Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 972-2025 CORRETAJE NO PROBO J4 REVOCA PARA ABSOLVER R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ANIBAL ROJAS MARTINEZ CONTRA RICARDO PALACIO VILLAMIL. Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandado RICARDO PALACIO VILLAMIL contra la sentencia proferida, el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio al citado demandado con miras a que se declarase que le es imputable el pago de la suma de $25.000.000 por concepto de comisión o remuneración pactada por los servicios personales prestados en la negociación de venta del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 30087471.

En consecuencia, deprecó la imposición de la mentada condena junto a su indexación y el pago de las costas del proceso. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) Palacio Villamil contrató sus servicios de cara a la venta del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 300-87471, ubicado en la calle 17 # 15-56/54 del Proceso: Ordinario.

Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 barrio Modelo de Bucaramanga, pactando por ese servicio, el 3% del valor final de la venta como comisión; ii) se puso en la tarea de conseguir el posible comprador, logrando establecer acuerdo con el señor Juan Carlos Sarmiento quien, finalmente, junto al demandado, celebró un contrato de permuta por valor de $900.000.000; iii) la permuta consistió en que, Juan Carlos Sarmiento entregaría una finca de 12 hectáreas ubicada en el Municipio de Lebrija junto a un local comercial ubicado en la ciudad de Bucaramanga y la suma de $170.000.000 en efectivo, a cambio del inmueble de propiedad de Palacio Villamil; iv) el negocio relatado fue formalizado mediante contrato de compraventa celebrado el 1 de junio de 2019, procediéndose a la entrega material de los bienes junto al dinero restante, sin que a la fecha se hubiesen elevado las escrituras públicas de rigor; y v) Palacio Villamil, no le ha cancelado la comisión del 3% pactada, suma que asciende a $27.000.000, valor del cual solo abonó la suma de $2.000.000. 2.

La contestación a la demanda. Mediante auto del 8 de agosto de 20241, se tuvo por no contestada la demanda, teniéndose tal omisión como un indicio grave en contra del demandado conforme el art. 31 del CPTSS. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de mandato y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de la suma de $16.500.000 por la actividad realizada como comisionista, suya cuya indexación ordenó desde el 1 de junio de 2019 hasta la fecha efectiva del pago junto a las costas del proceso. 1 Archivo pdf No. 32 del C1.

Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 Para tal proceder, luego de eximirse de realizar un recuento de la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar, expuso los antecedentes jurídicos del contrato de mandato previstos en el Código Civil, destacando que, conforme a los artículos 2142, 2143, 2149 y 1501, dicho contrato podía ser gratuito o remunerado, carecía de solemnidades y se configuraba con la concurrencia de los elementos esenciales de todo contrato.

Señaló además la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral —sentencias del 2 de agosto de 2017, radicado 45394, y del 7 de febrero de 2018, radicado 46259— en las que se precisó que la remuneración derivada del mandato, por regla general, obedece a la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, puede establecerse mediante otros medios de prueba.

El despacho recordó que, conforme a los artículos 2160 y 2181 del Código Civil y al principio de la buena fe contractual del artículo 1603 ibídem, el mandatario debía ejecutar rectamente el encargo y rendir cuentas, y que el contrato bilateral incorporaba la condición resolutoria tácita. Bajo este marco normativo, procedió a analizar el caso concreto.

El juez observó que no existía controversia respecto a que el demandado había negociado un local comercial. Según el interrogatorio de parte, Ricardo Palacio Villamil afirmó que la negociación se había dado mediante permuta por un valor aproximado de $400.000.000, además de una suma adicional destinada a levantar un embargo. El despacho resaltó que, aunque la parte demandada cuestionó la existencia de cualquier acuerdo con el demandante, percepciones elementos sobre el del lenguaje interrogatorio y conducta no —incluyendo verbal del demandado— generaron dudas sobre la coherencia de su versión. Rad.

Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 En contraste, el testigo Carlos Morantes, pese a evidenciar animadversión y un tono exaltado, ofreció un relato considerado consistente y detallado, en el que explicó conocer los pormenores del negocio, incluso reconociendo su interés personal por recibir parte de la comisión. Señaló que la permuta había tenido un valor de $400.000.000, que existía una casa habitación en el barrio San Francisco valorada en aproximadamente $130.000.000 y que se entregaron $20.000.000 en efectivo, lo que permitió calcular un valor total de negocio de $550.000.000.

También indicó que la comisión pactada correspondía al 3% de dicha cuantía, equivalente a $16.500.000, y afirmó que el demandado solo había entregado $2.000.000 al momento de la negociación, además de pagarle una deuda personal. El juzgado destacó que, aunque no se allegó la promesa de compraventa —la cual debía constar por escrito— y no se presentó documentación sobre valores precisos, la prueba testimonial, junto con las inconsistencias advertidas en la versión del demandado, permitían concluir que sí existió un negocio jurídico en cuya gestión participó el demandante como comisionista.

El juez señaló que no se probó que el demandado hubiera ofrecido el inmueble por otros medios comerciales, lo que reforzaba la credibilidad de la versión según la cual el actor facilitó el negocio. Tras valorar integralmente el material probatorio, incluida la reproducción en audiencia del testimonio del señor Morantes, el juzgado tuvo por acreditada la existencia del contrato de mandato en calidad de comisión y determinó adeudada la suma de $16.500.000.

Indicó que no prosperaban las excepciones genéricas propuestas, por cuanto la prueba arrojaba la existencia del mandato y de la obligación derivada de este. En cuanto a las consecuencias económicas, el despacho ordenó la indexación del monto adeudado desde el 1 de junio de 2019, fecha Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario.

Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 establecida con base en la promesa de compraventa, aplicando la fórmula jurisprudencial que contempla el IPC inicial certificado por el DANE para esa fecha y el IPC final correspondiente al mes inmediatamente anterior al pago. Finalmente, condenó en costas al demandado y fijó agencias en derecho equivalentes a 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

La apelación. El demandado, solicitó la revocatoria de la decisión acusando una indebida valoración probatoria. Señaló que la decisión se había basado en pruebas que consideró débiles, imprecisas e insuficientes para estructurar responsabilidad alguna, pues —a su juicio— el despacho había sustentado la condena en apreciaciones subjetivas relacionadas con la forma de hablar del demandado durante el interrogatorio, en conjeturas y en percepciones personales, mas no en verdaderos elementos de convicción. Afirmó que la parte demandante no aportó pruebas idóneas que demostraran la existencia del consentimiento, elemento esencial del contrato de mandato, ni la prestación efectiva del servicio de intermediación. Sostuvo que, aunque no se exigía documento escrito para la configuración del contrato de comisión, sí debía demostrarse al menos de forma verbal la concertación entre el actor y el demandado, lo cual —según indicó— no ocurrió en el proceso.

Argumentó que la ausencia de la otra parte de la negociación, el señor Juan Carlos Barbosa, era determinante, pues dicha persona era —en sus palabras— la única que podía certificar si hubo o no acuerdo entre el demandante y el demandado y si realmente se prestó el servicio de comisionista. Consideró que la falta de ese testimonio debilitaba la decisión y vulneraba la garantía de defensa del demandado.

Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 Cuestionó igualmente el valor otorgado al testimonio del señor Carlos Morantes, cuya declaración —en su criterio— no estaba respaldada por documentos que acreditaran los hechos relatados, tales como escrituras, promesas de compraventa, recibos de dinero o constancias de pago.

Indicó que dicho testigo no acreditó presencia en la negociación y que su dicho no podía suplir la ausencia de soportes objetivos. Adujo que no podía derivarse responsabilidad contra el demandado con base en un relato de un tercero que no contaba con sustento probatorio adicional. El recurrente insistió en que, para condenar en un asunto de comisión inmobiliaria, debía probarse de manera clara la prestación del servicio, la existencia del consentimiento y la participación del demandante en la negociación; sin embargo, a su juicio, en el expediente solo reposaban apreciaciones subjetivas y afirmaciones sin respaldo documental.

Añadió que, aun cuando la carga de la prueba correspondía a las partes, el despacho, en virtud de las facultades oficiosas del nuevo procedimiento civil, podía —y debía— allegar o solicitar elementos que permitieran esclarecer la verdad real. Finalmente, manifestó que las omisiones probatorias impedían estructurar certeza sobre la responsabilidad del demandado y que, por tanto, la condena al pago de la comisión y demás valores era improcedente.

Solicitó que se concediera el recurso de apelación y reiteró su oposición a la imposición de cualquier obligación económica al señor Ricardo Palacio Villamil. II. ALEGATOS DE CONCLUSION 1. El demandante, solicitó confirmar integralmente la sentencia de primera instancia para lo cual expuso que entre él y Ricardo Palacio Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario.

Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 Villamil se había celebrado un contrato verbal de comisión para la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 30087471, ubicado en la calle 17 N.º 15-56/54 del barrio Modelo de Bucaramanga, pactándose una remuneración equivalente al 3% del valor final de la negociación. Indicó que, en su calidad de comisionista, adelantó las gestiones necesarias para conseguir un comprador, logrando entablar contacto y acuerdo con el señor Juan Carlos Sarmiento, quien manifestó interés en el bien.

Explicó que, como resultado de la gestión, las partes celebraron un contrato de permuta por un valor total de $900.000.000, consistente en la entrega de una finca de 12 hectáreas ubicada en la vereda Portugal del municipio de Lebrija, valorada en $600.000.000; un local comercial en Bucaramanga por $130.000.000; y la suma de $170.000.000 en efectivo.

Precisó que la negociación fue formalizada mediante contrato de promesa de compraventa suscrito el 1 de junio de 2019, con firmas reconocidas ante la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga. Expuso que el demandado no cumplió con el pago de la comisión pactada, la cual correspondía a $27.000.000, limitándose a abonar únicamente $2.000.000, motivo por el cual adeudaba un saldo de $25.000.000 desde el 1 de junio de 2019, valor que debía ser reconocido e indexado desde dicha fecha hasta el pago efectivo.

Aclaró, además que, aunque el bien objeto de la negociación pertenecía a la sociedad Construyendo Estructuras S.A.S., el compromiso de pagar la comisión fue adquirido de manera personal por el señor Ricardo Palacio Villamil, razón por la cual la responsabilidad recaía directamente sobre él. Resaltó que la labor realizada por él fue indispensable para la celebración del negocio, pues su gestión condujo directamente a la concreción del contrato de permuta.

Citó el Decreto Extraordinario 456 de 1956, para subrayar que las remuneraciones por servicios Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 personales —como honorarios o comisiones— tienen carácter alimentario y, en consecuencia, gozan de especial protección estatal, asignándose a la jurisdicción laboral la competencia para su reconocimiento.

Manifestó que las pruebas practicadas durante la primera instancia demostraron claramente los hechos expuestos en la demanda y que la parte demandada no logró desvirtuarlos, ni sustentar válidamente la inexistencia del contrato de comisión. En este sentido, señaló que los argumentos del recurso de apelación carecían de soporte fáctico y jurídico y que no desestimaban la responsabilidad del demandado. 2.

El demandado, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, insistiendo en la inexistencia de prueba suficiente para declarar la obligación de pagar comisión alguna. Señaló que no existía evidencia de los elementos configurativos del contrato de mandato, ni documental ni verbal, y que el despacho de primera instancia sustentó su decisión únicamente en la declaración testimonial allegada por la parte actora, la cual fue negada y controvertida expresamente por el demandado.

Manifestó que el testimonio rendido en el proceso era insuficiente, poco claro, equívoco y contrario a la realidad. Afirmó que la sentencia se basó en apreciaciones subjetivas relacionadas con la conducta, expresiones o ademanes del testigo, sin soporte en pruebas objetivas. Recalcó que el demandante no acompañó contrato de mandato, promesa de compraventa ni prueba testimonial del comprador Juan Carlos Sarmiento, quien era —a su juicio— un extremo procesal indispensable para establecer si realmente existió la relación comisionista-comitente.

Criticó que el despacho no hubiera decretado oficiosamente la declaración del comprador, pese a que se trataba de la única Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 persona capaz de aclarar la existencia del acuerdo, la prestación del servicio y el origen del contacto con el inmueble.

Indicó que la ausencia de esta prueba impedía generar certeza y seguridad jurídica sobre la responsabilidad del demandado y sobre la identidad de la persona que realmente facilitó la negociación inmobiliaria. El apoderado sostuvo que la carga probatoria recaía en el demandante, quien no demostró la existencia del contrato verbal ni la obligación reclamada.

Subrayó que la sentencia se basó exclusivamente en el testimonio arrimado por la parte actora, el cual consideró contradictorio y carente de respaldo documental, pues no existían escrituras, promesas, recibos o constancias que acreditaran los hechos relatados. Concluyó que, ante la insuficiencia probatoria y la imposibilidad de establecer con certeza la existencia del contrato de mandato, debía revocarse la sentencia y declararse que el demandado no estaba obligado a pagar comisión alguna.

Solicitó al Tribunal acceder a esta pretensión y dejar sin efectos la condena impuesta en primera instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación –art. 66A C.P.T.S.S.– corresponde a la Sala determinar si el Juez A-quo erró al tener por acreditada la existencia de un contrato verbal de mandato en calidad de comisión entre Aníbal Rojas Martínez y Ricardo Palacio Villamil, y al derivar de dicha conclusión la obligación del demandado de pagar la comisión reclamada. 2.

Fueron aspectos ajenos al debate procesal: i) que, el señor Ricardo Palacio Villamil, le vendió al señor Juan Carlos Sarmiento, Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 el inmueble ubicado identificado con la matricula inmobiliaria No. 300-87471, ubicado en la calle 17 # 15-56/54 del barrio Modelo de Bucaramanga. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser revocada, en tanto que erró el Juez A-quo al determinar que entre el demandante y el demandado se pactó la labor que le sirvieron de base para imponer la condena que impuso.

Veamos: 4. De los honorarios causados por la prestación personal de un servicio. Siendo que, a criterio del cognoscente primario, la relación que unió a las partes tuvo como marco un contrato de mandato2, debe indicar la Sala que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil, el contrato de mandato se define como aquel en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, y puede realizarse a través de cualquier medio inteligible.

De tal definición, resulta palpable que lo que unió a las partes, de haber existido, no fue el contrato de mandato mencionado sino el contrato de corretaje que se encuentra regulado, de forma general, en el art. 1340 y siguientes del Código de Comercio. Tal vinculo contractual -corretaje- es un contrato comercial mediante el cual se encarga una intermediación para contactar a dos partes en un negocio que fue lo que dijo haber hecho el demandante. 2 Art. 2069 del Código Civil.

Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 En los términos del art. 1340 del Código de Comercio, “(…) Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o mas personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación (…)”.

Así, es claro que la labor del corredor inmobiliario no es otra que contactar a comprador y vendedor por encargo de cualquiera de ellos o de ambos, sin que este obligado a realizar gestiones adicionales, aunque, ha de decirse, por la naturaleza de los negocios inmobiliarios, el corredor voluntariamente suele facilitar tareas como la consecución de documentos, certificados, paz y salvos, y hasta ayudar en la gestión de créditos hipotecarios, tareas que, si bien son recurrentes, en teoría, no son del resorte del contrato de corretaje inmobiliarios.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación No. 63477, numero de providencia SL3135, M.P. Donald Jose Dix Ponnefz, explicó: “(…) Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en los contratos de corretaje, la función del corredor se agota con la puesta en contacto de los contratantes de un acuerdo de orden civil o comercial; al efecto se rememora la sentencia CSJ SL 22555-2015 que señala: En los términos del artículo 1340 del Código de Comercio, «Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocира сото agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación», de modo que como lo señaló el ad quem, la condición de intermediario supone que Rad.

Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 una vez que el corredor pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo (…)”.

No obstante, no sobra precisar que el art. 1343 de la codificación comercial también estipula que “(…) Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor solo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio (…)”, de ahí que nada impedía a las partes pactar que la comisión se causaba al concretarse la venta del inmueble y no nada mas con poner en relación a las personas negociantes.

En cuanto a la remuneración del corredor, el art. 1341 de la codificación comercial establece lo siguiente: “(…) El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador.

El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga. Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario (…)”. Bajo tal panorama, atendida la naturaleza jurídica del contrato de corretaje y los elementos que lo estructuran, se desprende que para el éxito de las pretensiones correspondía al demandante acreditar, con apego a las reglas de la carga de la prueba, que (i) existió un acuerdo —aun verbal— mediante el cual el demandado le Rad.

Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 encomendó la actividad de intermediación para la venta del inmueble referido; (ii) en virtud de dicho encargo, desplegó una gestión efectiva encaminada a poner en contacto al vendedor y al eventual comprador, labor que resultó idónea y determinante para la celebración del negocio; y (iii) se causó la remuneración convenida, sea en la proporción que las partes hubieren pactado o, en ausencia de pacto, la usual conforme al artículo 1341 del Código de Comercio.

Igualmente, recaía sobre el actor acreditar (iv) el monto del precio definitivo del negocio jurídico celebrado, por cuanto dicho valor se erige como base para cuantificar la comisión reclamada, y (v) la exigibilidad de la obligación, de acuerdo con el momento en que —según lo estipulado o la naturaleza del contrato— se causaba el derecho a recibir la retribución Revisado el expediente, encontramos que el demandante trajo las siguientes pruebas: En la página 11 del archivo pdf No. 02 del C1, encontramos certificado de matrícula mercantil de Aníbal Rojas Martínez, en el que se detalla como actividad principal la de “(…) CORRETAJE DE VALORES Y DE CONTRATOS DE PRODUCTOS BASICOS ( )”.

En la página 5 del archivo pdf antes mencionado, encontramos escritura publica No. 3521 elevada el 1 de agosto de 2012 en la Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga. En dicho documento, que contiene la compraventa del inmueble No. 300-87471 producto de la cual Samuel Tapias Rincón le transfirió el dominio, a titulo de venta a Construyendo Estructuras S.A.S., sociedad cuyo representante legal es el aquí demandado Ricardo Palacio Villamil, como lo refleja el certificado de existencia y representación legal visible en la página 2 del archivo pdf antes mencionado.

En la página 14 del archivo pdf antes mencionado, encontramos certificado de tradición del inmueble antes mencionado, en el que Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 se refleja como último propietario a Construyendo Estructuras S.A.S. Al rendir el interrogatorio de parte, Ricardo Palacio Villamil manifestó tener 53 años, ser casado, con tres hijos, bachiller y dedicado actualmente a actividades agrícolas.

Señaló que distinguía al demandante, aunque aclaró que no existió entre ellos una relación cercana; explicó que lo conoció por razón de una finca suya ubicada en Lebrija, donde el demandante habría vivido o frecuentado el área, y porque en alguna ocasión este lo asesoró para contactar a un prestamista cuando tuvo que hipotecar un predio. Frente a la negociación objeto del litigio, el demandado, aceptó haber celebrado una permuta con Juan Carlos Sarmiento, pero sostuvo que no pactó ninguna comisión con el demandante, ni le solicitó la venta de la bodega.

Explicó que atravesaba una situación económica difícil y que la bodega estaba hipotecada a favor de Pablo Santamaría. Afirmó que conoció a Carlos Morantes por un amigo en común, y que este le manifestó que podía hablar con Santamaría para evitar la ejecución. Indicó que Morantes llegó posteriormente acompañado de Aníbal Rojas y de Juan Carlos Sarmiento, pero reiteró que Aníbal estaba comisionado por Sarmiento para venderle la finca a este último, no para gestionar la permuta de la bodega del demandado.

Reiteró que el demandante nunca fue comisionado por él para vender la bodega ni para gestionar la permuta; afirmó que únicamente trató directamente con Juan Carlos Sarmiento y que fue este quien tenía un acuerdo de comisión con el demandante, consistente —según dijo— en $10.000.000, monto que aseguró ya había sido pagado por Sarmiento al actor, incluso con firma de documentos.

Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 Frente a los términos del negocio, manifestó que la permuta se realizó por un valor aproximado de $400.000.000, principalmente mediante intercambio de bienes y no mediante pagos en efectivo, salvo la suma necesaria para cancelar la hipoteca.

Al ser requerido por el despacho, reiteró que nunca comisionó al demandante, pues para ese momento su situación económica — según afirmó— no le permitía asumir obligaciones adicionales. Explicó además que el rol de Aníbal se limitó a acompañar a Sarmiento como parte de la misión que este último le había encargado. En suma, el demandado negó categóricamente haber celebrado contrato verbal o cualquier tipo de acuerdo con el demandante para la venta de la bodega objeto de la permuta y sostuvo que cualquier actividad del actor obedecía exclusivamente a la comisión conferida por Juan Carlos Sarmiento para la venta de la finca de este.

Por otro lado, encontramos el testimonio de Carlos Alberto Morantes Gallardo comerciante de profesión, quien afirmó conocer plenamente los hechos relacionados con el conflicto entre Rojas Martínez y Palacio Villamil. Señaló que el demandado había comisionado al actor para conseguir un comprador para la bodega objeto del litigio y que, en desarrollo de esa labor, el demandante contactó a Juan Carlos Sarmiento, quien finalmente adquirió el inmueble.

Expuso que estuvo presente en todas las etapas de la negociación, incluida la celebración de la promesa de compraventa, la cual — según afirmó— se firmó en una notaría ubicada en la calle 34 de Bucaramanga. Indicó que, en esa ocasión, el comprador entregó al demandado $20.000.000 como parte de pago y que el negocio consistió en una permuta con diversas prestaciones: una finca de Rad.

Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 aproximadamente 11 o 12 hectáreas en la vereda Portugal (Lebrija), un lote de ganado, un local comercial ubicado en el sector de San Francisco y una suma de dinero en efectivo.

Refirió que el valor total aproximado de la operación rondó los $900.000.000. Aseguró que el actor “hizo toda la gestión” para concretar el negocio, en compañía del propio testigo, quien admitió haber colaborado. Sostuvo que, posteriormente, el grupo —integrado por él, el demandante, el demandado y la esposa de este último— se reunió en la bodega del señor Palacio, ocasión en la cual el demandante reclamó el pago de la comisión pactada.

Manifestó que el demandado reconoció adeudar dicha comisión, pero alegó no contar con el dinero en ese momento; sin embargo, entregó $1.000.000 al testigo, $1.000.000 al demandante y pagó una deuda personal que tenía con el propio testigo por $500.000. Relató que, durante dicha reunión, el demandado, aseguró que pagaría la suma restante acordada, equivalente —según sus palabras— al 3% del negocio, esto es, $27.000.000.

Afirmó también que el actor le solicitó al demandado suscribir una letra de cambio como respaldo de la obligación, pero que él mismo —el testigo— intervino para desaconsejar tal medida, confiando en la seriedad comercial del señor Palacio. Manifestó además que el comprador Juan Carlos Sarmiento entregó previamente $10.000.000 al actor por concepto de remuneración por la venta de su finca, suma de la cual el actor le otorgó $5.000.000.

Expresó que nunca recibieron la comisión correspondiente por parte del demandado, quien —según dijo— siempre alegó falta de recursos debido a un embargo en curso con un acreedor llamado Pablo Santamaría. Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 Relató también un episodio posterior en el que él y el actor acudieron a la finca recibida por el demandado en la permuta para reclamar el pago.

Narró que, en esa ocasión, el suegro del demandado agredió físicamente al demandadante, golpeándolo en el rostro, ante lo cual ambos abandonaron el lugar. Finalmente, al ser interrogado por la parte demandada, reiteró que estuvo presente en la reunión en la que las partes discutieron la comisión pendiente. Sostuvo que en ese encuentro el demandado aceptó la deuda y que únicamente faltaba definir la forma de pago.

A preguntas del despacho, refirió que conocía al comprador Juan Carlos Sarmiento y que este último, con posterioridad al negocio, habría manifestado inconformidad respecto del valor de la bodega y del rol desempeñado por el actor. Pues bien, siendo esa la prueba traída por el demandante de cara al éxito de sus pretensiones, para la Sala, en efecto, tal y como lo denuncia la censura, existió una indebida valoración probatoria pues examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que las pruebas practicadas y aportadas no permiten tener por acreditados los presupuestos fácticos mínimos que debía demostrar el demandante para estructurar la existencia del contrato de corretaje cuya remuneración reclama.

La documental obrante en el expediente se limita a acreditar aspectos accesorios, pero no la existencia del convenio mercantil aportado contractual alegado. En efecto, el certificado de matrícula únicamente demuestra que Rojas Martinez ejerce actividades relacionadas con el corretaje, pero no constituye por sí mismo evidencia de que el demandado lo hubiera contratado, menos aún bajo los términos que este afirma.

Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 La escritura pública No. 3521 del 1 de agosto de 2012 da cuenta de la compraventa mediante la cual Samuel Tapias Rincón transfirió el inmueble a la sociedad Construyendo Estructuras S.A.S., representada por el demandado.

Esta prueba no acredita el negocio cuya comisión reclama el actor, pues corresponde a una adquisición previa, no a la permuta posterior con Juan Carlos Sarmiento. Por su parte, el certificado de tradición únicamente confirma que el inmueble llegó a ser propiedad de la sociedad representada por el demandado, pero nada aporta respecto del acuerdo de intermediación objeto de litigio.

Así mismo, el interrogatorio rendido por Palacio Villamil no contiene confesión judicial en los términos de los artículos 191 y ss. del Código General del Proceso. En efecto, aunque el demandado reconoció haber celebrado una permuta con Juan Carlos Sarmiento y admitió la presencia del demandante en algunas reuniones, negó categóricamente: i) haberlo comisionado para vender o intermediar respecto de la bodega; ii) haber celebrado acuerdo verbal alguno sobre comisiones; iii) haber reconocido o prometido pago de retribución al demandante; y iv) haber pactado porcentaje o suma determinada por su actuación. Tampoco emergen de sus respuestas afirmaciones susceptibles de calificarse como confesión ficta, puesto que contestó de manera directa y no se verificaron supuestos de negativa evasiva o respuestas ambiguas que permitan extraer admisión tácita de hechos adversos, de ahí que esta prueba tampoco permite derivar confesión alguna que favorezca la causa del promotor del juicio.

Sobre el testimonio del señor Carlos Morantes, quien relató haber estado presente en múltiples etapas de la negociación y afirmó, de Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 manera insistente, que el demandado comisionó al demandante y que incluso reconoció la obligación en una reunión posterior al cierre del negocio, la Sala advierte que dicho testimonio no reúne los niveles de credibilidad y suficiencia necesarios para acreditar los elementos estructurales del contrato de corretaje.

Lo anterior, dado que el propio testigo reconoció haber participado activamente en el negocio y haber recibido dinero proveniente de las mismas gestiones del actor ($5.000.000 derivados de la comisión pagada por Sarmiento). De igual forma, aceptó que en la reunión en la bodega recibió del demandado un millón de pesos y el pago de una deuda personal, y que esperaba recibir parte de la comisión cuya existencia afirma, lo que evidencia un interés económico directo en el resultado del litigio, pues el éxito de las pretensiones de la demanda lo beneficiaría de manera inexorable.

A lo anterior se suma que varios aspectos relatados por el testigo resultan ser referencias genéricas o apreciaciones de valor personal, sin soporte documental o coincidente con otros medios de convicción. No explicó, por ejemplo, las circunstancias precisas en que se habría pactado la supuesta comisión, ni cómo se habría determinado el porcentaje del 3%, ni por qué razón no existía constancia escrita pese a haber sido solicitada la suscripción de una letra, máxime, cuando según lo dijo, el demandante es un experto en la materia.

Tampoco acreditó —ni podía hacerlo— que el demandante hubiese sido quien determinó la celebración del negocio, ni que su intervención fuera indispensable o determinante para ello. Su relato, aun tomándose como verídico, muestra más bien actuaciones de acompañamiento o colaboración informal, sin precisión suficiente sobre el encargo, su alcance o su remuneración. Rad.

Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 Todo lo anterior permite concluir que el testimonio carece de la aptitud probatoria en orden a demostrar la celebración de un contrato verbal de corretaje entre las partes, en los términos descritos en la demanda.

Finalmente, la Sala advierte que, si bien en el proceso se tuvo por no contestada la demanda y dicha omisión constituye un indicio grave en contra del demandado conforme al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal consecuencia procesal no releva al demandante de su obligación de probar los hechos constitutivos de su derecho, ni tiene la virtualidad de erigirse en prueba plena frente a afirmaciones que, por su naturaleza, exigen acreditación probatoria.

En este caso, el acervo probatorio disponible, conformado principalmente por un testimonio y documentos que no guardan relación con el supuesto negocio jurídico que se alega celebrado corretaje-, no permite superar el estándar de prueba necesario para tener por acreditado el acuerdo verbal de intermediación cuya existencia sostiene el demandante.

Así las cosas, valorado en conjunto el material probatorio bajo las reglas de la sana critica (arts. 60 y 61 C.P.S.T.S.S.), la Sala, contrariamente a lo concluido por el Juez A-quo, no halla demostrado la existencia del pacto de corretaje ni la causación de la comisión reclamada, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por lo que se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, absolver al demandado de las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, prospera el cargo propuesto por el demandado. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de ambas instancias a cargo del Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario. Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 demandante y en favor del demandado.

Como agencias en derecho en esta instancia fíjese la suma de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en el art. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar disponer: “(…)

PRIMERO: ABSOLVER a RICARDO PALACIO VILLAMIL de las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante. Las de primera instancia deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; fíjese como agencias en derecho en esta instancia, a su cargo y en favor del demandad, la suma de $1.750.905=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Rad. Int. No. 972-2025 m. p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario.

Demandante: Aníbal Rojas Martínez Demandado: Ricardo Palacio Villamil Radicado: 680013105004-20190034101 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2f685513108f7cda7bb229742f5848990cf69af3df57d967c3d2e924ab44b9f Documento generado en 03/06/2026 09:51:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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