Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 07.Sentencia LO-2020-00124-01 Cto de Trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Francisco José Vásquez Fernández Colpensiones y otro 9 de octubre de 2023 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105003-2020-00124-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia del 9 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo en el proceso ordinario laboral de la referencia, que absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación fue presentado por el señor Francisco José Vásquez Fernández en su rol de demandante, para obtener la revocatoria de la aludida providencia. La Sala resuelve de forma desfavorable la alzada, al encontrar que dentro del juicio no se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hermanos & CIA SCA sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA; que no hay lugar a condenar a esta última a consignar los aportes pensionados reclamados; y como consecuencia de ello, el accionante no es beneficiario del régimen de transición y, por ende, no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990; y tampoco cumple los requisitos para adquirir su derecho a la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 1- La demanda El señor Francisco José Vásquez Fernández demandó a la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA, en calidad de empleador, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y RACAFE & CIA SCA desde el 16 de agosto de 1980 hasta el 30 de abril de 1994: y que se condene a la mencionada entidad a reconocer y pagar a Colpensiones el cálculo actuarial o título pensional respectivo por el tiempo laborado. 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 Frente a Colpensiones, el accionante pidió que se condene a esta entidad a reconocerle y pagarle retroactivamente una pensión de vejez, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del 1° de mayo de 2009; así como el valor de las primas consagradas en los artículos 42 y 50 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; junto con la indexación de las mesadas y demás emolumentos correspondientes, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que se emitan las condenas pertinentes en uso de las facultades extra y ultra petita.

Como base de los anteriores pedimentos, el señor Vásquez Fernández expuso los siguientes hechos: 1. El actor afirmó que nació el 13 de abril de 1947, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 73 años de edad. 2. Expuso el señor Francisco Vásquez Fernández que se encuentra afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones, en el que cotizó un total de 513,57 semanas, de las cuales algunos períodos están en mora. 3.

Asegura el demandante que desde el 16 de agosto de 1980 hasta el 30 de abril de 1994 laboró al servicio de Tabaco Pizarro, a través de contratos escritos de obra o labor. Manifestó que fue contratado por los señores Jaime Pizarro Arroyo y Jairo Carlos Bayuelo Ochoa, quienes actuaban como intermediarios o agentes de la sociedad tabacalera Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA Sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA, por lo que según él este es su verdadero empleador. 4.

El señor Francisco José Vásquez Fernández aseveró que mientras perduró la relación laboral desempeñó el cargo de auxiliar contable y ejercía actividades de su perfil profesional con relación a la cosecha de tabaco de la zona rural del Municipio de Ovejas, Sucre. 5. A voces del accionante, CI RACAFE & CIA SCA era quien realizaba los pagos de nómina del personal que se desempeñaba en la parte administrativa y de procesamiento de las cosechas de tabaco.

Sin embargo, indicó que esta entidad no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuyo periodo equivale a 704,85 semanas, las cuales a su consideración deben ser tenidas en cuenta para el cómputo de la pensión de vejez solicitada. 6. Adujo el demandante que en su historial laboral registra 4.29 semanas cotizadas con el empleador Espinosa Tabacos SA. 7.

Según el actor las semanas adeudadas sumadas a las efectivamente cotizadas al sistema, arrojan un total de 1222,71, razón por la que el día 29 de mayo de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, sin embargo, dicha entidad negó su pedimento a través de la Resolución No. GNR259608 del 15 de julio de 2014, la cual fue confirmada por medio de la Resolución No. GNR339690 del 29 de septiembre de la misma anualidad. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 8.

Que, posteriormente, peticionó ante Colpensiones el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a lo cual accedió Colpensiones mediante Resolución No. SUB131645 del 21 de julio de 2017, otorgándole la prestación económica en cuantía de $16.563.559. 9. Por último, señaló el actor que el 12 de febrero de 2018, interpuso una reclamación administrativa a Colpensiones a efectos de que le reconociera una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 190, sin embargo, el pedimento fue negado por medio de la Resolución No. SUB103137 del 17 de abril de 2018. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se notificó a la parte pasiva de la litis, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Surtido lo anterior, Colpensiones y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones contestó la demanda a través de su mandatario judicial. La Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó “buena fe”., “prescripción”, “compensación” y la “innominada o genérica”.

Su defensa se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 El actor no es beneficiario del régimen de transición. Colpensiones expuso que para aplicar el régimen de transición bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, es necesario que el asegurado acredite cotizaciones al Seguro Social con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1° de abril de 1994.

No obstante, asegura que en el presente caso según las pruebas que obran en el plenario, especialmente la historia laboral, se puede apreciar que la afiliación del actor al sistema se realizó a partir del mes de agosto de 1994, por ende, considera que el estudio de la prestación pensional debe realizarse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del año 2003.

La entidad pensional adujo que no puede contabilizar los periodos en mora aludidos por el accionante, debido a que no son aportes real y efectivamente cotizados. 2.1.2 El demandante no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Colpensiones adujo que el señor Vásquez Fernández no logró acreditar las semanas mínimas exigidas por la ley, razón por la que no es posible acceder a la prestación solicitada, pues este simplemente registra 503,86 semanas cotizadas al sistema pensional. 1 Ver archivo “16AutoAdmite” del expediente electrónico. 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 2.2 Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público intervino en el presente proceso y propuso las excepciones de mérito de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación” . 2.3 Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA La entidad, actuando a través de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de “inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”, “- inexistencia de relación laboral con RACAFE & CIA. S.C.A.”, “cobro de lo no debido”, “-buena fe de la demandada RACAFE & CIA. S.C.A”, “mala fe del demandante”, “prescripción”, y la “genérica”.

Su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: 2.3.1 Inexistencia de relación laboral entre el actor y la empresa RACAFE & CIA.S.C.A. La demandada aseguró que no existió relación laboral entre el demandante y la entidad, pues nunca se presentaron actos de subordinación, y tampoco le canceló dineros por concepto o remuneración alguna, como lo afirma el demandante, por tanto, adujo que no existe ninguna causa o fundamento para condenar al reconocimiento y pago de los conceptos laborales reclamados. 2.3.2 Inexistencia de obligación de emitir título, bono pensional – o calculo actuarial en favor del demandante.

Afirmó que ninguna de las normas citadas en la demanda, son aplicables en atención a que RACAFE & CIA SCA nunca tuvo la calidad de empleador del demandante y los negocios comerciales de compraventa de tabaco no generan las repercusiones que pretende deducir el actor. 2.3.3 Inexistencia de intermediación o agencia. La sociedad enjuiciada adujo que, de las pruebas aportadas al plenario, se concluye que el demandante fue contratado por los señores Jaime Arturo Pizarro Arroyo y Jairo Carlos Bayuelo Ochoa, quienes además efectuaron el pago de las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales.

Y señaló que los antes mencionados siempre actuaron en cuenta propia y nunca en representación o como intermediarios de la sociedad. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre decidió: (i) Absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas al actor.

La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 Entre el demandante y la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA no se configuró el contrato de trabajo alegado. La a quo consideró que con las pruebas documentales 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 incorporadas al expediente no se logró acreditar la existencia de la relación laboral pregonada por el actor, debido a que los contratos de trabajo adjuntados fueron celebrados entre este último y los señores Jairo Carlos Bayuelo Ochoa y Jaime Pizarro Arroyo, en calidad de empleadores, quienes a su vez figuraban como propietarios de los establecimientos de comercio “Compra y Venta De Tabaco Jairo Bayuelo Ochoa” y “Tabaco Pizarro”, respectivamente, es decir, personas naturales distintas e independientes a la sociedad accionada.

Así mismo, la juzgadora primaria hizo referencia a la constancia expedida el 9 de abril de 1985, expedida por Rafael Espinosa Hermanos & CIA SCA, por medio de la cual certificó que el señor Jaime Pizarro Arroyo trabajaba para dicha sociedad como agente de compras y clasificación de tabaco negro tipo cubita, sin embargo, la a quo señaló que de la misma no se evidencia que el accionante hubiere sido trabajador de la sociedad RACAFE & CIA SCA directamente o por intermedio del citado señor Jaime Pizarro Arroyo.

Por último, se refirió a un formato de examen médico de admisión emitido el 28 de julio de 1993 por la Sociedad Rafael Espinoza Hnos & CIA SA, en la que figura como aspirante el señor Francisco José Vázquez Fernández. Sin embargo, la a quo consideró que en virtud de tal probanza no puede concluirse que entre las partes se celebró un contrato laboral con causa o con ocasión a ese examen médico, y menos aún establecer el extremo final del eventual contrato laboral.

En ese orden de ideas, la juez de primer grado concluyó que no podía tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, como tampoco los extremos temporales del mismo. En consecuencia, negó tal pedimento y absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones que pendían de la prosperidad de esta. 4- La apelación del demandante Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos que expuso ante la a quo: 4.1 Entre el actor y la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA existió un contrato de trabajo.

El mandatario judicial del demandante adujo que en la certificación expedida el 26 de marzo de 1994 por Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA, se dejó constancia de que los señores Jaime Arturo Pizarro Arroyo y Jairo Carlos Bayuelo Ochoa, con quienes el actor suscribió los contratos de trabajo, actuaban como intermediarios o agentes de la mentada sociedad.

El apelante trajo a colación el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, y aseveró que, al tener la calidad de intermediarios, los señores Jaime Arturo Pizarro Arroyo y Jairo Carlos Bayona Ochoa eran los representantes de la sociedad demandada, verdadera empleadora del demandante, y por ende, a su consideración, debió declararse la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la dicha sociedad. 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 4.2 Colpensiones debe tener en cuenta los aportes dejados de cotizar por parte de la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA, a efectos de otorgar su pensión de vejez.

El impugnante señaló que durante el término que perduró la relación laboral, desde el 16 de agosto de 1980 hasta el 30 de abril de 1994, la sociedad accionada no hizo aporte alguno al sistema general de pensiones, razón por la que, a su juicio, Colpensiones debió tener en cuenta dichos ciclos para reconocer la prestación económica reclamada.

En ese orden, aseveró que el señor Vásquez Fernández cuenta con 517,86 semanas cotizadas, que sumadas a los ciclos en mora que corresponden a 704.85 semanas, se obtiene un total de 1222.71 semanas, con las cuales se cumplen los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para el otorgamiento de la pensión de vejez solicitada. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 31 de octubre de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, ninguna se pronunció al respecto.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar lo siguiente: ¿En el juicio quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el señor Francisco José Vásquez Fernández y la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA, desde el 16 de agosto de 1980 hasta el 30 de abril de 1994? ¿En el presente caso el demandante es beneficiario del régimen de transición a la luz del Acuerdo 049 de 1990? ¿El demandante acreditó las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho a la pensión de vejez? Para resolver la alzada se dará respuesta a los anteriores interrogantes y se tocarán los siguientes tópicos: (i) las figuras del contratista independiente y el simple intermediario.

Diferencias; (ii) la dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad; (iii) el contrato de trabajo en el caso particular; (iv) el régimen de transición. Regulación y alcance; (v) verificación de la aplicabilidad del régimen de transición en el caso concreto; y (vi) condena en costas en segunda instancia 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿En el juicio quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el señor Francisco José Vásquez Fernández y la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA, desde el 16 de agosto de 1980 hasta el 30 de abril de 1994? La respuesta es negativa.

Del análisis de las pruebas documentales que obran dentro del expediente, esta Sala concluye que los contratos de trabajo adjuntados fueron celebrados entre el demandante y los señores Jairo Carlos Bayuelo Ochoa y Jaime Pizarro Arroyo, y que el actor no logró acreditar que estos últimos actuaran como intermediarios de la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA durante el período que perduró la relación laboral alegada, es decir, desde el 16 de agosto de 1980 hasta el 30 de abril de 1994.

A continuación, se explica la tesis del Tribunal: 7.1.1 Las figuras del contratista independiente y el simple intermediario. Diferencias El ordenamiento jurídico laboral consagra las figuras del contratista independiente y del simple intermediario, concretamente en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, en los que se demarca la diferencia sustancial existente entre las dos.

De acuerdo con la norma, el contratista independiente es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios a favor de un tercero, a cambio de un precio, para lo cual utiliza sus propios medios y recursos con total libertad y autonomía técnica y directiva, asumiendo los riesgos que puedan surgir. Para cumplir con su cometido, el contratista además de contar con toda la infraestructura, maquinaria y elementos de trabajo debe contar con el recurso humano necesario para realizar su labor, respecto al cual tiene la calidad de verdadero empleador.

A voces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el contratista independiente es un empresario proveedor2. De otra parte, el simple intermediario es aquel que contrata servicios de trabajadores para ejecutar actividades (propias del empleador) en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, utilizando locales, equipos, maquinarias, herramientas y demás implementos de trabajo de este último.

Frente a los simples intermediarios la Corte en pacífica jurisprudencia ha sostenido que al tenor del literal b) del artículo 32 del CST y el numeral 2° del artículo 35, ibidem, los intermediarios no son empleadores, sino sus representantes3. En el caso concreto, la parte actora sostiene que los señores Jaime Pizarro Arroyo y Jairo Bayuelo Ochoa tenían la calidad de simples intermediarios y, por ende, eran representantes de la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA, su verdadera empleadora, respecto a la cual pretende que se declare la existencia del contrato realidad.

Por tanto, resulta crucial determinar si, de acuerdo con las 2 3 Ver sentencias CSJ SL4479-2020 y SL467-2019 Ver sentencia CSJ SL164-2022 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 pruebas incorporadas al expediente, los primeros ostentan la calidad alegada y si se cumplen los presupuestos del contrato realidad. 7.1.2 La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad.

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de realidad sobre las formas como uno de los fundamentales del estatuto del trabajo que anuncia. Dice el artículo que: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales….

Aunque el artículo 53 se refiere a un estatuto futuro no debe entenderse como que este principio no haya empezado a regir, pues ya goza de una larga y reiterada trayectoria jurisprudencial. Sobre este punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que4: En efecto es un principio que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991 por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

El principio de realidad sobre las formas es la forma como el derecho del trabajo declara su interés por la situación fáctica disputada en cada caso particular, más allá de los pactos jurídicos que lo desconozcan. Esta particularidad permea todas las instituciones laborales, pero la manifestación más frecuente de la tensión entre forma y realidad se da en los llamados contrato-realidad5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que: toda entrega de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.

La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato6.

Son tres los elementos que configuran una relación laboral más allá de la denominación que las partes hayan querido darle según el artículo 3 Decreto 2127 de 1945 y el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo. a- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo. b- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad 4 Corte Suprema de Justicia. SCL. 26 de enero de 2007, Luis Javier Osorio López.

Rad 29418 Iván Jaramillo. 163 6 Sentencia No. C-555/94 5 9 Sentencia LO-2024 c- Radicación 700013105003-2020-00124-01 de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Un salario como retribución del servicio.

La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador7. La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos8.

Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real9.

Estas reglas están consagradas en el artículo 24 del C.S.T., en la jurisprudencia y en la recomendación 198 de la OIT, que se refiere al tema dada su importancia social. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas. El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación10. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.

Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL 672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. 7 Ver T 166 de 1997. En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia; Legis- Universidad del Rosario. P. xii.

El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. 10 Decreto 2127 de 1945. el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha. consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará las pruebas que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante.

No existen trabajos o profesiones esencialmente autónomas o subordinadas. La aplicación del principio de realidad sobre las formas invita a revisar en cada caso los elementos y condiciones de la prestación de servicios11. El punto de inflexión en estos debates es la presunción de subordinación. La OIT y la jurisprudencia nacional y comparada han venido construyendo listados de indicios de subordinación a la par que nuevas manifestaciones de la relación entre capital y trabajo van apareciendo. 11 Algunos indicios de laboralidad Jurisprudencia relacionada Control y supervisión Exclusividad Concesión de vacaciones Aplicación de sanciones disciplinarias Cierta continuidad del trabajo Cumplimiento de jornada u horario laboral Realización del trabajo en locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio Suministro de herramientas y materiales El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios El desempeño de un cargo en la estructura empresarial La terminación libre del contrato Facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas Cuando las partes han estado vinculadas por medio de contrato de trabajo y enseguida aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos CSJ SL4479-2020 CSJ SL2585-2019 CSJ SL6621-2017 CSJ SL2555-2015 CSJ SL981-2019 CSJ SL981-2019 Op. Cit.

Jaramillo. P 169 CSJ SL4344-2020 CSJ SL981-2019 CSJ SL4479-2020 CSL 24 ago. 2010 rad. 34393 CSJ SL6621-2017 CSJ SL4479-2020 CSJ SL 23987- 2005 Convenio 198 OIT 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 Algunos indicios de laboralidad Jurisprudencia relacionada del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Fuente: CSJ SL 1439-2021 y otros. 7.1.3 El contrato de trabajo en el caso particular En el caso analizado las pruebas allegadas al expediente son meramente documentales. Por un lado, el actor adjuntó las liquidaciones de sus prestaciones sociales y, por otra parte, allegó los contratos de trabajo celebrados con los señores Jaime Pizarro Arroyo y Jairo Bayuelo Ochoa.

A continuación, la Sala enlistará las indicadas pruebas en orden cronológico a efectos de tener mayor claridad respecto a las fechas en la que tuvo lugar la relación laboral alegada. Las liquidaciones de las prestaciones sociales del actor son las siguientes: Tipo de contrato Período liquidado Cargo desempeñado por el demandante Folio 2-may-80 Obra o labor contratada 16-agos-1980 a 30-abr-1981 Auxiliar de contabilidad Folio 11 del archivo "03AnexosDemandaCamaraComercio" - - 1-jul-1981 a 15-abr-1982 - Folio 12 del archivo "03AnexosDemandaCamaraComercio" 16-jul-1982 a 31-mar-1983 Auxiliar de contabilidad Folio 13 del archivo "03AnexosDemandaCamaraComercio" 16-jul-1983 a 18-mar-1994 Auxiliar de contabilidad Folio 15 del archivo "03AnexosDemandaCamaraComercio" 01-agos-1984 a 30-marz1985 Auxiliar de contabilidad Folio 16 del archivo "03AnexosDemandaCamaraComercio" 1-abril-1985 a 31-jul-1985 Auxiliar de contabilidad Folio 17 del archivo "03AnexosDemandaCamaraComercio" 1-agos-1985 a 15-abr-1986 Auxiliar Folio 18 del archivo "03AnexosDemandaCamaraComercio" Fecha Empleador 6-abr-83 Ilegible 30-mar-85 3-ago-85 15-abr-86 30-abr-88 30-abr-89 Tabaco Pizarro Jaime A Pizarro Obra o labor contratada Obra o labor contratada Obra o labor contratada Obra o labor contratada Obra o labor contratada Obra o labor contratada Obra o labor contratada Secretario Folios 21-22 del archivo (Auxiliar "03AnexosDemandaCamaraComercio" contabilidad) Secretario 1-agos-1988 Folio 23 del archivo (Auxiliar a 30-abr-1989 "03AnexosDemandaCamaraComercio" contabilidad) 1-agos-1987 a 30-abr-1988 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 Por otra parte, el demandante adjuntó los siguientes contratos de trabajo celebrados con los señores Jaime Pizarro Arroyo y Jairo Bayuelo Ochoa: Fecha del contrato Partes Cargo Francisco José Vásquez 1-ago-86 Fernández y Jaime Pizarro Arroyo SecretarioAuxiliar contabilidad 4-jul-89 SecretarioAuxiliar contabilidad Francisco José Vásquez 17-jun-91 Fernández y Jairo C. Bayuelo 1-agosOchoa 92 23-jul-90 9-agos93 Duración del contrato Folios Clausula quinta del contrato "…el contrato se entenderá celebrado por el Folio 20 del archivo tiempo cierto pero "03AnexosDemandaCamaraComercio indeterminado que dure la " realización de la labor u obra de CONSECHA DE TABACO 1986/1987" Clausula quinta del contrato "…el contrato se entenderá celebrado por el Folio 24 del archivo tiempo cierto pero "03AnexosDemandaCamaraComercio indeterminado que dure la " realización de la labor u obra de COSECHA DE TABACO 1989/1990" SecretarioAuxiliar contabilidad 23-jul-1990 a 6-may-1991 Folios 1 y 2 del archivo "AnexosDemandaContratoDeTrabajo" Auxiliar contabilidad 17-jun-1991 a 8-may-1992 Folios 3 y 4 del archivo "AnexosDemandaContratoDeTrabajo" SecretarioAuxiliar contabilidad 01-agos-1992 a 15-may1993 Folios 5 y 6 del archivo "AnexosDemandaContratoDeTrabajo" SecretarioAuxiliar contabilidad Clausula quinta del contrato "…el contrato se entenderá celebrado por el tiempo cierto pero Folio 8 del archivo indeterminado que dure la "AnexosDemandaContratoDeTrabajo" realización de la labor u obra cosecha de tabaco 1993/1994" En todos los contratos indicados el trabajador se obligó a “…incorporar su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones…, así como en la ejecución de las tareas ordinarias y anexas al mencionado cargo, que desempeñará en la ciudad de Ovejas – Sucre de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo del PATRONO y las órdenes e instrucciones del personal de él, encargado de la dirección y vigilancia…" De acuerdo con las pruebas documentales relacionadas la Sala concluye lo siguiente: ▪ Desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 1989, el actor prestó sus servicios al señor Jaime Pizarro Arroyo, para desempeñarse como auxiliar de contabilidad, y ▪ Desde el 4 de julio de 1989 hasta el año 1994 suscribió varios contratos por la duración de la obra con el señor Jairo Bayuelo Ochoa, para fungir como secretario – auxiliar de contabilidad.

Ahora, de conformidad a las matrículas mercantiles que obran en el expediente, se evidencia que el señor Jaime Pizarro Arroyo era el propietario del establecimiento de comercio 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 denominado “Tabaco Pizarro”; y el señor Jairo Bayuelo Ochoa era el propietario del establecimiento “Compra y Venta de Tabaco Jairo Bayuelo Ochoa”.

La primera matrícula se canceló el 30 de marzo del año 2000; y la segunda lo fue el 29 de diciembre de 2011. Importa resaltar que en los contratos y en las liquidaciones de prestaciones antes relacionadas no se hizo referencia a ningún aspecto que permita si quiera pensar que la prestación de los servicios del actor se realizó en beneficio de la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA, y mucho menos que se pueda entrar a dictaminar la calidad de simples intermediarios de los señores Jaime Pizarro Arroyo y Jairo Bayuelo Ochoa respecto a la sociedad enjuiciada, como lo pretende el actor.

No desconoce este Tribunal que en el plenario obra una certificación del 9 de abril de 1985 y una misiva del 26 de marzo de 1994, ambas emitidas por Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA12, sin embargo, las mismas no ofrecen elementos de juicio precisos y contundentes para posicionar a la accionada como verdadera empleadora del demandante. Por un lado, en la certificación del 9 de abril de 1985 se hizo constar lo siguiente: “Que el señor JAIME PIZARRO ARROYO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 942.113 expedida en Ovejas trabaja con nosotros como Agente de Compras – y clasificación de tabaco negro tipo cubita, ciento por ciento con destino a la exportación, en la localidad de Ovejas, Dpto. de Sucre” Por otra parte, a través de la misiva del 26 de marzo de 1994, Rafael Espinosa Hnos. & CIA SCA le informó a Tabacos José María Pizarro lo siguiente: “Debido a la programación de nuestras actividades para la cosecha de tabaco 1994-1995 definida por la Directiva de la Empresa, por recomendación de nuestros nuevos socios, nos vemos en la necesidad de suspender toda clase de compras a través de agentes o intermediarios “Mayoritarios”.

Por lo tanto, lamentamos informarles que no estamos en condiciones de utilizar sus valiosos servicios como proveedores en la consecha (sic) mencionada. Lamentamos tener que tomar esta decisión y aprovechamos la oportunidad para manifestarles nuestro inmenso agradecimiento por su valiosa colaboración en las últimas cosechas, sin la cual nos hubiera sido difícil alcanzar nuestros objetivos” De acuerdo con las indicadas probanzas, el señor Jaime Pizarro Arroyo fungió como agente de compras y clasificación de tabaco a favor de Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA hasta el 26 de marzo de 1994 cuando esta última le comunicó la decisión de no seguir contratando sus servicios.

De otro lado, al expediente también fue adosado un formato de examen médico de admisión13, expedido por Rafael Espinosa Hnos. & CIA SCA, diligenciado el 28 de julio de 1993, por el accionante para trabajar en el cargo de auxiliar de contabilidad. Sin embargo, se Ver folio 14 del archivo “03AnexosDemandaCamaraComercio” “04AnexosDemandaContratoDeTrabajo” 13 Ver folio 7 del archivo “04AnexosDemandaContratoDeTrabajo” 12 y folio 9 del archivo 14 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 desconoce si el ingreso a la entidad fue exitoso o si por el contrario el demandante fue inadmitido.

Este Tribunal considera que las mencionadas documentales no son suficientes para sustentar la intermediación laboral que alega el accionante, pues, en primer lugar, no es posible determinar durante qué periodo el señor Jaime Pizarro Arroyo tuvo la calidad de “agente de compras y clasificación de tabaco” y en segunda medida, se desconoce si los servicios que prestó el demandante, en el marco de los contratos suscritos con los señores Pizarro Arroyo y Bayuelo Ochoa, fueron en beneficio de la sociedad demandada y bajo las condiciones que prevé el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que las actividades se hubieren realizado bajo las instrucciones y continuada subordinación de la sociedad enjuiciada, en las instalaciones de esta, con sus equipos, maquinaria, elementos y demás instrumentos requeridos por el trabajador para el desarrollo de la labor encomendada.

Los mencionados aspectos no pueden ser presumidos por el operador judicial, los mismos deben estar debidamente acreditados por el accionante dentro del juicio si lo que pretende es la declaratoria del contrato realidad con el que se dice ostentó la calidad de verdadero empleador. Valga decir que en el proceso tampoco se demostró que los salarios y prestaciones sociales del actor fueron sufragados por la sociedad demandada, pues según se observa en las pruebas adosadas por el mismo demandante, algunas de las liquidaciones que obran en el plenario tienen estampado el sello de “Tabaco Pizarro” y otras simplemente tienen el nombre del señor Jairo Bayuelo Ochoa.

Lo anterior, lleva a esta Magistratura a confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se probaron los supuestos de hecho que sustentan la declaratoria del contrato realidad con la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos & CIA SCA sucesores, hoy RACAFE & CIA SCA. ¿En el presente caso el demandante es beneficiario del régimen de transición a la luz del Acuerdo 049 de 1990? La respuesta al interrogante es negativa.

A pesar de que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), el accionante contaba con 47 años de edad, este no registra cotización alguna al sistema de seguridad social y en el presente proceso tampoco se comprobó que contara con las 704.85 semanas que decía le adeudaba la sociedad demandada, requisito indispensable para dar aplicación a la garantía del régimen de transición. A continuación, se sustenta la conclusión de la Sala: 7.1.1 El régimen de transición. Regulación y alcance La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se implementó en Colombia el sistema general de seguridad social, concibió un régimen de transición según el cual para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicio se les aplicaría el régimen anterior. 15 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 Prevé el inciso 2º del artículo 36 de la precitada ley, en lo fundamental, que la edad, tiempo de servicio o de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez de los hombres que tuvieran 40 años de edad o más, o 35 o más si son mujeres, o 15 años de servicios cotizados o más para cualquiera de ellos, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, siempre y cuando se acreditaran esas exigencias al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, a 1º de abril de 1994.

Más adelante, tal regla sufrió una modificación en la temporalidad de su aplicación, a raíz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, en donde se limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esa norma, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.

Se concluye entonces que a la fecha son dos los requisitos exigidos para la aplicabilidad del régimen de transición, a saber: (i) La edad de la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o el tiempo de servicios cotizados; y (ii) cumplir los requisitos para pensionarse hasta antes del 22 de julio de 2010, o contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, o su equivalente en años de servicio (para aquellas personas que pretendan hacer valer el régimen anterior hasta el año 2014). 7.1.2 Verificación de la aplicabilidad del régimen de transición en el caso concreto.

En el sub examine se constata que el demandante nació el 13 de abril de 1947, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, a corte 1° de abril de 1994, contaba con 47 años de edad, según se observa en su documento de identidad14, por ende, cumple con la edad mínima -40 años- mencionada anteriormente para acceder al régimen de transición. A pesar de lo anterior, revisada la historia laboral que obra en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, concretamente la historia laboral del demandante, expedida por Colpensiones, con fecha de actualización del 26 de octubre de 2020, advierte la Sala que el actor no cuenta con cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social antes del 1° de abril de 1994, pues la primera cotización se realizó el día 3 de agosto de 1994, en el que relacionó como empleador a Espinosa Tabacos SA.

Recuérdese que el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición dispone que quienes cumplan con la edad -35 o 40 años- o el tiempo de servicios -15 años- exigidos se pensionará conforme a las pautas del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, sin embargo, como se evidenció, antes del 1° de abril de 1994, el demandante no registra afiliación algún y en el presente proceso tampoco se comprobó que contara con las 704.85 semanas que decía le adeudaba la sociedad demandada.

Ahora, vale la pena precisar que si bien al expediente fueron allegados varios contratos de trabajo suscritos por el actor y los señores Jaime Pizarro Arroyo y Jairo Bayuelo Ochoa, no es posible que esta Magistratura entre a estudiar la existencia de los contratos respecto a ellos 14 Ver folio 10 del archivo “03AnexosDemandaCámaraComercio” del expediente electrónico. 16 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 y eventualmente ordene el pago de las cotizaciones dejadas de realizar durante el término pretendido, si hubiere lugar a ello, en razón a que estos no fueron vinculados al presente proceso, precisamente porque el actor pidió la declaratoria del contrato laboral respecto a la sociedad demandada.

Sobre el particular, es preciso traer a colación la sentencia CSJ SL082-2021, en virtud de la cual el alto Tribunal, adoctrinó lo siguiente: En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL98562014, SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos… Por otra parte, tampoco era factible que la entidad pensional adelantara las acciones de cobro respecto a los ciclos pretendidos, debido a que antes del 1° de abril de 1994, el demandante nunca estuvo afiliado a cuenta de ningún empleador, de manera que la entidad pensional desconocía la existencia de relación laboral alguna y del empleador al cual efectuarle el cobro correspondiente.

De lo anterior se concluye, sin lugar a equívocos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante no cumplía los requisitos exigidos en el inciso 4 del artículo 36 ibidem, para ser beneficiario del régimen de transición, razón por la que no es dado acceder a las súplicas del demandante. Bajo ese orden ideas, es necesario verificar si el actor cumple los requisitos para adquirir su derecho pensional, a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 7.3 ¿El demandante acreditó las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho a la pensión de vejez? La respuesta es negativa.

Al serle aplicable a la demandante la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, debía acreditar un total de 1.300 semanas, sin embargo, el actor solo cuenta con 503,86 semanas. Fíjese que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. 17 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Lo anterior se ilustra a continuación: 2004 Edad hombres 60 2005 60 1050 2006 60 1075 2007 60 1100 2008 60 1125 2009 60 1150 2010 60 1175 2011 60 1200 2012 60 1225 2013 60 1250 2014 62 1275 2015 62 1300 Año Semanas 1000 Al analizar si el demandante cumplió los requisitos para pensionarse, se encontró que la última cotización que efectuó al sistema data del 30 de abril de 2009, fecha para la que debía acreditar 60 años de edad y 1.150 semanas, sin embargo, a pesar de que para esa calenda cumplía con la edad, no sucede así con las semanas, pues solamente contaba con 503,86.

Lo que lleva a esta Sala a concluir que, en efecto, el actor no cumple los requisitos previstos en la norma para obtener su derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior, esta Magistratura confirmará la sentencia de primera instancia en todas sus partes. 7.4 Condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a este, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 18 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2020-00124-01 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 9 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Condenar en costas en esta instancia al demandante, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 41 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c766c11bb8ca39b9d0a9ea44e17eeea3a137c338316819cc41bc39131e9ccad1 Documento generado en 03/12/2024 01:22:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica