Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300520210010901 10SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia SICGMA RAD. 45.306 (08001315300520210010901) TIPO DE PROCESO: VERBAL – SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. DEMANDANTE: RIOS CASTRO & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN y MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS.

DEMANDADO: ALFONSO LIZARAZO SANCHEZ y LUZ MARINA FIELD CARBONO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, TRECE (13) de SEPTIEMBRE de dos mil VENTICUATRO (2024) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de DICIEMBRE de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso verbal de saneamiento por evicción, seguido por RIOS CASTRO & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN y MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS contra ALFONSO LIZARAZO SANCHEZ y LUZ MARINA FIELD CARBONO.

ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que la señora MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS, adquirió un bien inmueble consistente en el apartamento No. 1202 localizado en el Edificio Light Tower en la ciudad de Barranquilla por medio de contrato de compraventa que habría celebrado con la sociedad RIOS CASTRO & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, como consta en la escritura Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia 1 pública de Compraventa No. 2.285 del 30 de septiembre de 2004 de la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla. 2. Que a su vez, la vendedora RIOS CASTRO & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN adquirió el bien por compraventa que hiciera al señor ALFONSO LIZARAZO y a la señora LUZ MARINA FIELD, por medio de escritura pública No. 1.047 de la Notaría Cuarta principal del círculo de Barranquilla del 5 de agosto de 1999. 3.

Que una vez adquirido el bien inmueble, la sociedad RIOS CASTRO & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN realizó mejoras por el valor de $40.500.000. 4. Que, en el año 2015, la señora MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS se enteró que el inmueble fue incluido en un listado reconocido por los paramilitares alias “Los Mellizos”, el cual habían adquiridos a través de testaferros y, por tanto, con vocación para integrar la lista de bienes a extinguir su dominio. 5.

Que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía Delegada 25 de la Unidad de persecución de bienes, ordenó medida cautelar mediante providencia del 30 de junio de 2015. 6. Que, en vista de ello, la señora MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS se hizo parte activa del mismo promoviendo incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al inmueble. 7.

Que en versión rendida por el señor MIGUEL ANGEL MEJÍA MUNERA, declara que, aunque no conoce los nombres, todos los que aparecen como propietarios son testaferros suyos. 8. Que durante el tramite de extinción de dominio se llamó al señor ALFONSO LIZARAZO quien en declaración jurada manifestó que sabía “que en el edificio Ligth Tower residían personas que le habían comprado a "Los Mellizos", de quienes se comentaba ocupaban el último piso de la torre”. 9.

Que la autoridad judicial resolvió mantener la medida restrictiva sobre el inmueble. 10. Que la señora MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS perdió posesión del bien inmueble mediante diligencia de secuestro el 10 de abril de 2018 y pasó a ser administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y mediante resolución 1025 de 4 de septiembre de 2017 se ordenó la entrega del bien al Fondo para la Reparación y Atención de las Víctimas. 11.

Que la señora MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS, inició la reclamación ante la sociedad RÍOS CASTRO Y COMPAÑÍA S, EN C para lograr un saneamiento por evicción. 12. Que se realizó un contrato de transacción en el que se acordó iniciar una reclamación conjunta a los anteriores vendedores y propietarios del bien inmueble, los señores ALFONSO LIZARAZO y LUZ MARINA FIELD. 2 13.

Que la demanda correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, siendo admitida mediante auto del 01 de junio del 2021. PRETENSIONES De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: “2.1. La restitución del precio pagado, debidamente indexado hasta el momentoque se produzca el saneamiento. 2.2.

Restituir lo gastado por parte de MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS, en la celebración del contrato. 2.3. Las costas de la demanda que sufrió MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS como consecuencia de su defensa en el proceso de expropiación de bienes. 2.4. La restitución del precio de las mejoras realizadas al bien inmueble desde el momento de la compra, así como de los gastos de impuestos prediales. 2.5.

Daño emergente como los arriendos que pago desde el 4 de septiembre de 2017 y que va pagando porque son de tracto sucesivo. 2.6. Daño moral: el cual taso en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la señora MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS. 2.7. Daño en relación, el cual taso en una suma no menor a CIEN SALARIOS MÍIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.8.

Costas y agencias en derecho por el presente proceso.” CONTESTACIONES A LA DEMANDA Los demandados ALFONSO LIZARAZO SANCHEZ y LUZ MARINA FIELD CARBONO se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó las siguientes excepciones de merito: PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SANEAMIENTO POR EVICCION, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE EVICCIÓN y EXCEPCIÓN GENÉRICA.

Así mismo, aduce que al interior del proceso de existinción de dominio, fue llamado para testificar, pero no como convocado o sindicado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 11 de DICIEMBRE de 2023, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: 3 “1.-No se accede a las pretensiones de la parte actora conforme a las razones anotadas. 2.-Se condena en costa a la parte demandante. 3.-Se fijan las agencias en derecho en la suma de dos salarios mínimos legales vigente.” Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte demandante, al momento de presentar los reparos contra la decisión de señala que: 1.

No haber ejercido un verdadero análisis probatorio: Señala el recurrente que el único elemento probatorio que utilizó el despacho para sustentar la sentencia fue el auto AP5415-2018 del 11 de diciembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, pese a existir otros elementos obrantes en el plenario. Así mismo, indica que la sentencia señala que no le resultaba posible declarar la evicción pues implicaría invadir la jurisdicción penal, desconociendo que el estándar probatorio que se desarrolla en la extinción de dominio, que es la buena fe calificada, no es el mismo que se genera en el proceso civil ordinario, que es la buena fe simple.

Así mismo, indica que el objeto de la extinción no es declarar derechos o dirimir conflictos, sino el de poder reparar a las víctimas del conflicto armado, mientras que la justicia civil sí tiene que ver con la declaración de un derecho y dirimir un conflicto. 2. No haber demostrado que el supuesto vicio existía antes del contrato de compraventa.

Expresa el recurrente que, en la decisión de la Corte, el señor Alfonso Lizarazo “oyó decir” después de haber vendido en 1999 el apartamento que algunos habían comprado a “Los Mellizos”. Por ello, se duele de que se tome como evidencia de que el vicio ocurrió después de la compraventa de los demandantes sin tomar en cuenta que en cuenta que la empresa Ríos Castro & Cía. S En C En Liquidación le compró a él y que la Señora Mayra Jiménez a la empresa Ríos Castro & Cía. S En C En Liquidación. En tal sentido, argumenta que esa corta línea de titulación, el único que podía comprarle a alguien diferente, es decir a “Los Mellizos”, fue precisamente el sr Lizarazo y la señora Field.

Aduce que tanto en el actual proceso como en la decisión de la Corte se logró demostrar la 4 Buena Fe simple del demandante, esto es; que los dineros provenían de origen licito. 3. No haber valorado pruebas en el actual proceso por estar vedado debido al proceso penal. Plantea el recurrente en su reparo que el estándar probatorio en la JEP es diferente al estándar probatorio en la jurisdicción ordinaria.

Si bien se les exige a los opositores una buena fe calificada, esta medida no puede extenderse al ámbito de la justicia ordinaria. Señala que el objeto del presente proceso es el de evicción y el objeto del proceso adelantado ante la JEP fue de extinción de dominio, lo cual implica una valoración completamente diferente, por lo cual nunca se le pidió al juzgado que fuera en contravía de la sentencia de extinción de dominio.

En tal sentido señala que de ninguna manera se pidió una revocatoria de la extinción de dominio. Se pidió que se indemnizara en ocasión del acaecimiento del vicio oculto. 4. No haber presentado la parte activa defensa idónea contra las acciones de extinción de dominio. Señalan los recurrentes que el 1899 del CC exonera al vendedor de hacer el saneamiento si la compradora dejo de oponer una defensa o excepción suya.

Sin embargo, solicita no desconocer que las acciones se desplegaron y que la señora Mayra Jiménez contrato un apoderado a quien consideró idóneo. Concluye exponiendo que si el resultado no fue favorable no se le puede achacar a desidia o inactividad como pretende el despacho. 5. Existencia de los requisitos para la evicción. Los recurrentes indican que (i) perdieron la cosa producto de un proceso judicial, (ii) la causa es anterior a la compraventa y (iii) bien jurídico adquirió mayor valor de conformidad con las mejoras realizadas.

En tal sentido, señala que, como consecuencia de ello, se dan los requisitos para que se pueda declarar evicta la cosa y deban los demandados no solamente devolver lo recibido, debidamente indexado, sino el mayor valor adquirido por las mejoras realizadas en el bien. 5 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio ¿se encontraban dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar a cargo del accionante la obligación de saneamiento por evicción? CONSIDERACIONES - Sobre el saneamiento por evicción. La figura de la evicción se encuentra reconocida por la legislación colombiana a partir del artículo 1894 del Código Civil.

Dicha disposición expone que, para que se configure la evicción, se requiere de la presencia de los siguientes elementos: “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.” Frente a dicha disposición, se hace necesario destacar que para que se configure la evicción, se requiere de tres supuestos: 1- la existencia de un contrato de compraventa, 2- la privación al comprador de la cosa vendida, la cual puede ser total o parcial y, 3- que dicha privación se haya dado por sentencia judicial.

En ese sentido, en lo referente a la existencia de un contrato de compraventa, se advierte que el mismo, por regla general, conlleva la existencia de una obligación de saneamiento a cargo del vendedor. Así, el artículo 1895 de la misma codificación, dispone: “El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.” En tal sentido, dicha disposición impone un nuevo supuesto, esto es: que la causa de la evicción sea anterior a la venta.

Por ello, la fijación de la época en que nació la causa de la evicción, o al menos la demostración de la existencia previa a la venta, resulta ser de vital importancia en el juicio civil de saneamiento por evicción. Sin ello, no puede exigirse de parte del vendedor el cumplimiento de su obligación de sanear la cosa evicta. Ahora bien, sobre el contenido de la obligación de saneamiento por evicción a cargo del vendedor, se advierte que el artículo 1904 del Código Civil dispone: “El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende: 1o.) La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos. 2o.) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador. 6 3o.) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902. 4o.) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo. 5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.

(…)” Por otra parte, el mencionado artículo 1895, deja abierta la posibilidad de que las partes acuerden librar al vendedor de su responsabilidad de sanear. Frente a esta última salvedad, el artículo 1909 señala que, aunque por mutuo acuerdo se pacte librar al vendedor de su deber de sanear, ello no exime de su obligación de restituir el precio recibido: “La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido.

Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.” Así mismo, el articulo 1898 expone que cuando ese acuerdo se configure con concurrencia de mala fe por parte del vendedor, será nulo: “Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.” Por otra parte, el vendedor también puede librarse de su obligación de sanear de evicción cuando no fue citado por parte del comprador a la causa judicial en la cual se persigue la evicción de bien.

En ese caso, es la omisión del comprador de citar al proceso al vendedor para que ejerza defensa, la que conlleva la consecuencia jurídica de librar al vendedor de su obligación legal. En tal sentido, el articulo 1899 expone: “El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento. Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.” Finalmente, en lo relativo a la prescripción de la acción de saneamiento por evicción, el artículo 1913 dispone: 7 “La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.” CASO CONCRETO Advierte la Sala que lo perseguido por la demandante con la presente acción consiste en dictar ordenes tendientes a garantizar el saneamiento por evicción a la cual, según su criterio, se encuentran obligados los demandados señor ALFONSO LIZARAZO y a la señora LUZ MARINA FIELD por la venta del bien inmueble consistente en el apartamento No. 1202 localizado en el Edificio Light Tower en la ciudad de Barranquilla en fecha del 5 de agosto de 1999 a la sociedad RIOS CASTRO & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, demandante en el presente proceso, quien a su vez vendió el inmueble en fecha del 30 de septiembre de 2004, a la también demandante MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS.

Relatan que el inmueble en cuestión fue objeto de extinción de dominio en el marco del proceso de Justicia Y Paz, por declaraciones de alias “Los Mellizos”, los cuales señalaron que lo habían adquirido a través de testaferros y, por tanto, contaban con vocación para integrar la lista de bienes destinados a la reparación de las víctimas. En su traslado de la demanda, los demandados alegaron como excepciones de mérito la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SANEAMIENTO POR EVICCION, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA y la INEXISTENCIA DE EVICCIÓN. Surtido el tramite procesal, la sentencia en primera instancia fue contraria a los intereses del demandante, motivo por el cual interpuso recurso de apelación el cual fundamentó principalmente en 5 reparos a cuales tituló: “No haber ejercido un verdadero análisis probatorio”, “No haber demostrado que el supuesto vicio existía antes del contrato de compraventa”, “No haber valorado pruebas en el actual proceso por estar vedado debido al proceso penal”, “No haber presentado la parte activa defensa idónea contra las acciones de extinción de dominio” y “Existencia de los requisitos para la evicción.”.

En tal sentido, por existir relación entre los argumentos planteados en los reparos, por razones metodológicas la Sala procederá a resolverlos en dos grupos. Así, en primer lugar se resolverán de forma conjunta los reparos referentes a “No haber ejercido un verdadero análisis probatorio” y “No haber valorado pruebas en el actual proceso por estar vedado debido al proceso penal” cuyos argumentos se centran en ilustrar que los elementos 8 exigidos por la codificación civil para la configuración del saneamiento por evicción y los exigidos por la legislación penal para la buena fe exenta de culpa, son diferentes, y por tanto erró la primera instancia al no ahondar en el análisis probatorio más allá de la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, los reparos denominados “No haber demostrado que el supuesto vicio existía antes del contrato de compraventa”, “No haber presentado la parte activa defensa idónea contra las acciones de extinción de dominio” y “Existencia de los requisitos para la evicción” tendientes a demostrar el cumplimiento de los requisitos para la configuración de la evicción, serán estudiados en un segundo grupo también de forma conjunta.

Por ello, sería del caso pasar inicialmente al estudio del primer grupo de reparos, de no advertirse por parte de la Sala que los demandados en su escrito de excepciones de mérito, propusieron la prescripción de la acción, sin que la misma fuese estudiada en primera instancia. Por ello, la Sala pasará en primera medida a estudiar la prescripción alegada, pues de salir airosa dicha excepción, el debate sobre la configuración y prueba de la evicción, se haría irrelevante.

Así las cosas, la Sala advierte que respecto a la forma en que contabiliza el termino, el artículo 1913 del Código Civil dispone que “Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa”. En tal sentido, debe distinguirse en un primer momento si en el proceso judicial donde fue evicta la cosa ya cuenta con sentencia o no. Para el caso bajo estudio, se advierte que la cosa fue evicta al interior de un proceso de Justicia y Paz, donde fue declarada por uno de sus postulados como uno de los bienes ocultos bajo la modalidad de testaferrato.

Como consecuencia de ello, fue objeto de una medida de suspensión del poder dispositivo y posteriormente secuestro, a fin de ser destinado para la reparación de las víctimas. De allí que, en el caso bajo estudio, la evicción de la cosa no se haya dado por medio de sentencia, sino por medio de auto como cuestión accesoria al interior del proceso, y su debate no se haya dado al interior de la cuerda procesal principal sino por medio de un incidente de levantamiento de medidas, el cual fue resuelto de forma definitiva el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, la decisión aportada como prueba, consistente en la providencia AP5415-2018 Radicación n°. 50176 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es una sentencia como lo plantean los demandados en su excepción, sino una apelación de auto dictada al interior de un incidente de levantamiento de medidas.

Por otra parte, tampoco advierte la Sala que se haya aportado prueba alguna que al interior del proceso de Justicia y Paz ya se hubiese dictado sentencia 9 definitiva, ni mucho menos de la fecha exacta de su emisión. Por tal circunstancia, se hace necesario acudir al segundo escenario señalado por el artículo 1913 del Código Civil, según el cual de no haberse emitido sentencia deberá contabilizarse desde la restitución de la cosa.

Así, a fin de determinar la fecha desde la cual el bien inmueble salió de la esfera de dominio de la demandante MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS, procede la Sala a valorar la información suministrada al interior de su declaración de parte, según la cual: “En el 2018, ellos (la S.A.E.) … eh… en ese momento yo era la que residía ahí con mi familia, con mis hijas y mi esposo.

Nos mandaron una carta diciendo que ya era definitivo, que esto iba a ser de ellos, que era nada más una cuestión de documentarlo y que nos dieron un plazo para salirnos del apartamento… eh, el plazo era loco… semanas. Nosotros fuimos allá, honestamente quedamos prácticamente en la calle, fuimos a la S.A.E., hablamos llorando, mi esposo y yo les dijimos que teníamos dos niñas que no teníamos donde reubicarnos, que por favor nos dieran más tiempo y ellos lo extendieron, un par de semanas más, pero este, ya después de eso la opción que nos dieron fue arriéndenoslo a nosotros y páguennos un arriendo, porque si se quieren quedar ahí nosotros somos los dueños de este apartamento.

En ese caso decidimos, pues salirnos y arrendar en otra parte.” De dicha declaración resulta posible extraer dos conclusiones. La primera de ellas es que, si bien la demandante señala que salió del inmueble a mediados del 2018, no señala con exactitud la fecha. Por otra parte, al momento de despojarse de la tenencia, la demandante y su núcleo familiar salieron de forma voluntaria del inmueble sin dar espera a que se efectuara alguna diligencia de restitución o de entrega, de modo que no tiene conocimiento a ciencia cierta de la fecha en que la Sociedad de Activos Especiales se hizo materialmente con el inmueble.

Por ello, no resulta posible extraer la fecha de la restitución de la cosa por vía del análisis de esta prueba. Ahora bien, a fin de determinar la fecha en que la S.A.E. efectuó la restitución material del inmueble, el juzgado de primera instancia remitió oficio requiriendo el acta correspondiente. Así, como respuesta a dicho requerimiento, la SAE informó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no entregó el bien en administración de la Sociedad de Activos Especiales SAS., por lo cual no existió como tal diligencia de secuestro.

No obstante, señala que a partir del proceso de empalme realizado por la liquidada Dirección Nacional de Estupefaciente, el inmueble objeto de la presente pasó a su administración, y que a partir de la resolución N° 1025 del 04 de septiembre de 2017, 10 emprendió acciones tendientes a materialización de entrega y el efectivo cumplimiento a la orden judicial de devolución en favor del beneficiario la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral de Víctimas — Fondo de Reparación de Víctimas.

Así mismo, en respuesta brindada por la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral de Víctimas — Fondo de Reparación de Víctimas, se aportó copia del acta de secuestro y entrega del bien inmueble, en la cual se restituyó materialmente a la referida entidad en fecha del 13 de agosto del 2019, tal como puede apreciarse: En ese sentido, tomando como extremo temporal la fecha del 13 de agosto del 2019, los 4 años señalados por el artículo 1913 del Código Civil para la prescripción de la acción de evicción, finiquitarían el 13 de agosto del 2023.

No obstante, revisada el acta de reparto del proceso, se advierte que la demanda fue radicada en fecha del 14 de mayo del 2021. Por ello, se desprende con toda claridad que no prospera la excepción de prescripción alegada por los demandados. Superado lo anterior, procede la Sala a estudiar ahora si los reparos planteados por los demandantes a la decisión de primera instancia. Así las cosas, frente al primer grupo de reparos, la Sala aprecia que le asiste la razón al recurrente en tanto el juzgador de primera instancia, en su análisis, se limitó a estudiar los argumentos esbozados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, perdió por completo de vista que los fines y propósitos del proceso de saneamiento por evicción que nos ocupa, y el del incidente de levantamiento de medida cautelar dentro del trámite de extinción de dominio, difieren tanto en su propósito como en los elementos que configuran la figura jurídica que persiguen.

En tal sentido, 11 el incidente conocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia buscaba demostrar la configuración de una situación denominada “Buena Fe Exenta de Culpa” la cual, de haberse probado, hubiese conseguido la eventualidad de evitar la evicción de la cosa. Caso contrario, en lo referente al trámite del juicio civil de saneamiento por evicción, la noción “Buena Fe Exenta de Culpa” se hace irrelevante.

Ello por tanto el propósito del proceso es, una vez evicta la cosa, obligar al vendedor que cumpla con las obligaciones contenidas en el artículo 1904 del Código Civil. Así, para estudiar si al vendedor le asistía la obligación de saneamiento por evicción, deben estudiarse si se presentan los elementos dispuestos por los artículos 1894, 1895 y 1899 del Código Civil, sin que para ello se exija en ningún momento por parte del legislador que se configure la ya citada “Buena Fe Exenta de Culpa”.

Por tanto, debió el sentenciador de primer grado valorar el material obrante en el plenario a fin de determinar si de su contenido se desprendía la configuración los elementos dispuestos por los artículos 1894, 1895 y 1899 del C.C. En este punto, se hace necesario el estudio del segundo grupo de reparos, los cuales son tendientes a debatir la existencia de los elementos que configuran la obligación de sanear por evicción. Por ello, se hace necesario señalar que, tal como fue estudiado en la parte considerativa de la presente providencia, los elementos para la configuración de la obligación de saneamiento por evicción, son: i- la existencia de un contrato de compraventa, ii- la privación al comprador de la cosa vendida, la cual puede ser total o parcial, iii- que dicha privación se haya dado por sentencia judicial y iv- que la causa de la evicción sea anterior a la venta.

Así mismo, vista la fijación de litigio realizada por las partes, se advierte que en el presente proceso no existe debate en lo referente a los primeros tres elementos, en tanto los extremos de la controversia consienten en la existencia de sendos contratos de compraventa del apartamento No. 1202 localizado en el Edificio Light Tower, y en el hecho de que la señora MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS en su calidad de ultima compradora de la cosa, fue privada de la misma por decisión judicial, ventilada en última instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, en el presente asunto el debate jurídico y probatorio deberá centrarse en la fijación de la época en que tuvo lugar la causa de la evicción, debiendo haber acaecido con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa para que las pretensiones de la demanda tengan vocación de prosperidad.

En tal sentido, revisados los contratos de compraventa aportados, se advierte que: Mediante escritura pública de Compraventa No. 2.285 del 30 de septiembre de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, se 12 suscribió contrato de compraventa entre la vendedora RIOS CASTRO & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN y la compradora MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS.

Con anterioridad, mediante escritura pública de Compraventa 1.047 de fecha de 5 de agosto de 1999 de la Notaría Cuarta Principal del Círculo de Barranquilla, se había suscrito contrato de compraventa entre los vendedores ALFONSO LIZARAZO SANCHEZ y LUZ MARINA FIELD CARBONO y la sociedad compradora RIOS CASTRO & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN. En tal sentido, la Sala debe partir del hecho que se desconoce a ciencia cierta el nombre de los testaferros usados por los procesados postulados en Justicia y Paz, para la adquisición del bien inmueble.

Respecto a esto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su decisión AP5415-2018 Radicación n°. 50176 del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) al bordar este punto, expresó que: “Tal ofrecimiento lo ratificó MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUNERA en la versión que rindió el 6 de septiembre de 2011 ante la Fiscalía 38 de Justicia y Paz, en la cual de nuevo relacionó los cincuenta y siete bienes identificándolos con dirección, matrícula inmobiliaria y nombre del titular inscrito, entre ellos, el apartamento 1202, del edificio Ligth Tower, que registra como propietaria inscrita, a Maira Lucía Jiménez Ríos.

En la versión el postulado señaló que aunque no conoce a la mayoría de los que figuran como titulares de los inmuebles, se trataba de personas que trabajaban para su hermano Víctor, <testaferros que trabajaron con él>, precisando que Barranquilla era la sede donde éste operaba.” (Negrillas de la Sala). Así las cosas, como puede apreciarse, al ser incluido el bien inmueble al interior de listado de bienes destinados para reparación de las victimas del proceso de Justicia y Paz, los postulados no señalaron a ninguno de los anteriores propietarios, ni dieron mayores pistas referentes a la identidad de los testaferros.

Por el contrario, el único nombre relacionado fue precisamente el de la demandante, con la observación por parte del declarante de que “(…) aunque no conoce a la mayoría de los que figuran como titulares de los inmuebles, se trataba de personas que trabajaban para su hermano Víctor, <testaferros que trabajaron con él> (…)” Ahora bien, según la revisión del certificado de tradición y libertad, se observa que el inmueble ha tenido solo 3 propietarios, que son las partes que participan en este proceso, y no se tiene demostrado ni aún en la justicia penal, que los demandados, quienes compraron el apto a la constructora en noviembre 22 de 1996, hayan actuado a modo de 13 testaferros.

Por el contrario, advierte la Sala que la sociedad demandante adquirió el dominio del bien raíz en agosto 5 de 1999 y lo enajenó a la otra demandante en 30 de septiembre de 2004, mientras que los hermanos Miguel Ángel Melchor Mejía y Víctor Mejía Munera, postulados ante Justicia y Paz, declararon ser propietarios por intermedio de testaferros de numerosos bienes en mayo 25 de 2007, inmuebles que ofrecieron entregar para reparar a las víctimas.

En ese sentido, se advierte que para la fecha de la declaración de los hermanos Miguel Ángel Melchor Mejía y Víctor Mejía Munera, en la cual expresaron que tales inmuebles estaban ocupados por testaferros, los demandados ya habían vendido el apto. En el mismo sentido, se advierte que tampoco eran dueños del mismo cuando en septiembre 6 de 2011 fue entregado el apto por dichos señores a Justicia y Paz.

De tal suerte que, al no tenerse certeza de que los demandados fueran las personas que figuraban en calidad de testaferros, como tampoco que sea a estos a quienes se referían los postulados como las personas que habitaban el inmueble en una época en la que ya habían enajenado el mismo, no cuenta con la Sala con elementos de convicción que permitan determinar que la causa de la evicción sea atribuible a dichos demandado.

De ese modo, mal podría la Sala declarar airosa las pretensiones de la demanda, en tanto que los supuestos esenciales exigidos por la norma, no se encuentran acreditados al interior del proceso. Así mismo, existen un cumulo de situaciones que, de forma indiciaria, tampoco permiten tener certeza sobre la fijación de la época de ocurrencia del vicio, ni descartar que el mismo hubiese acontecido a partir del 5 de agosto de 1999.

En tal sentido, se tiene que, dentro del certificado de existencia y representación, se anota que la señora Nancy Amparo Lemus Sánchez había realizado un aporte a la sociedad RIOS CASTRO & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN por el monto $53.000.000. Sin embargo, la señora Mayra Lucia Ríos Castro al momento de rendir declaración de parte en calidad de representante legal de la sociedad, señaló que dicho aporte era ficticio y que el objeto real de la sociedad no era otro sino el de resguardar jurídicamente el bien inmueble.

De ello se puede interpretar que el registro de la sociedad RIOS CASTRO & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN como propietaria del apartamento, realmente correspondió al ocultamiento de quien realmente se había hecho con el bien, sin que se pueda determinar a ciencia cierta si la adquisición se hizo realmente en favor de la señora Nancy Amparo Lemus Sánchez, madre de la demandante, o de otra persona.

Así mismo, también se desprende del certificado de existencia y representación, que la demandante MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS era socia comanditaria de RIOS CASTRO & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN. Tal 14 circunstancia no puede pasarse por alto si se toma en cuenta que es a dicha sociedad a quien posteriormente le compraría el apartamento. Además, dicha negociación, conforme viene expresado en las declaraciones de parte, no implicó la transferencia de dinero ni del precio en favor de la sociedad vendedora.

Estos indicios, sumandos al hecho de desconocerse a ciencia cierta el nombre de los testaferros registrados como propietarios, y a la falta de prueba de la época de ocurrencia del vicio, conllevan necesariamente el descarte de las pretensiones y, por tanto, a la confirmación de la sentencia inicial, aunque por argumentos diferentes a los expuestos en la primera instancia. Ello, por tanto, no se demostraron la configuración de los elementos exigidos por la normatividad para la configuración de la obligación de saneamiento por evicción a cargo de los demandados ALFONSO LIZARAZO SANCHEZ y LUZ MARINA FIELD CARBONO, particularmente, no se demostró que la evicción hubiese tenido un origen anterior a la venta.

DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, al no encontrarse acreditados los presupuestos para declarar civilmente responsable a la parte demandada por su presunto incumplimiento al deber de saneamiento por evicción, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de DICIEMBRE de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso verbal de saneamiento por evicción, seguido por RIOS CASTRO & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN y MAIRA LUCIA JIMENEZ RIOS contra ALFONSO LIZARAZO SANCHEZ y LUZ MARINA FIELD CARBONO, de conformidad con las razones expuestas. 2.

Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen. 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d076e667c0917b8fadb3d8c5ffd9da6008d65b3b565c9c586ec8840bc5575af7 16 Documento generado en 13/09/2024 10:38:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica