REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013199001202508915 01 VERBAL YEBRAIL JAIRO PERALTA NOVOA UNION TEMPORAL LA RESERVA Con soporte en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por Yebrail Jairo Peralta Novoa contra el Auto 41086 de 5 de mayo de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual rechazó la demanda1.
ANTECEDENTES Yebrail Jairo Peralta Novoa adujo haber efectuado la estimación juramentada por monto de $101’883.755.oo, suma determinada en pesos que extrajo de trece cuotas de administración, causadas desde septiembre de 2015 hasta agosto de 2023. Incluso, manifestó que en la inadmisión se echaron de menos exigencias que fueron satisfechas con el escrito inaugural.
Tal es el caso de “indi[car] de manera clara y completa el nombre, domicilio e identificación de las personas naturales o jurídicas que conforman la UNION TEMPORAL LA RESERVA, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 82 del C.G.P.”, cuando fueron enunciados sus integrantes: Inversiones Varoli Ltda., Soluciones y Construcciones S.A.S. - SOLUCON S.A.S.-, Constructora G y C y Cía. S. en C. e Inversiones Escala S.A., señaló. De la misma manera, advirtió que en los adjuntos incorporó los certificados expedidos por la Cámara de Comercio sobre dichas compañías y, para concluir, argumentó que el requerimiento de pruebas sobre la protección de la información o la emisión de una publicidad engañosa fue anexada mediante un enlace, en el archivo denominado “folleto de casas y 1 PDF 2025041086AU0000000001.
Proceso n.° 110013199001202508915 01 Clase: Verbal zonas comunes entregado por la unión temporal la reserva_compressed”; no obstante, se le indicó allegara las pruebas que soporten su demanda, a pesar de haber sido aportados los medios suasorios, evocados en el acápite VII de pruebas2. Por tanto, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que rechazó la demanda, según lo permite el numeral 1° del artículo 321 ibídem.
De acuerdo con la disposición prenotada, se advierte la revocatoria de la decisión confutada, conforme se aplica a continuación: 1. En auto 35217 de 15 de abril de 2025, notificado el 16 de abril de 2025, fue inadmitida la demanda para que el actor efectuara estas actividades: a) “Indique de manera clara y completa el nombre, domicilio e identificación de las personas naturales o jurídicas que conforman el UNION TEMPORAL LA RESERVA, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 82 del C. G.P.”; b) “Precise las pretensiones de la demanda de forma clara y precisa teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia ”; c) “Aclare si su pretensión correspondiente a los perjuicios, se originó por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o por información o publicidad engañosa.
De lo contrario, tenga en cuenta que el reconocimiento de los mismos deberá ser exigido ante la jurisdicción ordinaria y para tal efecto, deberá excluir la pretensión indemnizatoria o aquellas que se dirijan al reconocimiento de los perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011”; d) “De configurarse uno de los presupuestos descrito en la causal que antecede, estime razonadamente, y bajo juramento, el monto que pretende a título de indemnización de perjuicios, discriminando cada uno de sus conceptos, tal como lo establece el artículo 206 del Código General del Proceso (L.1564/2012), esto es, ponderando con la solemnidad requerida en la Ley (juramento) y por medio de razones objetivas, todos y cada uno de los elementos (daño emergente, lucro cesante, etc.), que componen la indemnización que solicita, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° 2 PDF 25108915--0000400002.
Proceso n.° 110013199001202508915 01 Clase: Verbal del artículo 82 del Código General del Proceso”; e) “En el evento de que sus pretensiones vayan encaminadas a obtener protección por información o publicidad engañosa allegue prueba documental de la misma. En caso que la misma haya sido brindada de manera verbal, así deberá manifestarlo expresamente en el escrito subsanatorio, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 5° de la Ley 1480 de 2011”; f) “Amplíe de forma clara los hechos que dieron lugar a su inconformidad señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinando los daños e inconvenientes presentados con el bien y/o servicio objeto de la presente litis, de conformidad con lo normado en el numeral 5° del artículo 82 del Código General del Proceso”; g) “Determine de manera clara y concisa a cuánto ascienden sus pretensiones en pesos, con el fin de establecer la cuantía del asunto, de conformidad con el numeral 9° del artículo 82 del Código General del Proceso”; h) “Allegue los elementos de prueba que soporten lo relatado en la demanda y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer, para que sean consideradas en el proceso de la referencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 82 del Código General del Proceso” y, i) “Una vez aclarado el numeral primero aporte por cada una de las partes los documentos que soportan la reclamación previa realizada ante el proveedor o el documento donde conste el recibo de la misma o en su defecto la prueba que soporta su envío, con 15 días de antelación a la fecha de presentación del asunto de la referencia (Ley 1480 de 2011, numeral 5, literales a) y b).
En caso de que ésta se haya efectuado de manera verbal, allegue la constancia escrita de la reclamación verbal realizada, debidamente expedida por el proveedor y/o productor; téngase en cuenta que la misma deberá indicar la fecha de presentación y el objeto del reclamo deberá ser congruente y guardar relación con lo pedido en la demanda. En caso de que el proveedor se haya negado a expedirla o se haya negado a recibir la reclamación, deberá declararlo así, bajo la gravedad de juramento.
(Ley 1480 de 2011, artículo 58, literales b) y c)”3. 2. Luego, se observa que el día 22 de ese mes y año4, se allegó la subsanación, tendiente a satisfacer cada uno de los puntos requeridos. Dentro de ellos, se destaca: i) La mención de las personas que integran la unión temporal, aparejado 3 PDF 2025035127AU0000000001. 4 PDF 25108915—0000200001.
Proceso n.° 110013199001202508915 01 Clase: Verbal de los certificados de existencia y representación legal de cada una, bajo la prevención de haber sido anexados con el escrito inicial5; ii) La “reestructuración” de las pretensiones relativas a la vulneración de sus derechos como consumidor, por haber sido víctima de publicidad engañosa y de la posición dominante, que ostenta la accionada en la toma de decisiones para el pago de las expensas comunes del condominio.
Así como de las condenatorias, dirigidas a sufragar esta últimas erogaciones, en cuantía de $101’883.755.oo, terminar las zonas comunes, atender la multa prevista por el incumplimiento del contrato y la indexación de aquellas cifras6. iii) La finalidad de la acción, referente a declararse la responsabilidad derivada de los daños por productos defectuosos, al igual que la relativa a brindar información o publicidad engañosa.
Para ello, recordó que en el líbelo fueron anunciados los supuestos fácticos que respaldaban su alegación. iv) En cuanto al juramento estimatorio, memoró, bajo la gravedad de juramento, que la cuantía asciende a $101’883.755.oo7 y, nuevamente, expuso la razón de ser de esa suma. v) En torno a las pruebas solicitadas, explicó haber relacionado en el hecho 2, que el promitente vendedor debió entregar un inmueble terminado, conforme al folleto relacionado como prueba, “Folleto de casas y zonas comunes”, que fue adosado a través de un link8: vi) De igual manera, con relación a los demás supuestos fácticos, adjuntó el escrito que integró la subsanación, conforme a lo anotado por el a quo9. vii) En el monto de las pretensiones reiteró que las cuantificó en $101’883.755.oo, a la luz de lo consignado en la número cinco de condena10. viii) En vista del requerimiento atinente a los medios probatorios, precisó que en el acápite VII, incluyó un enlace con los medios persuasivos y que, aun así, los entregaba otra vez, a través de ese correo, en formato PDF11. ix) Para culminar, acerca de la reclamación previa, evocó la 5 PDF 25108915—0000200002; fl. 1-2. 6 PDF 25108915—0000200002; fl. 2-3. 7 PDF 25108915—0000200002; fl. 4-5. 8 PDF 25108915—0000200002; fl. 5-6. 9 PDF 25108915—0000200002; fl. 6. 10 PDF 25108915—0000200002; fl. 6. 11 PDF 25108915—0000200002; fl. 7.
Proceso n.° 110013199001202508915 01 Clase: Verbal multiplicidad de documentos mediante los cuales elevó peticiones a la Unión Temporal La Reserva, entre ellas, la de 20 de abril de 2022, aparejadas de las manifestaciones verbales de inconformidad, efectuadas en las sesiones asamblearias de los copropietarios. Es más, recordó haber extendido bajo la gravedad de juramento no detentar la “…constancia escrita de las solicitudes y reclamaciones de esta acción de protección al consumidor”12. 3.
Luego, en proveído de 41086 de 25 de mayo de 2025, fue rechazada la demanda por no subsanarse en debida forma, en razón a que: “No estimó razonadamente, y bajo juramento, el monto que pretende a título de indemnización de perjuicios, dado que la pretensión se origina por la publicidad engañosa dada por UNION TEMPORAL LA RESERVA y por lo tanto debía juramentarse y cumplirse con la discriminación de cada uno de sus conceptos, tal como lo establece el artículo 206 del Código General del Proceso (L.1564/2012), esto es, ponderando con la solemnidad requerida en la Ley (juramento) y por medio de razones objetivas, todos y cada uno de los elementos (daño emergente, lucro cesante, etc.), que componen la indemnización que solicita”13. 4.
Dicha negativa que se aparta del ordenamiento jurídico habida cuenta que el demandante sí efectuó una estimación por la suma de $101.883.755.oo y describió a qué rubros hacía referencia. Recuérdese que el numeral 7º del canon 82 del C.G.P., establece como requisito de la demanda “el Juramento estimatorio, cuando sea necesario” y por su parte, el precepto 206 ibidem prevé: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento… 12 PDF 25108915—0000200002; fl. 8. 13 PDF 2025041086AU0000000001.
Proceso n.° 110013199001202508915 01 Clase: Verbal El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz ”. Por tanto, la negativa a darle trámite a la demanda cae en el vacío porque no se explica qué dejó de discriminarse, menos aún por cuál concepto.
Y es que, en la inadmisión, al actor se le previno sobre “…. el monto que pretende a título de indemnización de perjuicios, discriminando cada uno de sus conceptos… ponderando con la solemnidad requerida en la Ley (juramento) y por medio de razones objetivas, todos y cada uno de los elementos (daño emergente, lucro cesante, etc.) …”, lo que demuestra una vaguedad respecto de lo exteriorizado en el libelo inaugural.
Recuérdese que la calificación de la demanda no debe ser genérica, pues le corresponde al juzgador enrostrarle al peticionario de forma diáfana los yerros en que incurrió para que sean enmendados y no propiciar tal grado de indeterminación, que pueda ser pretexto para rechazar su demanda y denegar la administración de justicia. Al respecto, el artículo 90 del C.G.P. enseña que la inadmisión acontece, entre otros, cuando “…no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario” y, más adelante, establece que “[e]n estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane…” – Se resalta-.
Memórese, que en el escrito primigenio, el actor evocó lo siguiente: “IV. JURAMENTO ESTIMATORIO Bajo la gravedad de juramento, estimo que la cuantía asciende al valor de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($101.883.755 M/CTE). Discriminados de la siguiente manera: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN: que hasta la fecha ha pagado el propietario de la casa no. 13 del Condominio la Reserva, el señor YEBRAIL JAIRO PERALTA NOVOA, esto es, los periodos que comprenden desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de agosto de 2023, los cuales ascienden a la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($101.883.755 M/CTE), valor que deberá ser indexado hasta el momento en que genere la devolución por parte del Proceso n.° 110013199001202508915 01 Clase: Verbal demandado.”14 Entonces, si la inadmisión no fue precisa en relación con lo allí discriminado, debió señalar claramente qué debía corregir, complementar y discriminar en torno a ese rubro o alguno otro, pues resulta ser desconocido para todos, incluso, para esta superioridad, por la ambigüedad en el requerimiento efectuado.
Si lo anterior fuera poco, la causal primera de inadmisión, referente a indicar el nombre, domicilio e identificación de las personas naturales o jurídicas que conforman la UNION TEMPORAL LA RESERVA, desconoció que en la página 2 fueron enunciados y que, tan sólo se había omitido, el lugar de su domicilio, indefinición que podía superarse con los certificados de existencia y representación legal de cada una de sus integrantes, los cuales se encontraban en el enlace https://drive.google.com/drive/folders/11ybkgcmP5s7-jOBX377S_JP8s5j4gU0.
Es más, tanto la precisión como la aclaración requeridas en el segundo y tercer ítem, acerca del alcance de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia y el origen de sus pretensiones, desatiende que en los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, se describieron de forma precisa y se aludió a que obedecían a la emisión de publicidad engañosa y del abuso de posición dominante de la demandada15.
Igual suceso aconteció en la causal de inadmisión atinente a allegar las documentales o medios persuasivos que dieran cuenta de lo anterior, cuando el propio actor en el acápite de pruebas había anexado el “Folleto de casas y zonas comunes entregados por la UNIÓN TEMPORAL LA RESERVA” e hizo la salvedad de que “[l]a documentación probatoria podrá ser consultada en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/11ybkgcmP5s7-jOBX377S_JP8s5j4gU0?usp=sharing”17.
Incluso, la petición de ampliar de forma clara los hechos que dieron lugar a su inconformidad, para señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, e indicar los daños e inconvenientes presentados con el bien, pasó por alto que en los hechos se hizo una descripción específica sobre lo sucedido y que en la subsanación no se hizo gran variación por esa circunstancia. Si lo requerido era imprescindible, debió definirlo con mayor exactitud, a cuál de los quince hechos expuestos hacía mención. Adicionalmente, en el petitum se especificaron las sumas pretendidas 14 PDF 25108915—0000000004 15 PDF 25108915—0000000004; fl. 12. 16 PDF 25108915—0000000004; fl. 26. 17 PDF 25108915—0000000004; fl. 26.
Proceso n.° 110013199001202508915 01 Clase: Verbal que brindaban herramientas para determinar la cuantía y desobedeció que ese elemento es imprescindible cuando sirve para definir la competencia. Máxime, si se trata de un proceso de protección al consumidor, a la luz de lo previsto en el numeral 9º del canon 20 del C.G.P., que no requiere dicho cálculo18.
De la misma manera, se verifica innecesario que se le hubieren pedido allegar nuevamente los medios de prueba o elevar la solicitud respectiva, cuando ya hacían parte del acápite VII. Y en cuanto a la reclamación previa, omitió que en el acápite VI, bajo la gravedad del juramento, el promotor declaró: “… Como se logra observar en el expediente, existen multiplicidad de documentos en los cuales constan las peticiones realizadas a la UNIÓN TEMPORAL LA RESERVA, como lo es la petición del 20 de abril de 2022, donde se le manifiesta sobre las piscinas pendientes por terminar, las casa pendientes por terminar, el portón del lote y encerramiento exterior, además de que como consta en el numeral 4 de esa petición, se venían haciendo periódicamente asambleas generales de copropietarios donde se le presentaban las inconformidades a la UNIÓN TEMPORAL LA RESERVA.
Empero, por medio del presente acápite me permito manifestar que bajo la gravedad de juramento, manifiesto que no tengo constancia escrita de las solicitudes y reclamaciones presentadas a la UNIÓN TEMPORAL LA RESERVA, respecto de las pretensiones de esta acción de protección al consumidor…”. Y sobre ésta nada dijo de manera puntual ni sobre el juramento, las pruebas allegadas, la verificación de los requerimientos previos o de los faltantes, de acuerdo con las pretensiones aducidas y los hechos expuestos.
En consecuencia, al amparo del panorama descrito, se vislumbra que el funcionario de primer grado hizo caso omiso de la normatividad que rige el asunto y del artículo 11 de la Codificación Procesal General, según el cual la interpretación de la ley procesal debe darse con miramiento en la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la prohibición que incorpora, relacionada con abstenerse tanto de exigir como de cumplir formalidades innecesarias y menos aún para rechazar la demanda.
Así las cosas, merece revocarse la decisión confutada y no se condenará en costas al apelante por serle favorable el mecanismo vertical impetrado, aunado a n aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, 18 “De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”. Proceso n.° 110013199001202508915 01 Clase: Verbal
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de Auto 41086 de 5 de mayo de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que, en su lugar, proceda a calificar la demanda conforme a lo previsto en las normas procesales y sin exigir formalidades que no contempla la ley, menos aún si ya figuran en el escrito.
Segundo. No Condenar en costas. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e3de2e859837c429147e49e06a0653410b160c0f432482ff29bec9426b501ae Documento generado en 01/08/2025 04:30:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica