Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76780AutoConcedeCasacion (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

080013105004202400128-01<76.780> REPÚBLICA DE COLOMBIA– RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL. DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE RAMOS QUIROZ DEMANDADOS: INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS S.A. –INDEGA S.A., COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE BEBIDAS S.A.S. -TRANSBEB S.A.S., EMBOTELLADORA DE LA SABANA S.A.S -EMBOSA S.A.S., y COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S –ATENCOM S.A.S. C.U.I.: 080013105004202400128-01<76.780> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla D.E.I. y P., veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025).

La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, procede a resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Alfredo Enrique Ramos Quiroz, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, proferida por esta Sala dentro del presente proceso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 080013105004202400128-01<76.780> ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120), según lo regula el artículo 86 ibídem.

Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable a la parte demandante Alfredo Enrique Ramos Quiroz, presentado en el término legal, toda vez que el mismo se radicó el 12 de junio de 20252, respectivamente. Luego, el valor del interés que requiere la parte recurrente para incursionar en Casación se concreta en: 1.

Las condenas impuestas en primera instancia, especialmente en:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del acta de transacción de fecha 28 de diciembre de 2022, y como consecuencia de lo anterior, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante ALFREDO ENRIQUE RAMOS QUIROZ y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A., cuyos extremos temporales del vínculo laboral van del 13 de abril de 1991 hasta el 28 de diciembre de 2022, teniéndose como salario el mínimo legal vigente.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación, por lo anterior, se condena a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A. al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de primas de servicios e intereses a las cesantías, así como las vacaciones que se causaron con posterioridad al 10 de mayo de 2021 por los siguientes valores, sumas que deberán indexarse a la fecha de pago, igual que las cesantías, de la siguiente forma.

Igualmente se condena a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S.A. al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por todo el vínculo laboral por una suma de $ 35.423.662,00— Se autoriza a la demandada a descontar de los anteriores valores lo pagada con ocasión al acta de transacción.

TERCERO: Condenar a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S.A. al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del demandante, correspondiente a los periodos declarados en numeral primero de esta sentencia, con base a un IBC igual al salario mínimo legal vigente. De acuerdo con lo señalado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, trámite a realizarse ante su fondo de pensiones. 2.

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, quien sostuvo que el salario mensual devengado ascendía a 2 El fallo de segunda instancia fue fijado en edicto el 3 de junio 2025. 080013105004202400128-01<76.780> $3.000.000, monto sobre el cual debía efectuarse la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas por la a quo.

Igualmente, solicitó que se declarara la solidaridad patronal respecto de todas las demandadas y se condenara al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de todas las condenas. En consecuencia, al haberse revocado por esta Sala la decisión de primera instancia en lo atinente a “ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra”, el interés para recurrir en casación se circunscribe a los conceptos reconocidos por la juez de primer grado, al salario indicado por el apelante como base de liquidación, y a las indemnizaciones reclamadas en la demanda que fueron objeto de apelación por no haber sido concedidas en la sentencia inicial.

Conforme a lo anterior, es sobre estos valores y solicitud de condenas que el contador adscrito a la Sala procedió a efectuar las operaciones aritméticas de rigor, liquidando las prestaciones sociales a partir del 10 de mayo de 2021 -fecha indicada por la juez de primer grado y sobre la cual el demandante no presentó inconformidad- tales como la prima de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías teniendo en cuenta el salario mensual por valor de $3.000.000, además, se liquidó la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 13 de abril de 1991 hasta el 28 de diciembre de 2022 -extremos laborales declarados en la sentencia de primer grado-, la cual arrojó la suma de $ 1.214.300.069,44, valores que, sin necesidad de cálculos adicionales, supera los 120 salarios mínimos exigidos para acudir en casación. Lo anterior, como se visualiza en la siguiente tabla que se inserta a continuación: RESUMEN Intereses de Cesantías Primas Vacaciones cesantías Indemnización Art 99 Ley 50/1990 TOTAL 504.236,11 4.908.333,33 2.454.166,67 95.133.333,33 1.111.300.000,00 1.214.300.069,44 En razón a antes expuesto, se concederá el recurso de casación interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, 080013105004202400128-01<76.780> RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante ALFREDO ENRIQUE RAMOS QUIROZ, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, proferida por esta colegiatura dentro del proceso ordinario laboral promovido contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS S.A. –INDEGA S.A., COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE BEBIDAS S.A.S. -TRANSBEB S.A.S., EMBOTELLADORA DE LA SABANA S.A.S -EMBOSA S.A.S., y COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S –ATENCOM S.A.S.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos, concediendo los respectivos permisos, con destino a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su compete

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 964cf331626d3c9a34f01628385a71adc164ef4c096004f19c2bbbe4b36ad538 Documento generado en 26/08/2025 04:26:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica