Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORD. LABORAL 2019-00220-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTES: - SANSÓN HERNANDO QUEVEDO PINILLA - HERNANDO QUEVEDO BARRAGÁN DEMANDADO: - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS ACUEDUCTO Y ASEO DE LANDAZURÍ - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURI “APC SERVILAN” DEMANDADOS - ASOJUNTAS EN - JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL LAS PALMAS SOLIDARIDAD - JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VILLA ALICIA - JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL EL PROGRESO - ALCALDÍA MUNICIPAL DE LANDAZURÍ SANTANDER JUZGADO DE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, ORIGEN: SANTANDER TEMA: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL RADICACIÓN: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 (Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022).

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por las partes, contra la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANSÓN HERNANDO QUEVEDO PINILLA y HERNANDO QUEVEDO BARRAGÁN en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS ACUEDUCTO Y ASEO DE LANDAZURÍ – ADMINISTRACION PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURI “APC SERVILAN” y las personas jurídicas referidas en precedencia, demandadas en solidaridad.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 1.

ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. Los accionantes, llamaron a juicio a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS ACUEDUCTO Y ASEO DE LANDAZURÍ – ADMINISTRACION PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURI “APC SERVILAN” con el fin de que se declarara: (i) la existencia entre la entidad demandada y Sansón Hernando Quevedo Pinilla de una relación de trabajo desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 20 de julio de 2018;

(ii) la existencia entre la entidad demandada y Hernando Quevedo Barragán de una relación de trabajo desde el 26 de diciembre de 2015 hasta el 20 de julio de 2018; (iii) que el demandado dio lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; (iv) que ASOJUNTAS, JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL LAS PALMAS, JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VILLA ALICIA, JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL EL PROGRESO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LANDAZURÍ – SANTANDER son solidariamente responsables de todas y cada una de las acreencias laborales que se declaren respecto de los demandantes y la entidad demandada.

(v). que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada a pagar en favor de cada demandante lo propio por el interregno temporal laborado de cada uno, lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no consignar las cesantías a tiempo, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones anuales, indemnización por no entrega de calzado y de vestido de labor, lo correspondiente por el aporte a la seguridad social integral, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, el pago de indemnización moratoria hasta el momento en que se cancele la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, intereses moratorios, se indexen las mencionadas cifras a la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente;

(vi) solicitó también al pago de cualquier suma de dinero que resulte a favor de los demandantes con la aplicación de la facultad oficiosa de ultra y extra petita y por último; finalmente, (vii) que se condene a las demandadas a pagar las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones señalaron en resumen que, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Alcantarillado Acueducto y Aseo es una entidad de economía solidaria constituida mediante acta número 1 de 2008, la cual está conformada por las demandadas en solidaridad y otras juntas de acción comunal del municipio de Landázuri.

Precisó que para la referida Entidad, Sansón Hernando Quevedo inició labores el 01 de febrero de 2013 en el cargo de operario de planta de potabilización en procesos de tratamiento de agua, mantenimiento, fontanería en planta y equipos de bombeo utilizados en el suministro de agua potable y auxiliar en labores administrativos, actividades que estaban calificadas en riesgo 4; expuso que, al momento de la vinculación se acordó un salario que correspondería al tiempo en Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 que se pactara el contrato de prestación de servicios, terminando con un salario mensual de un millón cuatro cientos mil pesos ($1.400.000) y de ese devengado mensual, debía el actor realizar los aportes a seguridad social sobre el salario mínimo mensual en calidad de trabajador independiente.

Agregó que, los representantes legales de la empresa, a su vez, ostentaban el cargo de jefe inmediato de la parte actora, que el horario fue de 24 horas al día 7 días a la semana, incluyendo domingos y festivos, agregó que, la relación laboral terminó el 20 de julio de 2018 con ocasión del cambio de administración de la entidad demandada y el no pago de la liquidación de sus acreencias laborales por la prestación del servicio, que pese haberse firmado unos paz y salvos el demandante no recibió dinero alguno por tal concepto.

Adujo que, durante la relación laboral, no se le dio dotación, no se canceló prima de servicios, vacaciones, cesantías, ni intereses a las cesantías. Respecto de Hernando Quevedo Barragán adujo que la relación laboral inició el 26 de diciembre de 2015 en el cargo de operario de planta de bombeo, mantenimiento y reparación de las redes de aducción, recolección y reclasificación de los residuos orgánicos e inorgánicos del casco urbano del municipio de Landázuri y auxiliar en labores varias, al momento de la vinculación se acordó entre las partes un salario que correspondería al tiempo que se pactó el contrato de prestación de servicios, terminando para el año 2018 con un salario mensual de un millón cien mil pesos ($1.100.000) y de ese salario debía cancelar lo correspondiente a su seguridad social, los representantes de la empresa demandada ostentaban el cargo de jefe inmediato del actor, y su horario fue 24 horas al día y 7 días a la semana, con total y a entera disposición incluyendo domingos y festivos.

La relación laboral se dio hasta el 20 de julio de 2018 con ocasión del cambio de administración de la demandada; que no se le canceló la respectiva liquidación de prestaciones sociales a la terminación del vínculo, no hubo exámenes de ingreso o egreso. Adujo la parte actora que, el 28 de septiembre de 2018 presentaron reclamo del pago de su salario y prestaciones sociales a la entidad demandada, de igual manera el 21 de noviembre de 2018 elevaron solicitud respecto de las personas convocadas a juicio solidariamente.

Refirió que el 30 de noviembre de 2018 la entidad demandada respondió la mencionada solicitud y el 20 de diciembre del referido año lo hizo la Alcaldía Municipal de Landázuri y, las demás demandadas guardaron silencio.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida con auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)1, se dispuso la notificación a la parte demandada y se reconoció personería a la profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante. 1 Ver expediente digital. Cuaderno Principal.

Pdf 17. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 1.2.1. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Alcantarillado, Acueducto y Aseo – Administración Pública Cooperativa del Municipio de Landázuri Santander “APC SERVILAN” Mediante apoderado judicial contestó la demanda2, manifestando en principio su oposición respecto de la totalidad de las pretensiones, no obstante, frente las pretensiones relativas a la declaración del contrato laboral en los extremos temporales y salarios expuestos por la parte actora manifestó no oponerse.

Frente a los hechos, en resumen y en lo que resulta necesario para esta instancia tildó la mayoría de no ciertos, o no constituir hechos, expuso que, el 01 de febrero de 2013 Sansón Hernando Quevedo Pinilla inició su relación contractual con la entidad demandada en virtud al contrato de prestación de servicios de mantenimiento, fontanería en planta y equipos de bombeo utilizados en suministro de agua potable para el municipio de Landázuri, que el actor no realizó los pagos correspondiente a la seguridad social de unos meses de 2013, que no ha ejercido el cargo que refiere en la demanda, por cuanto, el mismo no existe en la planta de la demandada, manifestó que, Sansón Quevedo fue contratista y se le canceló por el servicio que prestó en la manera acordada, que algunos pagos fueron entregados de manera personal y otros consignados a una cuenta, por ende, al no existir contrato de trabajo entre las partes mucho menos existía la obligación de cancelar los rubros que el actor solicita por concepto de acreencias laborales.

En cuanto a Hernando Quevedo Barragán, manifestó que, el día 26 de diciembre de 2015 inició su relación con la entidad demandada en virtud del contrato de prestación de servicios personales como operario de la planta de bombeo del acueducto municipal, mantenimiento y reparación de las redes de aducción y auxiliar en labores varias, y que el cargo referido por el demandante en la demanda no lo tiene la demandada en la planta de personal, que con ocasión del vínculo no laboral sostenido entre las partes se le canceló por la prestación del servicio brindada y era el actor el responsable de realizar los pagos a seguridad social respectivos, afirmó que, entre las partes solo existió un contrato de prestación de servicios por tal motivo no había que realizar pago de prestaciones sociales.

Agregó que es cierto que recibió la reclamación administrativa realizada por parte de los actores y que emitió la respuesta respectiva. Reitero que, el contrato de prestación de servicios suscrito con ambos demandantes tiene una amplia libertad contractual, encargando labores con autonomía e independencia, sin ningún tipo de horario, sin subordinación y recibiendo una remuneración, la cual cobraban con cuenta de cobro en calidad de contratistas de la entidad demandada.

Por último, interpuso como mecanismo de defensa, los medios exceptivos de mérito que denominó: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; 2 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 29. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 COBRO DE LO NO DEBIDO; PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE MIS REPRESENTADOS Y A FAVOR DEL DEMANDANTE;

BUENA FE CONTRACTUAL; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA. 1.2.2. Municipio de Landázuri – Santander. Mediante apoderada judicial, contestó la demanda3, exponiendo respecto de las pretensiones declarativas que son contrarias a la realidad, por cuanto, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios; frente a las pretensiones de condena se opuso argumentando que la relación laboral no existe, luego entonces no tiene el derecho de solicitar tales emolumentos.

Frente a los hechos, precisó que, Sansón Hernando Quevedo Pinilla inició su relación contractual mediante contrato de prestación de servicios de mantenimiento, fontanería en planta y equipos de bombeo desde el 01 de febrero de 2013 con la APC Servilán, contrato con término de 300 días, que terminó el 30 de noviembre de 2013 y fue liquidado el 4 de diciembre de 2013, refirió que con ocasión del contrato suscrito se le canceló por la actividad contratada y el actor debía cancelar lo correspondiente a su seguridad social, que no tenía horario de trabajo pues no existió un contrato de trabajo entre el demandante y la APC, pues por ser esta una empresa de economía solidaria, su patrimonio y administración no dependen del municipio de Landázuri, así como que tampoco se adeuden acreencias laborales ante la inexistencia del referido vínculo.

Ahora, respecto de Hernando Quevedo Barragán señaló que, inició el 26 de diciembre de 2015 una relación con la APC demandada, con ocasión del contrato de prestación de servicios como operario de la planta de bombeo del acueducto municipal, mantenimiento y reparación de las redes de aducción y auxiliar en labores varias, actividad por la cual recibió la remuneración correspondiente, expuso que el cargo que depreca en la demanda el actor no es un cargo de planta de la entidad demandada, que las actividades por las cuales se contrató no eran de forma personal, que el demandante jamás fue vinculado laboralmente, reiteró que no existió contrato de trabajo entre el actor y la APC Servilan, por lo tanto, no había que realizar el pago de prestaciones sociales.

En lo relativo a la reclamación administrativa, acepta el ente territorial el recibido de la referida solicitud por parte de los demandantes, y afirmó que, el municipio de Landázuri no participó en causa directa de la contratación y la terminación del contrato de prestación de servicios que se celebró entre la APC demandada y los demandantes, por ende, de conformidad con el artículo 36 del C.S.T. la solidaridad predica únicamente sobre los socios o dueños de las sociedad de personas, lo que excluye las sociedades por acciones o de capital, así las cosas, el municipio demandado no es solidariamente responsable de las condenas que eventualmente 3 Ver expediente digital.

Cuaderno Principal. Pdf 32. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 se impongan. Como excepciones de mérito incoo las siguientes: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN. Los demás integrantes de la parte pasiva en solidaridad no contestaron el libelo genitor.

Posteriormente se realizó la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la cual tuvo lugar el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)4, en ella se surtieron las etapas respectivas a la diligencia y por último se decretaron pruebas.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)5, a través de la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; buena fe contractual; compensación; y falta de legitimación por pasiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor SANSÓN HERNANDO QUEVEDO PENILLA identificado con C.C. No. 1.099.545.968 de Cimitarra, Santander y la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURÍ – SERVILAN identificada con NIT No. 900.274.873-3 existió una vinculación laboral desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 20 de julio de 2018 con último salario devengado por valor de un millón cuatrocientos mil pesos m/cte.

($1.400.000).

TERCERO: DECLARAR que entre el señor HERNANDO QUEVEDO BARRAGÁN identificado con C.C. No. 91.130.856 de Caparrapí, Cundinamarca, Santander y la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURÍ – SERVILAN identificada con NIT No. 900.274.873-3 existió una vinculación laboral desde el 26 de diciembre de 2015 hasta el 20 de julio de 2018 con un último salario devengado por valor de un millón cien mil pesos m/cte.

($1.100.000).

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada prescripción sobre de los derechos laborales de los señores SANSÓN HERNANDO QUEVEDO PENILLA y HERNANDO QUEVEDO BARRAGÁN adquiridos con prelación al 11 de julio de 2016 inclusive frente a la relación laboral arriba declarada.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURÍ – SERVILAN al pago de lo 4 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 66. 5 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 84. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 correspondiente a: cesantías e intereses a las cesantías, primas y vacaciones a que tienen derecho los señores SANSÓN HERNANDO QUEVEDO PENILLA y HERNANDO QUEVEDO BARRAGÁN con ocasión de la relación laboral y el salario declarado anteriormente, descontando los periodos prescritos.

Efectuar la liquidación por Secretaría.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURÍ – SERVILAN al pago de lo correspondiente a porción patronal del aporte al sistema pensional de los demandantes, durante todo el periodo de vinculación laboral. Liquídese por Secretaría.

SEPTIMO: Por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, NEGAR las demás pretensiones de la presente demanda ordinaria laboral de primera instancia.

OCTAVO: ORDENAR que todas las sumas de dinero reconocidas en esta decisión sean indexadas al momento de su pago.

NOVENO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el presente trámite procesal. Tásense por Secretaría.

DECIMO: En firme esta decisión ARCHIVESE en los libros radicadores que maneja este Despacho.

DECIMO PRIMERO: La presente decisión se notifica en estrados, de conformidad con lo señalado en el artículo 294 del C.G.P. y contra la misma proceden los recursos ordinarios ante el Superior Jerárquico.” Como argumento de lo decidido, y en lo que respecta al recurso de alzada incoado, el Juzgado expresó respecto de la existencia de la relación laboral que, la parte actora prestó un servicio en favor de la parte demandada, es decir logró acreditar el primer presupuesto necesario para la declaratoria de la relación laboral pretendida, y con ocasión de lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, debe desdibujarse el uso inadecuado que se le pudo haber dado al contrato por prestación de servicios existente en el presente asunto, por ende, con el material probatorio que milita en el expediente se logró acreditar la prestación personal del servicio por parte de los demandantes en favor de la APC Servilan, es decir, el elemento intuitu personae, situación que de conformidad con la jurisprudencia permite presumir la subordinación de conformidad con el artículo 24 del C.S.T., razón por la cual la carga de probar se le traslada a la parte demandada, quien de lo allegado al plenario no logró desvirtuar la referida presunción. Precisó la falladora de instancia que, el horario en la manera en que se deprecó no logró encontrar soporte probatorio, al igual que la terminación unilateralmente pretendida y al encontrar que existió una relación laboral entre las partes las prestaciones sociales deprecadas por la parte actora, estaban llamadas a prosperar.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 Frente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. expuso que, no se encuentra acreditada la mala fe por parte de la entidad demandada, partiendo de la premisa que el empleador conocía que la unión entre las partes ocurría con ocasión de un contrato de prestación de servicios, por ende, no adeudaba acreencias laborales; frente a la indemnización que contempla el pago por morosidad en el pago de las cesantías concluye su no procedencia, en tanto, el demandado conoció la mora con ocasión del presente fallo, ahora sobre el pago a seguridad social reconoció tal pretensión al existir el contrato realidad.

Sobre la prescripción formulada como medio exceptivo, adujo que la misma opera en el presente asunto, por ende, deben reconocerse los derechos laborales desde el 11 de julio de 2016, pues con anterioridad a esta fecha, ocurrió el referido fenómeno de conformidad con la norma. Respecto de la solidaridad con la totalidad de la parte pasiva, expresó que, de conformidad con el artículo 36 del C.S.T. la misma es improcedente, pues atendiendo a la norma, la solidaridad se depreca respecto de personas y no de sociedades del sector solidario como es el caso de la APC Servilan, es por ello que, tal pedimento no tiene vocación de prosperidad.

3. RECURSO DE APELACIÓN. Proferida la sentencia de primer grado, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., de la siguiente manera6: La parte demandante, mediante su apoderada judicial, adujo: “Teniendo en cuenta lo anterior fundamento mi apelación en el hecho que dentro de las declaraciones y condenas se tiene establecido como ítem la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de CST, y esta una vez se declaró la existencia de la relación laboral entre mis representados y la demanda SERVILAN, prospera toda vez que esta no lleva dentro de su función laboral desde el año 2013 que fue cuando empezaron a trabajar allí mis representados, si no se llevan en el tiempo muchos años hacia atrás, esto refiere a que no podríamos tener en cuenta simplemente de que por esta conducta se aduzca una buena fe, la buena fe debe nacer desde todos los ámbitos empresariales y prestacionales y esto no se dio.

La señora juez manifiesta en sus consideraciones que en ninguno de los momentos se hizo un análisis en los cuales se pusiera sobre la mesa algún tipo de mala fe, ante esto le manifiesto a la señora juez y al superior que se debe tener en cuenta que la buena fe, se impetra por naturaleza, la mala fe se prueba, y esta mala fe quedo probada precisamente con la regulación y 6.

Ver audiencia. Art 80. Pdf 38. Expediente digital. Cuaderno Principal. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 las consideraciones que aquí da la señora juez manifestando la existencia y la desdibujación (sic) del contrato de prestación de servicio, pues se analizó que efectivamente contratar por medio de figuras que no son laborales simplemente para ejercer presión y no pagar lo que corresponde a nuestro estatuto laboral, de antemano y sin que se pruebe ya denota la mala fe del aquí demandado por ende téngase en cuenta, que en mi sustento de apelar le suplico al honorable magistrado superior que tenga en cuenta esta mala fe y decrete la indemnización moratoria, se decrete la indemnización por no consignación de cesantías a tiempo y se decreten los intereses moratorios que a bien da lugar para mis representados, téngase en cuenta que la honorable corte suprema de justicia puntualiza “con mayor razón se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada si aparte de simular una contratación por medio de la figura de contrato de prestación de servicios las partes estuvieren vinculadas siempre para el mismo objeto y se logre probar dentro del fallo la existencia de la relación laboral, inmediatamente sin solución de continuidad los demandantes debiesen tener bajo el mismo objeto de contrato de trabajo todas y cada una de las pretensiones que a su bien en el acápite requerido estén puntualizadas, la buena fe parte de la tipificación la mala fe parte de lo dicho dentro de la concentración base de las consideraciones del fallo que se está emitiendo, téngase en cuenta que para los efectos dichas indemnizaciones están en el acápite de condenas presentado en el escrito de demanda.

Ahora bien como segundo punto a tratar dentro de la apelación que considero prudente para este caso estaría lo que corresponde a la solidaridad entre los demandados, la norma citada es decir el artículo 34 subrogado por el decreto ley 2351 del 65 nos habla de los contratistas independientes y que por tanto son verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias áreas de prestación de servicios de beneficios de terceros, siendo esta probada como un contrato realidad por lo tanto téngase en cuenta que si existe beneficio del trabajo o dueño de la obra a menos de que se trate labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, todos los que en esto se vean involucrados serán solidariamente responsables con el trabajador teniendo en cuenta que deberían todos velar por el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se tenga derecho para los trabajadores, la solidaridad no obsta para que el beneficiario estipule que el trabajador genere garantías en un caso u otro, por lo tanto los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, deben ser solidariamente responsables en las condiciones fijadas en todo el cuerpo del artículo 34, en toda la norma del artículo 34.

Por lo tanto le pido a la señora juez que tenga en cuenta los ítems a ser apelados que es, que se precise en todas y en cada una las condenas teniendo en cuenta que el objeto de esta demanda y su declaración era la existencia de un contrato realidad que prima sobre la formalidad de un contrato civil de prestación de servicios, por lo tanto una vez esto está aprobado se deduce o se tiene en cuenta que al no haber sido suministradas en su momento todas las prestaciones de ley, las acreencias laborales y las Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 indemnizaciones a que hay lugar por la falta de criterio dentro del cuerpo del contrato de prestación de servicios deben ser probadas, deben ser sancionadas, deben ser declaradas y deben ser motivo de fallo de las instancias, por lo tanto le pido al señor magistrado en su sala y en su criterio revisen la función del contrato y tengan en cuenta todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias que están en el cuerpo de la demanda.

Gracias señora juez queda así sustentado mi recurso de apelación” A su turno la parte demandada, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURÍ – SERVILAN, mediante apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación, así: “Conforme a la decisión que el despacho acaba de proferir como apoderado de la empresa SERVILAN, manifiesto que interpongo el recurso de apelación, contra la sentencia en cuanto este apoderado como se manifestó desde la contestación de la demanda y por la prueba traída al proceso, tan es así que la prueba traída al proceso, sirvió para documentar que obviamente entre el señor Sansón Hernando Quevedo Pinilla y Hernando Quevedo Barragán y la empresa SERVILAN, existió un contrato o una relación pero esta relación fue siempre de índole y de carácter comercial.

Mire y llama la atención de este apoderado que dentro del análisis probatorio y el recaudo de las declaraciones testimoniales, ninguno de los testigos logró dar con certeza los horarios de trabajo, las ordenes, a quien seguían ordenes los señores Quevedo, pues su señoría es muy claro que si desempeñaban unas funciones, que si desempeñaban unas actividades en la planta de tratamiento, que Hernando Quevedo desempeño algunas otras actividades pero que en ningún momento se logró evidenciar ese principal elemento que es la subordinación, obviamente los señores en su interrogatorio de parte nos manifestaron que iban a la planta que ejercían las labores, pero es que para eso se les había contratado, ellos tampoco tuvieron ningún horario, y a pesar de que algún testigo intento ubicarlo 24 horas trabajando se entiende que tampoco iban a estar las 24 horas trabajando, desarrollando las actividades, vemos al señor Hernando Quevedo que por declaración de él mismo, él desarrollaba actividades diferentes a las que incluso se desarrollaban en la plata de tratamiento de las aguas.

Su señoría nunca dentro del expediente se pudo establecer de verdad el horario, no se pudo establecer de verdad quien era un jefe, dentro de la misma prueba traída con la contestación de la demanda se logró allegar que el único empleado o la única persona con contrato de trabajo en la empresa SERVILAN en ese entonces y aun hoy en día, es el gerente las demás actividades se desarrollan mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios por la misma forma en que está estructurada la empresa, la empresa no presta, o las personas que trabajan para la empresa no prestar el servicio de manera que se pueda terminar de un horario o de una situación, ya los señores nos decían, que a una hora debían ir a echar el agua, a otra hora había que ir a cerrar, había que ir a echar los químicos, que había que Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 hacer las actividades, entonces es verdad que este apoderado, ve con sorpresa que finalmente a la empresa SERVILAN se ha condenado al pago de cesantías, vacaciones, primas, de una relación laboral que si bien opera el fenómeno de la prescripción que bien aplicado por el despacho en la medida en que se aplique a partir del 11 de julio del año 2016 pero ve que también estos empleados no tenían el derecho, no eran unos empleados como empleados, algunos en sus declaraciones y en las declaraciones de los testigos, lo relatan era como personas que incluso vivían era en la planta, que hacia allá otras actividades, ellos no estaban 24 horas pendientes allá de un tablero de un monitoreo, de un equipo no, por la actividad que se desarrolla por el lugar donde incluso está ubicada la planta, por las características propias que es proveer el suministro de agua potable al municipio de Landázuri que tampoco se provee el servicio las 24 horas del día los 7 días a la semana, esto dependía de muchas características que ellos mismos nos dijeron, incluso las del clima, las eventualidades que llegara el caudal, entonces no se puede eventualmente llegar a predicar que aquí se constituyera o estuviera el elemento constitutivo de un contrato de trabajo, especialmente en eso de la subordinación, si bien había una asignación el contrato de prestación de servicios les decía, ustedes trabajan tienen derecho a un pago, tampoco en ninguna parte se logró acreditar su señoría que fuera una actividad intitue personae, realmente no era necesario que ellos finalmente desarrollaran la actividad, no le reportaban a nadie, no tenían un libro de entrada un libro de salida, un supervisor, obviamente al final del mes debían presentar un resumen o unas actividades que con la contestación de la demanda se llevaron como los ejerce cualquier contratista, por estas razones solicito primero a su señoría, que con estos argumentos en cuenta de las razones de porque hago reparo a la demanda para que se conceda recurso de apelación y una vez llegue al superior jerárquico este revoque la sentencia y se profiera la que en derecho corresponde según mis argumentos.

Muchas gracias su señoría.”

4. ALEGATOS DE INSTANCIA. Admitido el proceso, en el curso de esta instancia, mediante auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)7, las partes de la litis, se pronunciaron, así: La parte demandada Administración Pública Cooperativa del Municipio de Landázuri “Servilan”, por medio de su apoderado judicial, reiteró su reparo en esta instancia, por cuanto, la vinculación contractual que se dio entre las partes fue una comercial por prestación de servicios, pues la APC para esa época no tenía planta de personal a excepción del gerente, que los demandantes podían realizar las actividades para las que se les contrató sin cumplimiento de horario, cada demandante era el encargado de cubrir sus pagos a seguridad social.

Insiste en que no hubo vínculo laboral y solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con las declaraciones realizadas en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva del fallo. 7 Ver expediente digital. Cuaderno Tribunal. Pdf 03 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 La parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, defendió la postura plasmada ante la falladora instancia, manifestó que existió un contrato de trabajo respecto de ambos demandantes, en los extremos temporales reconocidos y en el horario que se deprecó en la demanda, por ende, al encontrarse probada la relación laboral y bajo la egida del principio de la favorabilidad aplicable en materia laboral, era procedente el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones deprecadas.

Señaló que la indemnización del artículo 65 del C.S.T. debe proceder pues resulta evidente la mala fe de la entidad demandada al intentar ocultar el verdadero vínculo que unió a las partes; respecto de la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, precisó que, los presupuestos de hecho y derechos son claros en el presente asunto para la procedencia de ésta.

Frente a la solidaridad, expuso que teniendo en cuenta el artículo 34 del C.S.T. es diáfano declarar la misma, pues encaja perfectamente en la situación fáctica al configurarse las características de contratista independiente. Solicitó se den probados plenamente los presupuestos de hechos y de derecho en los cuales se basa la demanda. 5. CONSIDERACIONES.

Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.

Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia (art. 66A C.P.T. y S.S.). 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos por las partes en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que, el en este caso concreto deben dilucidarse los siguientes problemas jurídicos: 1.

¿Se probó la existencia del contrato de trabajo realidad entre los demandantes Sansón Hernando Quevedo Penilla y Hernando Quevedo Barragán y la Administración Pública Cooperativa del Municipio de Landázuri “Servilan”, luego entonces, se demostró el elemento -intuitu personae- como presupuesto característico de la relación laboral pretendida? 2.

En caso de ser resuelto de manera afirmativa el anterior problema jurídico: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 ¿Debe imponerse en contra de la parte demandada, las condenas invocadas referentes a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., la indemnización por mora en el pago de cesantías que consagra el art. 99 de la ley 50 de 1990, proceden los intereses moratorios respecto de las acreencias laborales reconocidas y por último, resultaría procedente declarar la solidaridad respecto de la totalidad de las empresas demandadas, las cuales fueron negadas en primera instancia?

5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión del A-quo en lo que respecta a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, pues en el sub lite, encuentra soporte probatorio la prestación del servicio por parte de los aquí demandantes, lo que hace procedente la presunción del artículo 24 del C.S.T., sin que la parte pasiva lograra desvirtuar la alusiva presunción; por lo que, de manera acertada se logra concluir que existió una verdadera relación laboral en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, tal y como concluyó la falladora de instancia. Ahora, en lo que respecta a las indemnizaciones y la solidaridad, se revocará la decisión de la Juez de Primer Grado, en tanto, resulta procedente el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del C.S.T. y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la solidaridad deprecada respecto de la parte pasiva de la litis, diferente suerte corre lo pretendido respecto del reconocimiento de intereses moratorios de las acreencias laborales otorgadas, con ocasión de su incompatibilidad con la indemnización moratoria mencionada en primigenio. 5.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 23, 24, 46, 65 del C.S.T., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de octubre de 2021. M.P. Omar Jesús Restrepo Ochoa, SL4593-2021, Rad. 7727; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de mayo de 2019. M.P. Fernando Castillo Cadena, SL1920-2019, Rad. 58663;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 18 de mayo de 2021. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, SL2096-2021, Rad. 79564.

5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:

5.4.1. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Para iniciar el análisis de la cuestión sometida a debate, antes de referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de la Juez A-quo, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones de cara a la solución del problema jurídico enunciado. En efecto: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 A términos del artículo 23 del C. S. del T. para que haya contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeción a reglamentos, la cual debe mantenerse durante el tiempo de duración del trabajo; y, salario como retribución del servicio.

Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación del servicio, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago.

No obstante, el concepto de contrato de trabajo, ha sido reemplazado por uno de carácter más amplio, como lo es la relación laboral; ésta implica la prestación efectiva y real del servicio y constituye una noción del contrato de trabajo que, excluye el acuerdo de voluntades como elemento esencial del contrato y presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, tal como lo ha acogido la ley sustancial laboral en el artículo 24 del C.S.T. y la jurisprudencia. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 54073, M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, señaló: “Pues bien, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que enseña que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del CST, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL 18936-2017 y CSJ SL18401-2017).

El prestador de los servicios personales, en efecto, queda relevado de la carga de demostrar la subordinación, pues no otro es el alcance de la presunción legal establecida en esa norma, modificada por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. Sobre su interpretación, esta Corporación afirmó en la sentencia CSJ SL686-2017 lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción.”.

Así pues, el artículo 24 del C.S.T. dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral; en oposición, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

Como se conoce la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otros de naturaleza jurídica distinta es la condición de subordinación en la que se encuentra la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, no obstante que los demás elementos se presenten igualmente en contratos de naturaleza laboral, civil, o comercial.

Disposición que encuentra apoyo constitucional en el canon que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en donde debe primar el derecho sustancial y los elementos formales y constitutivos en la relación de trabajo. En efecto, conocidos y debidamente delimitados los términos de la sentencia impugnada, así como los motivos de reparo, le corresponde al Tribunal determinar si del material probatorio que milita en el expediente se logró acreditar la prestación personal por parte de los demandantes, así como el cumplimiento de un horario, la remuneración correspondiente por el mencionado servicio y en unos extremos temporales debidamente establecidos, situación que generó opere la presunción del artículo 24 del C.S.T. o contrario sensu, el único vínculo existente entre las partes se dio con ocasión del vínculo comercial por la existencia de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos tal y como lo depreca la parte pasiva de la litis en el recurso de apelación, al argumentar la ausencia del elemento característico de la relación pretendida, esto es, la subordinación. En consideración a lo anterior, debe precisar la Sala que, acertó la falladora de instancia al darle aplicación a la presunción referida, partiendo de la premisa de que en el presente asunto, se acreditó la prestación personal del servicio por parte de los demandantes y, al trasladarse la carga de la prueba a la parte pasiva ésta no logró desvirtuar que la misma se diera sin subordinación, con plena autonomía, teniendo en cuenta los elementos de juicio obrantes en el plenario.

En línea con lo anterior, se entrará a analizar la actividad probatoria desplegada por las partes, conforme lo argumentado en el recurso de alzada formulado, para de ser procedente, estudiar los demás puntos de disenso, objetos del recurso de alzada. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01

5.4.2. VALORACIÓN PROBATORIA – EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la prueba documental que reposa en el expediente, por parte de los demandantes, se puede evidenciar en el plenario entre otros documentos, acta de constitución de la Entidad demandada, actas de reuniones extraordinarias del Concejo Administración Pública Cooperativa Servilan, actas de empalme de la Entidad, la reclamación administrativa realizada por los demandantes respecto de la totalidad personas que hacen parte de la demandada, controles de actividades propias de la APC demandada.

También se evidencia (Pdf 03 folio 234 y ss.) contratos por prestación de servicios entre la APC demandada y los actores, planillas de pago de la seguridad social realizados por los demandantes, informes parciales de las actividades realizadas, actas de liquidación de contratos, certificaciones de la prestación de servicios de los actores para la APC demandada, reporte de pagos en línea de seguridad social.

Ahora, la parte demandada Municipio de Landázuri, también aportó al plenario certificado de aportes de la seguridad social de los actores, informes de supervisión parcial del contrato entre la APC demandada y los demandantes, acta de liquidación de contratos, informes parciales del contrato de prestación de servicios firmados por los demandantes, entre otros.

A su turno, de la prueba testimonial traída por la parte actora, se puede precisar que, Farney Ardila precisó haber laborado para la APC demandada, refirió que ambos actores, prestaban sus servicios para la demandada, que el horario lo desconocía, pero sabía que debían tener disponibilidad total, además adujo que quien daba las órdenes era el gerente respectivo y que no podían los actores enviar a otras personas a realizar su labor.

Por su parte, Michael Arturo Sánchez Fontecha, indicó que también prestó servicios para la demandada, que fue compañero de trabajo de los demandantes, precisó que debían estar disponibles ante cualquier situación y que el jefe era el gerente de la época de la APC. Mariela Velasco de Flórez relató al Despacho que, es vecina de las plantas de la demandada, en donde veía a Hernando trabajar, incluso adujo que éste vivía en un rancho que estaba justo al lado de la planta, respecto de Sansón adujo que, también lo vio trabajando para la demandada pero él si pagaba arriendo en el pueblo, que fue testigo de que a Hernando el gerente de turno le insistió que no se fuera del trabajo, pero por ausencia de pago, el vínculo feneció. Jairo Pinto Castellano, quien fue gerente de Servilan para el año 2015 a febrero de 2016, manifestó que es consciente de ver a Sansón trabajando para la demandada y respecto de Hernando precisó haberlo visto realizando algunos turnos para la empresa, refiere que no tenían horario todo dependía del movimiento en la planta pero si se debía tener disponibilidad permanente, afirma haberle dado órdenes al extremo activo de la relación, y que el único cargo de planta que tenía Servilan era el de gerente, el resto de personas eran contratadas mediante contrato Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 de prestación de servicios.

Tania Melisa Sánchez, indicó también haber sido compañera de trabajo de los demandantes, trabajó para la empresa demandada desde el 2015 hasta el 2018, refiere que efectivamente ambos actores prestaron el servicio para la demandada, que debían estar todo el tiempo disponibles por la labor en las plantas, precisó que las órdenes provenían del gerente y desconoce el motivo por el cual dejaron de prestar el servicio para Servilan.

La prueba testimonial obrante en el plenario traída a petición de la parte demandada, adujo lo siguiente, Nelson Alfonso Pardo Ariza refiere saber que los demandantes trabajaban para la APC Servilán, incluso para antes del 2016, precisó conocer que eran los actores los encargados de las plantas de la entidad demandada. Juan de Dios Quiroga, quien fungió para el momento como representante legal de la entidad demandada, expresó que efectivamente los demandantes si laboraron para la empresa pero que fueron vinculados mediante contrato de prestación de servicios, en donde los actores debían cumplir ciertas actividades, pero que, no debían acatar un horario determinado.

Milton Téllez Hernández, se limitó a precisar que conoce a los demandantes de vista y como alcalde del municipio de Landázuri, el ente territorial no contrata o interviene en la contratación de la demandada. Nathalia Mateus quien se desempeñó como auxiliar administrativo de Servilan en los años 2020 y 2021, afirmó que revisados los archivos le consta que Sansón trabajó para Servilan mediante un contrato de prestación de servicios, pues el único cargo de planta de la empresa era el del gerente, por último, indicó que quien daba las órdenes era el gerente de la entidad demandada.

Expuesto lo anterior, es dable concluir de la prueba obrante en el expediente que, efectivamente existió una prestación personal del servicio por parte de los demandantes, en las plantas de la empresa de servicios públicos demandada, es decir, el primer presupuesto necesario que la norma laboral prevé para la existencia de una relación laboral para el presente asunto, se encuentra acreditado de manera fehaciente, en igual sentido, la parte actora logró acreditar la existencia de una remuneración y unos extremos temporales aproximados en las que se desarrollaron las actividades en favor de la APC demandada y respecto de los cuales no existió oposición. En consecuencia, con ocasión de la certeza plena de la prestación de ese servicio, inexorable resultaba la aplicación de la presunción prevista por el legislador en favor de la parte activa de la litis, luego entonces, el artículo 24 del C.S.T. traslada la carga de la prueba al demandado, para que sea este el encargado de desvirtuar que la prestación personal del servicio ocurrió bajo subordinación, como elemento característico de un vínculo laboral, pues es bien sabido que la subordinación es el elemento central del contrato de trabajo, en donde se tiene el poder de dirección y control del empleador sobre el comportamiento del trabajador.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 Así pues, no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la demandada en el recurso formulado, al considerar que “ (…) llama la atención de este apoderado que dentro del análisis probatorio y el recaudo de las declaraciones testimoniales, ninguno de los testigos logró dar con certeza los horarios de trabajo, las ordenes, a quien seguían ordenes los señores (…).”, pues ha de recordarse que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se activa la presunción en favor del trabajador y es deber de la parte demandada desvirtuar que la actividad que se desempeñaba era subordinada, circunstancia que aquí no ocurrió, pues aun cuando las testimoniales no determinaron horario, lo cierto es que la parte accionante logró acreditar con esta prueba, que para el desempeño de sus funciones debían encontrarse en continua disponibilidad -declaración en la que fueron coincidentes los testigos-, así como que nadie podía reemplazarlos, luego la actividad era desarrollada de manera personal; que era el Gerente de Servilan quien dirigía sus funciones y supervisaba las labores desarrolladas, tan es así que quien fue gerente de la APC para el año 2015 a febrero de 2016, manifestó ser consciente de haber visto a los demandantes trabajando; luego entonces no puede pretender la demandada atribuir la carga de la prueba a los actores, cuando era su deber procesal desvirtuar la subordinación que permeó la relación, circunstancia que como se dijo, no ocurrió. Se itera que, por parte del convocado a juicio y los medios de convicción por este aportados, no es plausible llegar a la conclusión de que el vínculo entre las partes no fuese uno de carácter inminentemente laboral, en tanto, de las pruebas recaudadas no se puede concluir que Sansón y Hernando realizaron las labores respectivas en las plantas de la empresa de servicios públicos, bajo su propia cuenta, con plena autonomía y sin el acatamiento de órdenes y parámetros debidamente establecidos por la entidad demandada, en tanto, se configuran en el presente asunto la concurrencia de indicios relacionados en la recomendación No. 98 de la OIT8, que permiten descifrar la relación subordinada, tales como, la continuidad en el trabajo, la exclusividad, la realización del trabajo en lugares definidos por el beneficiario del servicio, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, por ende, ante el anterior escenario, se desataron las consecuencias jurídicas de la relación laboral que se pretendió, pues evidentemente, la entidad demandada no logró derruir la presunción que operó en la Litis.

Lo referido en precedencia, máxime cuando, inclusive desde la contestación de la demanda realizada por la Administración Pública Cooperativa del Municipio de Landázuri “Servilan”, no fueron objeto de oposición las pretensiones referentes a declarar el contrato de trabajo de cada uno de los demandantes, los extremos temporales, ni el salario deprecado, pues se usaron las palabras “no me opongo” frente a las mismas, sumado a ello, como ya se expresó la prueba que milita en el expediente traída por la pasiva, no logró derruir la presunción que operó en favor de los demandantes, contrario a ello ratifica la existencia del vínculo, véase como 8 Corte Suprema de Justicia. SL1439-2021.

M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Rad. 72624. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 los testigos reconocen la existencia de una prestación de servicio de los demandantes a favor de la demandada; luego entonces, como resultado de lo anterior resulta inminente dar cabida a la presunción laboral en favor de los actores, tal y como lo concluyó de manera acertada la primera instancia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2096-2021, Rad 79564, precisó: “[ ] si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.

Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.” En ese orden de ideas, la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas para el sub judice, resulta procedente, en tanto, la existencia de una relación de trabajo no depende de los acuerdos realizados por las partes, ni de la apariencia contractual que los mismos tengan, sino por el contrario, de la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del empleador, de la realidad de los hechos en que se encuentra vinculado y de las situaciones objetivas que surgen indistintamente del nombre que se haya usado para definir el vínculo, por ende, para el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la intención de ocultar la verdadera relación mediante un contrato de prestación de servicios, situación que quedó acreditada con los elementos de juicio aportados, como en precedencia se expuso, lo que permite inferir que entre los demandantes Sansón Hernando Quevedo Penilla y Hernando Quevedo Barragán y la APC Servilan, existió respecto de cada uno de ellos, un contrato de trabajo en los términos declarados por la Juez de instancia en la parte resolutiva del fallo, correspondientes al segundo y tercero numeral de la providencia, por lo que hace improcedente el reparo esgrimido por la entidad demandada en el recurso de apelación. Ahora, después de estudiado el reparo concerniente a la existencia de la relación laboral propuesto por el demandado, arribando a la conclusión positiva de la misma, en los extremos temporales y la remuneración reconocida, esto es, para Sansón Hernando Quevedo Penilla desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 20 de julio de 2018 con un salario de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) y para Hernando Quevedo Barragán en un interregno temporal comprendido desde el 26 de diciembre de 2015 al 20 de julio de 2018 con un salario de un millón cien mil pesos ($1.100.000), procede la Sala al estudio de los reparos impetrados por la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 parte actora de la litis, los cuales surgen en consecuencia de la existencia del contrato de trabajo surgido entre las partes.

5.4.3. PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES MORATORIAS E INTERESES MORATORIOS. Previo a resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones ha de resaltar esta Sala que si bien la Juez A-quo condenó al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales -Cesantías, Intereses a las Cesantías y Prima de Servicios- y vacaciones de los demandantes causadas desde el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) y hasta el veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), lo cierto es que emitió una condena en abstracto y no liquidó las mismas, por lo cual fue necesario proceder con la liquidación pertinente de la cual se obtienen los siguientes valores adeudados a los trabajadores así: - Para Sansón Hernando Quevedo Penilla, salario de $1.4000.000, fecha final del vínculo: 20 de julio de 2018.

(Ver Tabla Anexo No. 01). Por Cesantías: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 2.838.889). Por Intereses a las Cesantías: DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($257.315). Por Prima de Servicios: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 2.838.889).

Vacaciones: UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.419.444). - Para Hernando Quevedo Barragán, salario: $1.100.000, fecha final del vínculo 20 de julio de 2018. (Ver Tabla Anexo No. 05). Por Cesantías: DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 2.230.556). MIL Por Intereses a las Cesantías: DOCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($202.176).

Por Prima de Servicios: DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 2.230.556). Vacaciones: UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 1.115.278). Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 5.4.3.1. Indemnización Moratoria (Art. 65 del C.S.T.) La parte demandante disiente del no reconocimiento de esta indemnización por parte de la Juez de instancia, pues considera que la mala fe existió en el presente asunto, al existir encubrimiento de la verdadera relación existente entre las partes, sumado al no pago por parte de la entidad demandada de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral.

Al respecto, debe recordar la Sala que se corroboró la existencia de un contrato realidad en el sub judice, pese a que la teoría de la parte demandada se direccionó a negar la misma, argumentando que, el único vínculo que los unió fue uno ajeno al laboral, circunstancia que no encontró asidero probatorio en el plenario, por ende, la actuación de la entidad demandada estuvo encaminada a disfrazar la existencia de la verdadera relación que sostuvieron.

Ahora, debe advertirse que, la aludida indemnización no es de aplicación automática y la jurisprudencia respecto a la procedencia de la misma ha sido enfática en precisar que, para su no aplicación debe acreditar el demandado que su conducta ha estado revestida de buena fe, aclarando que en este caso hay una carga probatoria a cargo del empleador, la cual evidentemente en el presente asunto no logró desvirtuar la demandada, por cuanto, la APC Servilan sin atender los lineamientos de la jurisprudencia en torno a la buena fe para exonerar de dicha obligación y ante la convicción de obrar de ese modo, al haberse suscrito contratos de prestación de servicios con la parte actora, desdibujando el verdadero vínculo entre las partes, permite arribar a la conclusión, de que su comportamiento estuvo desprovisto del terreno buena fe.

Respecto de la indemnización estudiada, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1093-2020 M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, precisó: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T., procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción”.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 Por ende, la sanción mencionada se encuentra supeditada a la conducta del demandado, esto es, la Administración Pública Cooperativa del Municipio de Landázuri “Servilan”, luego entonces, en las circunstancias del caso analizado, la conducta no estuvo amparada de buena fe, esto al pretender unos supuestos contratos de prestación de servicios con los actores, los cuales debían ser de manera transitoria y no con la permanencia que tuvo efecto, evitando con ello ser acreedor del pago de acreencias laborales como empleador, tanto en vigencia del vínculo y con posterioridad a él; por ende, se evidencia que, lo que pretendió la entidad demandada con su comportamiento fue desdibujar la existencia de la verdadera relación laboral sin solución de continuidad, razón valedera para que la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. deprecada, proceda en el sub examine.

En un caso de contornos similares al aquí estudiado, la Corte adujo “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (….) Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe. Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en el sentido de que no podrá estimarse “que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso” 9.

Por lo anterior, procede el Tribunal a liquidar la indemnización referida (art. 65 del C.S.T.), teniendo en cuenta el salario devengado por cada trabajador y la fecha de terminación del contrato de trabajo, haciendo la salvedad de que esta acreencia laboral será liquidada hasta el 30 de junio de 2024, no obstante, la misma debe ser cancelada hasta cuando se efectué el pago total de las obligaciones labores en cabeza de la APC Servilan y a favor de cada demandante.

La operación aritmética por este concepto, arroja el siguiente resultado: 9 Corte Suprema de Justicia SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en la CSJ SL665-2013 – SL4593-2021. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 - Para Sansón Hernando Quevedo Penilla, salario de $1.4000.000, fecha final del vínculo: 20 de julio de 2018; la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 38.336.803,31). – Ver liquidación en Tablas Anexas No. 03 y 04-10. - Para Hernando Quevedo Barragán, salario: $1.100.000, fecha final del vínculo:20 de julio de 2018; la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., asciende a la suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTIUNMIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON TRES CENTAVOS ($ 30.121.774,03). – Ver liquidación en Tablas Anexas No. 07 y 08-11. 5.4.3.2.

Indemnización Moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50/1990. De igual manera, la parte demandante se aduele de la no procedencia de la indemnización referida, por cuanto, no existió el pago de las cesantías en el fondo correspondiente, en la manera como se encuentra contemplado por la norma, por cuanto, la parte demandada no cumplió con esa obligación legal de consignar ese rubro en el término establecido a favor de los trabajadores, lo que, a criterio del apelante, hace procedente el reconocimiento de la moratoria en mención. Por ende, la moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 consistente en un día de salario por cada día de mora en la consignación total de las cesantías al 15 de febrero, para el presente asunto, resulta procedente, en el sentido de indicar que no existió pago del auxilio de cesantías por parte de la APC Servilan en favor de los trabajadores aquí demandantes.

En ese orden de ideas, en la situación fáctica, se reitera, se denota la mala fe patronal, al realizar múltiples contratos de prestación de servicio a actividades que eran propias del giro ordinario de su objeto social, lo que permite concluir que al existir relación laboral, le asistía derecho a la parte actora al reconocimiento del auxilio de cesantías canceladas de la manera que la norma prevé, y al existir la omisión en este aspecto por la demandada, la indemnización de la Ley 50 de 1990 deprecada, tiene vocación de prosperidad.

Sobre la conducta de disfrazar una contratación laboral mediante otro tipo de contratación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL45593-2021 ha manifestado que: “Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de 10 Se itera que la liquidación fue realizada a treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024), pero los intereses corren hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las acreencias. 11 Se itera que la liquidación fue realizada a treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024), pero los intereses corren hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las acreencias.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 Siguiendo esa orientación, al estudiar los hechos del proceso, no encuentra la Corte que el cambio en la forma de contratación del actor haya tenido sustento en la realidad porque se utilizó un mecanismo ilegal, para aparentar que ya no era un trabajador subordinado, cuando en verdad continuaba siéndolo.” Expuesto lo anterior, es dable señalar que, los argumentos de la recurrente respecto de la aplicación de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, resultan prósperos, por lo expuesto, motivo por el cual, pasará la Sala a liquidar la última moratoria mencionada en favor de los demandantes.

Previo a realizar la liquidación correspondiente, debe señalarse que la concurrencia de las indemnizaciones pretendidas en el recurso de alzada por la parte actora de la litis y su respectiva liquidación, deben seguir la regla jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia SL2056-2020, precisó: “Sumado a lo anterior, es conveniente aclarar que, tal como se advirtió al resolver el cargo, existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo 65 ya citado.

Es importante advertir y reiterar que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S. T, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de cuándo fenece.

Es que no puede decirse que si por no pagar la totalidad de la cesantía, por la cual se impone una indemnización (art. 65 C.S.T.), pueda seguir corriendo aquella que viene derivada de la falta de consignación de una parte de dicha cesantía. (art.99 Ley 50 de 1990).”. Bajo el anterior panorama, procede el Tribunal a realizar la liquidación en esta instancia de la moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de los dos demandantes, así: - Para Sansón Hernando Quevedo Penilla, se adeuda la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 24.313.333). –Ver liquidación en Tabla Anexa No. 02-. - Para Hernando Quevedo Barragán, se adeuda la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 19.103.333). –Ver liquidación en Tabla Anexa No. 06-. 5.4.3.3.

Intereses Moratorios Sobre este reparo, tendiente al reconocimiento de los intereses moratorios respecto de las acreencias laborales reconocidas para la parte actora, resulta pertinente manifestar que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, los mismos resultan incompatibles ante la condena por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. en favor de los demandantes, luego entonces, no pueden concurrir ambas figuras. 5.4.3.4.

Demás pretensiones condenatorias En cuanto a las demás acreencias pretendidas y no reconocidas por la falladora de instancia, ha de señalarse que en aplicación al postulado que consagra el art. 66A del C.P.L. no constituyen reparos delimitados y debidamente sustentados por la parte interesada, por lo tanto, impide el estudio respectivo por parte de esta Corporación.

5.4.4. SOLIDARIDAD DE LA PARTE PASIVA En lo referente a la solidaridad que pretende la parte demandante respecto de la totalidad de las personas jurídicas que conforman la parte pasiva de la litis, teniendo en cuenta el artículo 34 del C.S.T., debe precisarse por esta Sala que no es aplicable tal prerrogativa normativa al caso que aquí se debate como pasa a exponerse.

Al respecto, se tiene que el artículo 34 del C.S.T. establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, en lo correspondiente a las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;

CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. Así pues, para que se depreque la existencia de esta solidaridad deben converger las figuras del beneficiario y contratista independiente de la obra, circunstancia que aquí no ocurre, en tanto la existencia de la relación de trabajo se persiguió respecto Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 de la APC SERVILAN con quien suscribieron los accionantes, los contratos de prestación de servicios y es respecto de las entidades asociadas a esa misma Administración Pública Cooperativa, respecto de quienes se persigue la declaratoria de solidaridad, así pues, no es dable otorgarles la calidad de contratistas y/o beneficiarias, cuando son parte integrante de la Entidad contratante y en tal sentido no prospera el argumento expuesto por la apoderada de la parte activa de la Litis.

Ahora bien, en lo que respecta a la solidaridad en entidades de economía solidaria, es necesario advertir en primera medida que, reposa en el expediente digital, cuaderno principal. Pdf. 03 folio 36 y s.s. Acta No. 001 de la Asamblea General para la Constitución de la Administración Pública Cooperativa de Landázuri “Servilan” – del municipio de Landázuri – Departamento de Santander, fechada a cinco (05) días del mes de octubre de 2008, en donde se reunieron varias organizaciones para constituir mediante Acuerdo Solidario la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo bajo el esquema de Administración Pública Cooperativa APC, en la referida reunión se determinó el Consejo de Administración de la entidad y la Junta de Vigilancia de la misma; adjunto a la referida acta, se encuentra el anexo 001, contentivo del listado de los miembros constituyentes de la Administración Pública Cooperativa de Landázuri “Servilan” del municipio de Landázuri – Departamento de Santander, en donde firman las siguientes entidades: Alcaldía Municipal de Landázuri, J.A.C. Las Palmas, J.A.C. Villa Alicia, J.A.C. Progreso, J.A.C. El Morro, Asoprolan, Ecocacao, Asocovisuarez y Asojuntas.

A su vez, se observa el Certificado de Existencia y Representación Legal de la APC SERVILAN12, en el cual se establece que se trata de una Entidad de Economía Solidaria: En cuanto a las entidades de economía solidaria, se tiene que a través de la Ley 79 de 1988, se actualizó la Legislación Cooperativa en Colombia y a través de su artículo 3° se dijo: “Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.

Toda actividad económica, social o cultural puede 12 Archivo PDF No. 03 – págs. 30-34 – cuaderno PROCESO. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 organizarse con base en el acuerdo cooperativo.”; así mismo, en cuanto a qué es Cooperativa, el artículo 4° ibídem contempla: “Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

(…).” Esta misma norma, en cuanto a otras formar asociativas, dispuso en su artículo 130: “Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades.” A su vez, la Ley 454 de 1998 contempló en el parágrafo 2° de su artículo 6° que, tiene el carácter de organizaciones solidarias las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas.

Entonces, en lo que al sub examine interesa y es lo correspondiente a la solidaridad deprecada en la demanda, se tiene que el Decreto 1482 de 1989, regula el régimen de responsabilidad de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, determinando a través de su artículo 30, lo siguiente: “Artículo

30. RESPONSABILIDAD ANTE TERCEROS. administraciones cooperativas serán de responsabilidad limitada. Las Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de las entidades asociadas al valor de sus aportes, y la responsabilidad de la empresa para con terceros, al monto de su patrimonio social.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así pues, se tiene que la responsabilidad de las APC para con terceros se encuentra limitada a su capital social, es decir, las entidades asociadas no tienen legitimación para responder por las obligaciones que se deriven de la Administración Pública Cooperativa; entonces, de conformidad con lo anterior no es plausible acoger la tesis deprecada por la parte demandante en lo relativo a que debe condenarse en solidaridad a las Entidades asociadas de la cooperativa, en tanto, la normativa que regula este tipo de asociación es clara al limitar su responsabilidad.

En gracia de discusión se tiene que la solidaridad laboral prevista en el artículo 36 del C.S.T., solo se predica de las sociedades de personas, como bien lo adveró la Juez de Primer Grado, así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras a través de la Sentencia SL 2444 de 2023 a través de la cual se reiteraron los argumentos expuestos a través de las sentencias SL18010-2016, SL10206-2016 y SL8341-2013, con fundamento en los siguientes argumentos: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 “(…) Precisamente en sentencia SL10206-2016, del pasado 13 de jul., rad 46024, dictada en un proceso seguido contra dicha entidad y al resolver iguales planteamientos a los esbozados hoy por los recurrentes, esta Sala razonó: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad N° 39891, así: […] Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.

En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.

Dijo entonces la Corte: El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas. La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.

El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.

Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.

(…).” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Luego entonces, conforme a la normativa citada y la jurisprudencia relacionada, encuentra esta Sala que las mencionadas entidades integrantes de la empresa demandada, de acuerdo con el acta de constitución, conforman en un todo la persona jurídica de la APC, quien sostuvo una relación laboral respecto de cada uno de los demandantes, por ende, debe la entidad debidamente constituida responder por las acreencias laborales a que tenga derecho la parte demandante con el haber social de la misma, sin que de la misma pueda predicarse la responsabilidad solidaria de las entidades asociadas.

Por lo anterior, el reparo esbozado por la parte actora, en lo relativo a la solidaridad de la Alcaldía Municipal de Landázuri, la Junta de Acción Comunal las Palmas, la Junta de Acción Comunal Villa Alicia, la Junta de Acción Comunal El Progreso, y Asojuntas en la causa, no tiene vocación de prosperidad y por ende, deberá confirmarse la sentencia de primer grado en este aspecto. 6.

CONCLUSIÓN Finalmente, al no existir ninguna otra actuación tendiente a la demostración de las circunstancias relacionadas en los problemas jurídicos planteados dentro del proceso; debe indicarse que el objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo del demandante la comprobación de las demás pretensiones; así las cosas, la sentencia de primer grado deberá ser revocada parcialmente en su numeral séptimo de la parte resolutiva, en consecuencia se reconocerá a la parte demandante lo correspondiente a la liquidación de las indemnizaciones moratorias contempladas en el artículo 65 del CS.T. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Respecto de lo demás que fue objeto de apelación deberá ser confirmado. 7. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso formulado costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURÍ – SERVILAN y a favor de la parte demandante SANSÓN HERNANDO QUEVEDO PENILLA Y HERNANDO QUEVEDO BARRAGÁN, atendiendo a las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P. Atendiendo a la prosperidad parcial del recurso formulado por la parte demandante, no se condenará en costas de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del C.G.P. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 8.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral séptimo de la sentencia apelada fechada a dieciocho (18) de abril dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, en el proceso ordinario laboral promovido por SANSÓN HERNANDO QUEVEDO PINILLA y HERNANDO QUEVEDO BARRAGÁN en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS ACUEDUCTO Y ASEO DE LANDAZURÍ – ADMINISTRACION PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURI “APC SERVILAN”, en lo relativo a la procedencia de las indemnizaciones moratorias contempladas en el artículo 65 del C.S.T. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; respecto de las demás pretensiones divisadas en el libelo inicial, se mantiene en firme lo resuelto en primera instancia, atendiendo a lo motivado en esta providencia. En consecuencia, de la anterior declaración y de conformidad con los reparos esbozados en esta instancia, el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, reconocerá en favor de la parte demandante, únicamente lo siguiente: - SÉPTIMO: CONDENAR a pagar a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS ACUEDUCTO Y ASEO DE LANDAZURÍ – ADMINISTRACION PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURI “APC SERVILAN” a favor de SANSÓN HERNANDO QUEVEDO PENILLA la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 38.336.803,31). – Ver liquidación en Tablas Anexas No. 03 y 04-, por concepto de liquidación por mora prevista en el artículo 65 del C.S.T., la cual deberá ser cancelada hasta el día en que se haga efectivo el pago total por concepto de las acreencias laborales a que tiene derecho el trabajador, de conformidad con lo expuesto en precedencia. - CONDENAR a pagar a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS ACUEDUCTO Y ASEO DE LANDAZURÍ – ADMINISTRACION PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURI “APC SERVILAN” a favor de HERNANDO QUEVEDO BARRAGÁN la suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTIUNMIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON TRES CENTAVOS ($ 30.121.774,03). – Ver liquidación en Tablas Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 Anexas No. 07 y 08-, por concepto de liquidación por mora prevista en el artículo 65 del C.S.T., la cual deberá ser cancelada hasta el día en que se haga efectivo el pago total por concepto de las acreencias laborales a que tiene derecho el trabajador, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Parágrafo.

La liquidación de la indemnización por mora del artículo 65 del C.S.T. de los dos demandantes, se encuentra liquidada hasta el treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024), no obstante, se recuerda, que la misma debe ser reconocida por el demandado hasta el día en que se cancele la totalidad de las acreencias laborales a la parte demandante. - CONDENAR a pagar a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS ACUEDUCTO Y ASEO DE LANDAZURÍ – ADMINISTRACION PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURI “APC SERVILAN” a favor de SANSÓN HERNANDO QUEVEDO PENILLA la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 24.313.333) –Ver liquidación en Tabla Anexa No. 02-, por concepto de liquidación por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a que tiene derecho el trabajador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. - CONDENAR a pagar a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS ACUEDUCTO Y ASEO DE LANDAZURÍ – ADMINISTRACION PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURI “APC SERVILAN” a favor de HERNANDO QUEVEDO BARRAGÁN la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 19.103.333) –Ver liquidación en Tabla Anexa No. 06-, por concepto de liquidación por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a que tiene derecho el trabajador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás que fue objeto del recurso de apelación la sentencia fechada a dieciocho (18) de abril dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, en el proceso ordinario laboral promovido por SANSÓN HERNANDO QUEVEDO PINILLA y HERNANDO QUEVEDO BARRAGÁN en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS ACUEDUCTO Y ASEO DE LANDAZURÍ – ADMINISTRACION PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURI “APC SERVILAN”.

Atendiendo a lo motivado en esta providencia. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS ACUEDUCTO Y ASEO DE LANDAZURÍ – ADMINISTRACION PÚBLICA COOPERATIVA DEL MUNICIPIO DE LANDAZURI “APC SERVILAN”. y a favor de la parte demandante SANSÓN HERNANDO QUEVEDO PENILLA Y HERNANDO QUEVEDO BARRAGÁN, atendiendo a las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes, de conformidad con las previsiones del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría General de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaría General de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 ANEXO

1. SANSÓN HERNANDO QUEVEDO PENILLA: 1.1. Tabla No. 01 LIQUIDACION AÑO 2016 2017 SALARIO TOTAL SALARIO MENSUAL 1.400.000,00 1.400.000,00 1.400.000,00 1.400.000,00 DIAS TRABAJADOS 170 360 CESANTIAS PAGADO SALDO 661.111 661.111 1.400.000 777.778 1.400.000 777.778 INTERESES DE CESANTIAS PAGADO SALDO 37.463 37.463 168.000 51.852 168.000 51.852 PRIMA DE SERVICIOS PAGADO SALDO 661.111 661.111 1.400.000 777.778 1.400.000 777.778 2.838.889 1.419.444 1.419.444 1.419.444 2018 TOTAL 1.400.000,00 1.400.000,00 200 VARIABLE SALARIO BASE $1400000= DIAS PENDIENTES: 730 TOTAL LIQUIDACION DESDE EL 11 DE JULIO DE 2016 AL 20 DE JULIO DE 2018 2.838.889 257.315 $ 7.354.537 1.2.

Tabla No. 02 LIQUIDACION MORA CONSIGNACION CESANTIAS ART 99 LEY 50/1990 AÑO SALARIO VALOR DIARIO DIAS DE MORA DESDE 15/02/2017 AL 20/07/2018 CALCULO DIAS MORA 2017 320 2018 201 TOTAL 521 CALCULO 1.400.000,00 46.666,67 521 LIQUIDACION SANCION MORA CESANTIAS 24.313.333 1.3. Tabla No. 03 LIQUIDACION MORA PRESTACIONES SOCIALES DEL 21 DE JULIO DE 2018 AL 30 DE JUNIO DE 2024 - ART. 65 C.S.T. CALCULO DIAS MORA AÑO CALCULO 2018 160 SALARIO 1.400.000,00 2019 360 VALOR DIARIO 46.666,67 2020 360 DIAS DE MORA A 30/06/2024 2.141,00 2021 360 2022 360 2023 360 LIQUIDACION EN DIAS HASTA EL 20 JULIO DE 2020 LIQUIDACION INICIAL 720 DIAS 33.600.000,00 2024 181 TOTAL 2141 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 1.4.

Tabla No. 04 INTERES M ORA CAPITAL $5.935.093 DEL 21/07/2020 AL 15/05/2024 Desde Hasta Días TAE TEM 21/07/2020 31/07/2020 11 18,12% 1,40% $30.411 1/08/2020 31/08/2020 31 18,29% 1,41% $86.449 1/09/2020 30/09/2020 30 18,35% 1,41% $83.914 1/10/2020 31/10/2020 31 18,09% 1,40% $85.572 1/11/2020 30/11/2020 30 17,84% 1,38% $81.749 1/12/2020 31/12/2020 31 17,46% 1,35% $82.800 1/01/2021 31/01/2021 31 17,32% 1,34% $82.183 1/02/2021 28/02/2021 28 17,54% 1,36% $75.106 1/03/2021 31/03/2021 31 17,41% 1,35% $82.580 1/04/2021 30/04/2021 30 17,31% 1,34% $79.489 1/05/2021 31/05/2021 31 17,22% 1,33% $81.741 1/06/2021 30/06/2021 30 17,21% 1,33% $79.062 1/07/2021 31/07/2021 31 17,18% 1,33% $81.564 1/08/2021 31/08/2021 31 17,24% 1,33% $81.829 1/09/2021 30/09/2021 30 17,19% 1,33% $78.976 1/10/2021 31/10/2021 31 17,08% 1,32% $81.122 1/11/2021 30/11/2021 30 17,27% 1,34% $79.318 1/12/2021 31/12/2021 31 17,46% 1,35% $82.800 1/01/2022 31/01/2022 31 17,66% 1,36% $83.682 1/02/2022 28/02/2022 28 18,30% 1,41% $78.122 1/03/2022 31/03/2022 31 18,47% 1,42% $87.237 1/04/2022 30/04/2022 30 19,05% 1,46% $86.873 1/05/2022 31/05/2022 31 19,71% 1,51% $92.636 1/06/2022 30/06/2022 30 20,40% 1,56% $92.534 1/07/2022 31/07/2022 31 21,28% 1,62% $99.400 1/08/2022 31/08/2022 31 22,21% 1,69% $103.369 1/09/2022 30/09/2022 30 23,50% 1,77% $105.317 1/10/2022 31/10/2022 31 24,61% 1,85% $113.484 1/11/2022 30/11/2022 30 25,78% 1,93% $114.533 1/12/2022 31/12/2022 31 27,64% 2,05% $126.002 1/01/2023 31/01/2023 31 28,84% 2,13% $130.885 1/02/2023 28/02/2023 28 30,18% 2,22% $123.099 1/03/2023 31/03/2023 31 30,84% 2,27% $138.930 1/04/2023 30/04/2023 30 31,39% 2,30% $136.571 1/05/2023 31/05/2023 31 30,27% 2,23% $136.649 1/06/2023 30/06/2023 30 29,76% 2,19% $130.258 1/07/2023 31/07/2023 31 29,36% 2,17% $132.988 1/08/2023 31/08/2023 31 28,75% 2,13% $130.520 1/09/2023 30/09/2023 30 28,03% 2,08% $123.478 1/10/2023 31/10/2023 31 26,53% 1,98% $121.448 1/11/2023 30/11/2023 30 25,52% 1,91% $113.489 1/12/2023 31/12/2023 31 25,04% 1,88% $115.277 1/01/2024 31/01/2024 31 23,32% 1,76% $108.069 1/02/2024 29/02/2024 29 23,31% 1,76% $101.058 1/03/2024 31/03/2024 31 22,20% 1,68% $103.326 1/04/2024 30/04/2024 30 22,06% 1,68% $99.416 1/05/2024 31/05/2024 31 21,02% 1,60% $98.285 1/06/2024 30/06/2024 30 20,56% 1,57% TOTAL INTERES DE MORA A 30 DE JUNIO DE 2024 TOTAL $93.202 $4.736.803 LIQUIDACION POR MORA TOTALIZADA CONCEPTO LIQUIDACION POR MORA PRIMEROS 24 MESES HASTA EL 20 DE JULIO DE 2020 LIQUIDACION DE INTERESES DE MORA DESDE 21/07/2020 AL 30/06/2024 Total I M ora VALOR 33.600.000,00 $4.736.803 38.336.803,31 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01

2. HERNANDO QUEVEDO BARRAGÁN: 2.1. Tabla No. 05 LIQUIDACION AÑO 2016 2017 SALARIO TOTAL SALARIO MENSUAL 1.100.000,00 1.100.000,00 1.100.000,00 1.100.000,00 DIAS TRABAJADOS 170 360 CESANTIAS PAGADO SALDO 519.444 519.444 1.100.000 611.111 1.100.000 611.111 INTERESES DE CESANTIAS PAGADO SALDO 29.435 29.435 132.000 40.741 132.000 40.741 PRIMA DE SERVICIOS PAGADO SALDO 519.444 519.444 1.100.000 611.111 1.100.000 611.111 2.230.556 1.115.278 1.115.278 1.115.278 2018 TOTAL 1.100.000,00 1.100.000,00 200 VARIABLE SALARIO BASE $1100000= DIAS PENDIENTES: 730 TOTAL LIQUIDACION DESDE EL 11 DE JULIO DE 2016 AL 20 DE JULIO DE 2018 2.230.556 202.176 $ 5.778.565 2.2.

Tabla No. 06 LIQUIDACION MORA CONSIGNACION CESANTIAS ART 99 LEY 50/1990 AÑO SALARIO VALOR DIARIO DIAS DE MORA DESDE 15/02/2017 AL 20/07/2018 CALCULO DIAS MORA 2017 320 2018 201 TOTAL 521 CALCULO 1.100.000,00 36.666,67 521 LIQUIDACION SANCION MORA CESANTIAS 19.103.333 2.3. Tabla No. 07 LIQUIDACION MORA PRESTACIONES SOCIALES DEL 21 DE JULIO DE 2018 AL 30 DE JUNIO DE 2024 - ART. 65 CST CALCULO DIAS MORA AÑO CALCULO 2018 160 SALARIO 1.100.000,00 2019 360 VALOR DIARIO 36.666,67 2020 360 DIAS DE MORA A 30/06/2024 2.141,00 2021 360 2022 360 2023 360 LIQUIDACION EN DIAS HASTA EL 20 JULIO DE 2020 LIQUIDACION INICIAL 720 DIAS 26.400.000,00 2024 181 TOTAL 2141 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2019-00220-01 2.4.

Tabla No. 08 INTERES M ORA CAPITAL $4.663.287 DEL 21/07/2020 AL 15/05/2024 Desde Hasta Días TAE TEM 21/07/2020 31/07/2020 11 18,12% 1,40% $23.894 1/08/2020 31/08/2020 31 18,29% 1,41% $67.924 1/09/2020 30/09/2020 30 18,35% 1,41% $65.933 1/10/2020 31/10/2020 31 18,09% 1,40% $67.235 1/11/2020 30/11/2020 30 17,84% 1,38% $64.231 1/12/2020 31/12/2020 31 17,46% 1,35% $65.058 1/01/2021 31/01/2021 31 17,32% 1,34% $64.572 1/02/2021 28/02/2021 28 17,54% 1,36% $59.012 1/03/2021 31/03/2021 31 17,41% 1,35% $64.884 1/04/2021 30/04/2021 30 17,31% 1,34% $62.456 1/05/2021 31/05/2021 31 17,22% 1,33% $64.225 1/06/2021 30/06/2021 30 17,21% 1,33% $62.120 1/07/2021 31/07/2021 31 17,18% 1,33% $64.086 1/08/2021 31/08/2021 31 17,24% 1,33% $64.295 1/09/2021 30/09/2021 30 17,19% 1,33% $62.053 1/10/2021 31/10/2021 31 17,08% 1,32% $63.739 1/11/2021 30/11/2021 30 17,27% 1,34% $62.321 1/12/2021 31/12/2021 31 17,46% 1,35% $65.058 1/01/2022 31/01/2022 31 17,66% 1,36% $65.750 1/02/2022 28/02/2022 28 18,30% 1,41% $61.382 1/03/2022 31/03/2022 31 18,47% 1,42% $68.543 1/04/2022 30/04/2022 30 19,05% 1,46% $68.257 1/05/2022 31/05/2022 31 19,71% 1,51% $72.786 1/06/2022 30/06/2022 30 20,40% 1,56% $72.706 1/07/2022 31/07/2022 31 21,28% 1,62% $78.100 1/08/2022 31/08/2022 31 22,21% 1,69% $81.218 1/09/2022 30/09/2022 30 23,50% 1,77% $82.749 1/10/2022 31/10/2022 31 24,61% 1,85% $89.166 1/11/2022 30/11/2022 30 25,78% 1,93% $89.990 1/12/2022 31/12/2022 31 27,64% 2,05% $99.002 1/01/2023 31/01/2023 31 28,84% 2,13% $102.838 1/02/2023 28/02/2023 28 30,18% 2,22% $96.720 1/03/2023 31/03/2023 31 30,84% 2,27% $109.160 1/04/2023 30/04/2023 30 31,39% 2,30% $107.306 1/05/2023 31/05/2023 31 30,27% 2,23% $107.367 1/06/2023 30/06/2023 30 29,76% 2,19% $102.345 1/07/2023 31/07/2023 31 29,36% 2,17% $104.490 1/08/2023 31/08/2023 31 28,75% 2,13% $102.551 1/09/2023 30/09/2023 30 28,03% 2,08% $97.018 1/10/2023 31/10/2023 31 26,53% 1,98% $95.424 1/11/2023 30/11/2023 30 25,52% 1,91% $89.170 1/12/2023 31/12/2023 31 25,04% 1,88% $90.575 1/01/2024 31/01/2024 31 23,32% 1,76% $84.912 1/02/2024 29/02/2024 29 23,31% 1,76% $79.402 1/03/2024 31/03/2024 31 22,20% 1,68% $81.185 1/04/2024 30/04/2024 30 22,06% 1,68% $78.113 1/05/2024 31/05/2024 31 21,02% 1,60% $77.224 1/06/2024 30/06/2024 30 20,56% 1,57% TOTAL INTERES DE MORA A 30 DE JUNIO DE 2024 Total I M ora $73.230 $3.721.774 LIQUIDACION POR MORA TOTALIZADA CONCEPTO LIQUIDACION POR MORA PRIMEROS 24 MESES HASTA EL 20 DE JULIO DE 2020 LIQUIDACION DE INTERESES DE MORA DESDE 21/07/2020 AL 30/06/2024 TOTAL VALOR 26.400.000,00 3.721.774,03 30.121.774,03 Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cdd1f5f890fc23f291671c3fa2a5833a936df00df2d19bae4af593c368dffa7 Documento generado en 19/06/2024 08:49:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica