora nace y se limita exclusivamente a los riesgos que ésta se comprometió a asumir en virtud del contrato. En el presente caso, la llamada en garantía se fundamentó en la existencia de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 No. 55812, expedida por CHUBB y cuyo tomador era EMTELCO S.A.S. y beneficiario UNE EPM.

El análisis de la controversia, por tanto, no requiere de mayores elucubraciones, sino de la simple verificación del objeto y las coberturas de dicha póliza. Tal como lo expuso la defensa de la aseguradora desde su contestación, y como no fue desvirtuado en el proceso, los amparos de la mencionada póliza se circunscribían a dos riesgos específicos: - Amparo de Cumplimiento: Esta cobertura garantiza al beneficiario (UNE) que el contratista (Emtelco) cumplirá con las obligaciones emanadas del contrato comercial suscrito entre ellos.

Es decir, protege a UNE ante un incumplimiento de Emtelco en la prestación de los servicios de BPO y Contact Center. - Amparo de Manejo de Materiales: Cubre los perjuicios que pueda sufrir el beneficiario por el uso o manejo indebido de materiales o anticipos entregados al contratista (Págs. 26-57 Archivo 33). En este caso, la condena que se impondrá a UNE en este proceso es de naturaleza laboral y solidaria y se le obliga a responder por el pago de una indemnización por despido injusto, una obligación que originalmente recae sobre el empleador directo, EMTELCO S.A.S., resultando evidente que tal riesgo no se encuentra amparado por ninguna de las coberturas de la Póliza No. 55812, ya que la condena no se deriva de un incumplimiento de Emtelco en la prestación de los servicios comerciales a UNE, y tampoco, tiene relación alguna con el manejo de materiales o anticipos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 En ese orden, el contrato de seguro es claro y sus términos son ley para las partes y claramente la póliza contratada protegía a UNE de los riesgos inherentes al incumplimiento comercial de su contratista, pero no de los riesgos laborales derivados de la ejecución de dicho contrato, lo que impide que el llamamiento invocado pueda prosperar.

En resumen, la providencia revisada en apelación habrá de revocarse, para en su lugar, declarar la existencia de un único contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral e injusta de la parte empleadora que da lugar al reconocimiento solidario de la indemnización que pregona el artículo 64 del CST, condena que habrá de entregarse de manera indexada.

Se confirmará la absolución a la llamada en garantía. Conforme a lo que preceptúa el artículo 365-4 del CGP, las costas en ambas instancias estarán a cargo de las demandadas, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.423.500 a cargo de cada una de ellas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, DECLARA la existencia de un único contrato de trabajo ejecutado entre el 10 de noviembre de 2010 y el 16 de julio de 2021, que terminó sin justa causa por la empleadora, y en su lugar CONDENA de forma solidaria a UNE y a EMTELCO a reconocer y pagar al demandante la suma de $18.336.332 por concepto de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230027601 indemnización por despido sin justa causa, la que deberá ser indexada al momento efectivo de su cancelación. CONFIRMA la absolución de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,