Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120230010301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ELVALINA LONDOÑO MACÍAS Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05266 31 05 001 2023 00103 01 Sentencia: S-213 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el día 12 de junio de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES ELVALINA LONDOÑO MACÍAS demandó a COLPENSIONES para que se CONDENE a reconocer y pagar la pensión de vejez de manera 2 Rdo. 05266 31 05 001 2023 00103 01 retroactiva desde la fecha en que cumplió los requisitos legales, esto es, desde el 1° de agosto de 2020 y hasta el mes de febrero de 2021, además de la mesada adicional de diciembre de 2020, con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 12 de noviembre de 1959, que en el mes de julio de 2020 contaba con 1.302,29 semanas de cotización al sistema de Seguridad Social en Pensiones según resumen de su historia laboral, y por ello presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el día 29 de septiembre de 2020.

Indica que le fue negada la prestación mediante Resolución No. SUB 53513 del 26 de febrero de 2021, aduciendo que si bien cuenta con 1.302 semanas cotizadas, el período de abril de 2020 no sería tenido en cuenta toda vez que fue cotizado sobre el 3%, esto es, en vigencia del Decreto 558 de 2020 y que el mismo había sido declarado inconstitucional, que por tanto, al tener solo 1.298 semanas, se le negaba la solicitud, con lo que considera vulnerados sus derechos pues tales razones no le eran imputables a ella.

Señala que la respuesta brindada por la AFP la hizo incurrir en error al obligarla a continuar cotizando al sistema de Pensiones para poder alcanzar el beneficio pensional, indicando además que la obligación o no de ajustar el aporte pensional del mes de abril de 2020 le correspondía al empleador y no a la afiliada. Por último, indica que Colpensiones emitió la Resolución SUB 92106 del 16 de abril de 2021, a través de la cual le reconoce la Pensión de Vejez a la actora por contar con 1.307 semanas, pero que tal reconocimiento se hace a partir del 1° de mayo de 2021, cuando debió ser desde el mes de agosto de 2020, pues para dicha data ya contaba con los requisitos exigidos para obtener la prestación. Que posteriormente, el 7 de septiembre de 2022 emite la Resolución SUB245748 reconociendo la Pensión de Vejez a partir del 1° de marzo de 2021, por lo que reclama es el retroactivo Rdo. 05266 31 05 001 2023 00103 01 3 pensional por las mesadas comprendidas entre el 1° de agosto de 2020 y el mes de febrero de 2021, incluyendo la adicional del mes de diciembre de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admite los hechos que tienen que ver con la fecha de nacimiento de la actora, el número de semanas por ella cotizadas, que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 29 de septiembre de 2020 y que la misma le fue negada a través de la Resolución SUB 53513 del 26 de febrero de 2021 pues no contaba con el mínimo de semanas cotizadas al Sistema; aduce que posteriormente le fue reconocida la prestación a través de la Resolución SUB 92106 del 16 de abril de 2021 por acreditar 1.307 semanas.

Respecto de los demás hechos, afirma que no le constan y deberán probarse. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC ni de la indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar, compensación, no procedencia al pago de las constas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, i) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional causados a favor de la demandante, entre el mes de agosto de 2020 y el mes de febrero de 2021, en cuantía de $7.083.870; ii) AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema general de seguridad social en salud. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de los intereses Rdo. 05266 31 05 001 2023 00103 01 4 moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 30 de enero de 2021 y hasta el momento del pago total de la obligación; iv) y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.

Como argumento de su decisión, el juez señaló que no existe razón alguna para que COLPENSIONES no haya reconocido la prestación económica desde que la demandante cumplió el último requisito, esto es, el de las semanas, el cual alcanzó desde el mes de julio de 2020, siendo elevada solicitud de reconocimiento ante la entidad desde el 29 de septiembre de la misma anualidad, sin que fuera posible endilgarle a la actora la responsabilidad de ajustar el porcentaje faltante de cotización al sistema general de pensiones del mes de abril de 2020, el cual se hizo sobre el 3%, pues para dicha data se encontraba en vigencia del Decreto 558 de 2020, y que esto llevó a la demandante a realizar aportes a la entidad con el propósito de completar las semanas requeridas y adquirir así su derecho realizando aportes para el mes de febrero de 2021, haciéndola por tanto incurrir en error, no existiendo entonces razón que justifique la falta de pago del retroactivo pensional.

Se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, la apoderada de COLPENSIONES se pronunció indicando, en síntesis, que se debe revocar la sentencia de primera instancia pues la pensión de vejez de la actora se reconoció de manera retroactiva desde el 1° de marzo de 2021 en atención a que la última cotización realizada al sistema general de pensiones se registró en el período de febrero de 2021, procediendo entonces su reconocimiento a partir del día siguiente al último aporte registrado, y que ello fue reconocido a través de la Resolución SUB 245748 del 7 de septiembre de 2022.

Que no procede entonces el retroactivo pensional reclamado. 5 Rdo. 05266 31 05 001 2023 00103 01 C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, toda vez que las partes no recurrieron la decisión de primera instancia. De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la actora pretende – se reitera - el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2020 y el mes de febrero de 2021, además de la mesada adicional de diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto COLPENSIONES insiste en sus alegatos de conclusión en la revocatoria de la sentencia por cuanto dispuso el pago del retroactivo pensional conforme a la normatividad vigente, esto es, a partir del día siguiente del último aporte registrado en el sistema general de pensiones.

En cualquier caso, el análisis que corresponde realizar debe partir del efectivo reconocimiento pensional a la demandante mediante Resolución SUB 92106 del 16 de abril de 20211 y que se caracterizó por lo siguiente: i) se resolvió con fundamento en la Ley 797 de 2003; ii) se concedió a partir del 1° de mayo de 2021; iii) se calculó un IBL de $816.953; iv) se tuvieron en cuenta 1.307 semanas de cotización; v) se aplicó una tasa de reemplazo de 65%; y vi) se concedió una mesada pensional que para el 2020 ascendía a $908.526, esto es, en cuantía que corresponde al salario mínimo mensual vigente para la época.

Importa también destacar que la entidad, a través de Resolución SUB 245748 del 7 de septiembre de 20222, le reconoció a la actora un retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas desde el 1° de marzo de 2021 al 30 de abril de la misma anualidad, conservando la cuantía en la suma de $908.526. 1 2 Folios 22 a 29 del escrito de la demanda y anexos Folios 34 a 44 del escrito de la demanda y anexos Rdo. 05266 31 05 001 2023 00103 01 6 1.

Retroactivo pensional. Según el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existen 2 momentos diferentes en torno al derecho pensional que le asiste al afiliado: el primero de ellos es la causación del derecho, que se da cuando la persona cumple con los requisitos establecidos en la ley para adquirir la pensión; y el segundo, el disfrute mismo de la pensión que se configura cuando la persona se desafilia del sistema o régimen de pensiones.

Se ha dicho, además, que a pesar de que el afiliado tenga cumplidos los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos para acceder al derecho pensional, puede continuar cotizando si su intención es obtener un mayor Ingreso Base de Liquidación – IBL - y con ello una mesada pensional superior, casos en los cuales necesariamente deberá tenerse en cuenta hasta la última semana de cotización realizada al sistema.

En el caso bajo examen, con las pruebas documentales aportadas al proceso, ha quedado establecido que i) la Sra. ELVALINA LONDOÑO MACÍAS cumplió 57 años de edad el 12 de noviembre de 20163; ii) la última cotización efectuada al sistema según se reporta en la historia laboral anexada por la parte actora4, y actualizada al 15 de marzo de 2020, correspondió al 31 de julio de 2020, pues en dicha data alcanzó el requisito mínimo de semanas exigidas, esto es 1.300, y iii) la accionante solicitó el reconocimiento pensional el 29 de septiembre de 2020, según consta en la Resolución SUB 53513 del 26 de febrero de 20215. 3 Folio 17 del escrito de la demanda y anexos Folios 45 a 57 del escrito de la demanda y anexos 5 Folios 18 al 21 del escrito de la demanda y anexos 4 7 Rdo. 05266 31 05 001 2023 00103 01 Adicionalmente, se evidencia con el formato de prestaciones económicas presentado el 29 de septiembre de 2020, la intención de la actora de que le fuera reconocida su pensión de vejez6, además de que en la Historia Laboral actualizada al 4 de septiembre de 20217, se observa que aquella no realizó cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones para los periodos comprendidos entre el mes de agosto 2020 y el mes de enero de 2021, reanudando tales cotizaciones solo en el mes de febrero de 2021 a efectos de completar las semanas que la entidad le había requerido conforme le fue indicado en la Resolución SUB 53513 del 26 de febrero de 2021, siendo retirada del sistema de manera definitiva para el periodo febrero de 2021.

Así las cosas, entiende la Sala que ha quedado acreditado que la demandante dejó ver de manera tácita el deseo de que le fuera reconocida su pensión de vejez desde el 29 de septiembre de 2020, dejando por demás de efectuar cotizaciones al sistema desde el periodo correspondiente al mes de agosto de 2020, y que si bien realizó cotizaciones por el mes de febrero de 2021, es claro que esto lo hizo inducida por la entidad demandada en virtud de la respuesta que le brindaron a través de la Resolución SUB 53513 del 26 de febrero de 2021, con lo que se colige con claridad que hay lugar a reconocer el retroactivo pensional desde el 1° de agosto de 2020 y hasta el período de febrero de 2021, incluida la mesada adicional de diciembre de 2020, en tanto la prestación viene siendo reconocida y pagada por COLPENSIONES desde el 1° de marzo de 2021.

Por lo anterior, decisión de primera instancia resulta acorde a derecho y por ende habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en tal sentido. 6 Archivo GRP-FSP-AF-2020_9704268-20200929100739 del Expediente Administrativo aportado por Colpensiones 7 Archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_2608-20230904075714 del Expediente Administrativo aportado por Colpensiones.

Rdo. 05266 31 05 001 2023 00103 01 8 Decisión que implica prohijar situaciones accesorias como el valor del retroactivo pensional causando entre el 1° de agosto de 2020 y el periodo de febrero de 2021, teniendo en cuenta una mesada para el año 2020 por valor de $908.526, y para el año 2021 por valor de $1.000.000. Se advierte, además, que a COLPENSIONES le asiste la facultad de descontar el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley con arreglo al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo objeto de condena; por lo que la sentencia de primera instancia también será CONFIRMADA en este aspecto. 2.

Intereses moratorios En lo que respecta a los intereses moratorios, es válido recordar que estos fueron creados por la ley 100 de 1993, para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna. Así lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, la mora de la entidad sólo opera luego de pasados 4 meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, como lo indica el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable.

En tal sentido, para la Sala es evidente que la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, y el reconocimiento de los intereses moratorios para el caso de las pensiones de vejez, debe hacerse vencidos los 4 meses después de efectuada la reclamación, en Rdo. 05266 31 05 001 2023 00103 01 9 aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual indica que para la entidad demandada nace la obligación al reconocimiento de éste concepto pasados 4 meses después de elevada la solicitud del derecho prestacional, toda vez que las administradoras gozan de ese período para resolver sobre la procedencia o no del derecho, y al ser elevada la reclamación el 29 de septiembre de 2020, los intereses deberán correr a partir del 30 de enero de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación, como lo dijo el juez.

Debiéndose CONFIRMAR la sentencia en tal sentido. Se advierte, además, que, para liquidar los intereses moratorios, es procedente descontar de cada mesada el valor del porcentaje correspondiente a la cotización al Sistema General de Salud equivalente al 12%, lo cual opera por el solo ministerio de la ley conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y con sujeción a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto se trata de un porcentaje que realmente no corresponde al pensionado sino que va destinado al sistema. 3.

Costas procesales En innumerables providencias se ha dejado claro que nuestra ley procesal, ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena, y en el presente caso, COLPENSIONES fue el único vencido, pues tiene la obligación de reconocer el retroactivo pensional deprecado.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en todas sus partes. Sin costas procesales en esta instancia. 10 Rdo. 05266 31 05 001 2023 00103 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, el día 12 de junio de 2024. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3da7e827222b26a9c0d2746d5b25beab0fc1b83a7f7dfe04cc8baf7ab92423e Documento generado en 06/09/2024 02:25:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica