Micelio

auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20250930AutoDecretaNulidadCAGD20251005901R460

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-05-004-2025-10059-01 (460) Armenia, Quindío, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco Sería la oportunidad para resolver la impugnación interpuesta por la vinculada Éticos S.A.S.1 contra la sentencia de 3 de septiembre de 20252, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad procesal proveniente de la ausencia de notificación del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, irregularidad que conspira contra la validez del trámite.

Advierte la Sala que, el juzgado a quo dispuso la vinculación del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, mediante auto del 25 de agosto de 20253, señalando que la notificación de las partes se realizaría a los correos electrónicos: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; disanateus@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; tobysasha192024@gmail.com; no obstante, la verificación de las constancias de notificación4 deja ver que se omitió la comunicación al Establecimiento de Sanidad Militar aludido, entidad frente a la cual se dirigen las órdenes impartidas en la acción de tutela, irregularidad que revela con claridad que dicho ente no fue enterado en debida forma del trámite, afectando sus derechos de defensa y contradicción, circunstancia que explica la inactividad procesal del llamado a responder, yerro que debe ser corregido ahora, ante su trascendencia e imposibilidad de haber sido saneado sin la comparecencia de aquel.

En consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia de 3 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío5, y se ordena la devolución del expediente a ese juzgado, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, en cuanto a la notificación del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, todo con las garantías del debido proceso. 1 C. 01 subcarpeta 01 PDF 015 fls. 3 a 12 e.d. 2 C. 01 subcarpeta 01 PDF 013 fls. 1 a 12 e.d. 3 C. 01 subcarpeta 01 PDF 004 fls. 1 a 3 e.d. 4 C. 01 subcarpeta 01 PDF 005 fls. 1 a 4 e.d. 5 C. 01 subcarpeta 01 PDF 013 fls. 1 a 12 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Los elementos probatorios aportados conservan la validez reconocida en los términos del inciso 2° del artículo 138 del C.G.P.6.

Notifíquese esta decisión a todos los interesados y al despacho de origen, la Secretaría del Tribunal procederá como se dispone en este proveído. César Augusto Guerrero Díaz 6 De conformidad con el reenvío establecido en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Exp. No. 63-001-31-05-004-2025-10059-01 (460) 2