República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: Demandante: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL MARÍA DORIS MORALES PATIÑO Demandado: JUVENAL CASTILLO CHAPARRO Radicación: 41001-31-10-002-2022-00218-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación parcial formulado por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), por medio del cual se resolvieron las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos. 2.
ANTECEDENTES En audiencia del 07 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva (H) dictó sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada por los señores María Doris Morales Patiño identificada con C.C. 55.143.326 y Juvenal Castillo Chaparro identificado con C.C. No. 9.517.566 por el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2009 y el 6 de abril de 2021.
El día 03 de junio de 2022, la señora María Doris Morales Patiño, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de liquidación sociedad patrimonial. En 17 de enero de 2023, se realizó audiencia que trata el artículo 501 del CGP, en la que la demandante, en la etapa de presentación de inventarios República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 y avalúos, la demandante presentó como activos 7 partidas, y en la partida tercera señaló: “PARTIDA TERCERA: Sobre los siguientes inmuebles: A: Apartamento 203 bloque 1 del conjunto residencial los nogales etapa primera, distinguido con el número 22-63 de la avenida calle 21 sur de la ciudad de Nieva, departamento del Huila.
Construido en (…), identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 200-205322. CEDULA CATASTRAL: 10-05-0914-0014000. B: Parqueadero 121 del conjunto residencial los Nogales primera etapa, distinguido con el número 22-63 de la avenida Calle 21 Sur de la ciudad de Neiva, departamento del Huila. Consta de: Un espacio para un vehículo (…) Identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200-205410 de la oficina de instrumentos públicos de Neiva Huila.
CEDULA CATASTRAL: 01-05-0914-0014-000. AVALUO DE LOS INMUEBLES A y B: Estos bienes tienen un avaluó de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEICIENTOS TRES PESOS MCTE ($207.172.603).” A su vez, el apoderado del demandado, objetó la referida partida, señalando que dichos bienes no son propiedad del señor Juvenal Castillo Chaparro, dado que, sobre éstos versa un contrato de leasing con la compañía LEASING BANCOLOMBIA S.A COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO y, por consiguiente, el demandado es solamente un tenedor del inmueble.
Como pruebas señaló la Escritura Pública No. 2376 del 14 de agosto de 2010 de la notaría quinta de Neiva y el certificado de libertad y tradición con fecha del 12 de enero de 2023 allegado al proceso por la misma accionante. Ante este panorama, el apoderado de la demandante solicitó se oficiara a Bancolombia para que este informara al despacho sobre el estado del contrato de leasing.
Para lo cual, la juez ordenó oficiar por secretaría el respectivo escrito a la entidad, advirtiendo que aun así le corresponde a la parte solicitante allegar la información pedida. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 Posteriormente, en audiencia del 22 de febrero de 2023, se evidenció que Bancolombia no envió respuesta a lo solicitado por la juez, empero, se continuo con la audiencia y se resolvieron las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos.
3. AUTO RECURRIDO En proveído de 22 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), resolvió, entre otras, declaró prósperas las objeciones planteadas por la parte demandada frente a la partida tercera de los activos relacionados por la demandante, y, en consecuencia, la excluyó de la masa social. Como fundamento de la decisión, el a quo señaló que, tanto en el certificado de libertad y tradición como en la escritura pública aportados al proceso, se advierte que el inmueble fue adquirido por compraventa por Leasing Bancolombia S.A. compañía de financiamiento de la Constructora Rodríguez Briñez SAS "CRB-SAS", señalando como tenedor al señor Juvenal Castillo Chaparro.
En ese sentido manifestó que, los contratos de leasing son contratos atípicos no regulados en la ley y su celebración no constituye derechos reales, sino que, el bien se mantiene bajo la titularidad de un tercero y quien lo celebra tiene la posibilidad de ejercer una opción de compra a futuro, pero hasta no hacer efectiva dicha opción, solamente tendrá la tenencia del mismo.
Señaló que Bancolombia no allegó respuesta frente a lo oficiado el despacho y la parte accionante tampoco lo hizo allegar, carga que le competía. Por lo que no es posible incluir dichos bienes en la sociedad patrimonial. APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de alzada señalando que si bien es cierto se solicitó al despacho oficiar a Leasing Bancolombia para que se manifestara 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 frente al estado del contrato del leasing que existía frente a los bienes de la partida 3, la entidad no allegó respuesta, destacando que dicha contestación es de vital importancia para establecer las condiciones de ese contrato.
Manifestó que no se trata de una carga que se le pueda endilgar a la parte demandada, dado que, difícilmente la entidad lo haría si no lo hicieron con el oficio remitido directamente por el despacho.
4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, el juzgado de instancia incurrió en error sustancial al excluir de la masa social de bienes la partida tercera, bajo el argumento de que el bien es de propiedad de la entidad financiera LEASING BANCOLOMBIA, sin verificar el estado de ejecución del mismo. 5. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico.
Corresponde al juez ejercer control de legalidad al momento de la facción de inventarios con el propósito que en él solo se incluyan los bienes que hacen parte de la masa social partible, teniendo en cuenta que el inventario es el parámetro que tiene el partidor para realizar su trabajo y el juez para aprobarlo. Por lo anterior, se hace necesario ser cauteloso en un tema tan álgido como es el concerniente a la forma como se han de inventariar los derechos que se derivan del contrato de leasing habitacional que ocupa en esta oportunidad la atención del suscrito magistrado. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC- 11070 de 20211 sostuvo: “El Decreto 2555 de 2010, en el artículo 2.28.1.1.2. señala: “Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor Conforme a dicho precepto y a las demás disposiciones complementarias contenidas en él, dentro de las obligaciones contraídas en esta clase de negocios por parte de los arrendatarios o locatarios, se encuentra la de pagar el canon inicial y regularmente el arrendamiento pactado, el cual lleva implícito un valor residual de amortización que se va acumulando, para, finalmente, tenerse en cuenta al momento en que el tenedor ejerza la opción de compra al finalizar el contrato, asumiendo los gastos correspondientes a la escrituración y registro del inmueble.
Es entendible que el bien no forme parte de la masa social familiar, inclusive, tampoco integra la masa de las locadoras2 o del establecimiento de crédito contratante de la operación de leasing habitacional, cuando éstas se hallan en fase liquidatoria, y por tanto, los casos de esta modalidad de leasing, no serán objeto de la liquidación en estas Corte Suprema de Justicia, Rad. 11001-02-03-000-2021-02514-00, 30 de abril de 2021, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 Decreto 2555 de 2010, artículo 2.28.1.3.8, liquidación del establecimiento de crédito contratante de operaciones de leasing habitacional. 1 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 condiciones como derecho real, por diferentes razones, como (i) la carencia de los elementos básicos (título y modo, para el evento de los locatarios) para la adquisición del derecho real de dominio, (ii) al estar pendientes: el plazo de ejecución del contrato y el del ejercicio del derecho de opción, y (iii) por supuesto, ante la pendencia del pago respectivo, dada la naturaleza jurídica de esta modalidad contractual con reglamentación especial para adquirir el derecho a la vivienda.
Sin embargo, si el locatario no decide ejercer la opción pactada, procede la devolución del canon inicial y los saldos de amortización del precio, pues así lo establece el Decreto antes citado. Claro, en estos eventos surgen otras hipótesis adicionales a la opción, como la simple disolución entre las partes y, la terminación por no pago que dará lugar a la aplicación de las consecuencias del incumplimiento contractual.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, correspondía al juzgado de instancia solicitar y obtener de la entidad financiera BANCOLOMBIA, el contrato de leasing con el propósito de establecer con el mayor detalle lo referente al monto de la cuota inicial que se pagó al momento de celebrar el contrato y de los saldos de amortización pagados durante el tiempo en que ha discurrido la relación contractual que se hayan hecho durante la vigencia de la sociedad patrimonial, con el fin de establecer si resultaba procedente incluir en el inventario y avalúos de la sociedad patrimonial la relación de los recursos cancelados hasta la fecha la disolución sin perder de vista que los mismos se refieren a un contrato sujeto a condición suspensiva, que pende del hecho futuro e incierto consistente en que el locatario cumpla con el pago de todas las cuotas de amortización y haga derecho a la opción que le permite el contrato, esto es, la opción de compra respecto del inmueble o alguna otra que se hubiere pactado.
Es evidente, a la luz de la jurisprudencia precitada, que no se puede inventariar el inmueble del leasing habitacional como un bien de la sociedad patrimonial 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 por las tres razones señaladas en la sentencia, basta ver el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble inventariado para concluir que el mismo es del banco.
Sin embargo, “en esa modalidad contractual (leasing habitacional para vivienda) la opción de adquisición se pacta por un valor, conocido por las partes desde el inicio, el cual, en caso de ejercerse, permite al locatario adquirir el bien a título de leasing. (..)La opción de compra, por tanto, es una mera expectativa y como activo social queda reducida a un porcentaje de las rentas financieras pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal (patrimonial).
Esto es lo único que eventualmente habría que inventariar, pero como activo social, no como pasivo, pero insístase, sujeto a la condición de materializarse la opción de compra y, si resulta fallida, la expectativa del derecho rueda por el piso, cuestión a dilucidar por el juez del inventario.”3 (El paréntesis es nuestro). Pero mientras la condición de la cual pende el ejercicio de la opción no esté fallida, es decir, se encuentre pendiente, en el contrato de leasing; ésta podría ser avaluada en proporción a las rentas pagadas durante la vigencia de la sociedad patrimonial hasta su disolución, donde también es posible, al señalar en la partida, que lo que hace parte de la sociedad patrimonial son los derechos que se desprenden del contrato de leasing consignados en sus cláusulas contractuales que por lo general corresponden a la opción de compra o a la devolución de los cánones cancelados, aspecto que a esta magistratura le es imposible determinar, teniendo en cuenta que en el expediente digital no obran documentos esenciales para determinar las naturaleza de la partida, por una parte el contrato de leasing, el valor de la cuota inicial y el monto de las amortizaciones.
Sobre este aspecto tan controversial, el doctrinante Jorge Parra Benítez trae a colación un ejemplo, respecto de la forma como se podría inventariar los derechos derivados del leasing: 3 Ibídem. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 “A manera de ejemplo: un cónyuge celebra un contrato de leasing habitacional con el banco Colpatria, respecto del inmueble identificado con MI 001-8945, el día 3 de julio de 2015, estando vigente la sociedad conyugal, la misma se disuelve el 3 de marzo del año 2023.
En este periodo de vigencia del contrato se canceló al banco la suma de $45.000.000 por cánones del leasing. Pues bien, una de las maneras como podría redactarse la partida de este activo sería la siguiente: Derechos derivados del contrato de leasing habitacional celebrado por el banco Colpatria y el señor Juan González, el día 3 de julio de 2015, condicionados al cumplimiento de la opción de compra por parte de su locatario y que de optar por ella correspondería el 30% de la propiedad del bien inmueble identificado con MI 001-8945, o a la suma de $45.000.000, en el evento de ser restituidas sumas de dinero al locatario, según las condiciones contractuales”4 Por lo anterior, como lo sostiene el aludido doctrinante, no es correcto que el monto que se lleva al inventario sea una suma lineal de lo pagado por el leasing, sino que será del caso establecer la proporción con base en el contrato mismo y la certificación de la entidad bancaria, las cuales no obran en el expediente digital.
El rol del juez en estos eventos, debe ser activo, sin que ello implique una vulneración al principio de la autonomía de la voluntad, porque a la larga, lo que persigue el proceso de liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, según el caso, es establecer qué bienes conforman la masa partible y la forma de su distribución, siguiendo una regla de oro inquebrantable, esto es, evitar el enriquecimiento sin justa causa de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes, a costa del patrimonio de la sociedad conyugal o patrimonial.
Al respecto: JORGE PARRA BENÍTEZ, Cuadernos prácticos de derechos de familia Numero1 Los procesos liquidatarios de familia, Sello editorial, Universidad de Medellín página 76, 2024. 4 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 “En la legislación civil, el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho que tiene las siguientes características: (i) requiere que una de las partes se enriquezca, es decir que obtenga provecho de cualquier circunstancia y que dicha ventaja se aprecie en dinero;
(ii) correlativamente al enriquecimiento de una de las partes, es necesario que exista un empobrecimiento de la otra consistente en una pérdida material; (iii) debe existir una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; (iv) el enriquecimiento no tiene ningún fundamento legal ni contractual, como se desprende del nombre de esta figura, no tiene causa en la ley;
(v) el Consejo de Estado, ha señalado que, igualmente, se requiere que el empobrecimiento no haya sido causado por quien lo alega (…) “la figura del “enriquecimiento sin causa” es un elemento corrector de posibles situaciones injustas, cuya prevención y remedio han escapado de las previsiones jurídicas. De esta manera, el enriquecimiento sin causa nace y existe actualmente, como un elemento supletorio de las disposiciones normativas, que provee soluciones justas en los eventos de desequilibrios patrimoniales injustificados, no cubiertos por el Derecho5”.6 Para mantener el equilibrio económico en la sociedad patrimonial existen dos instituciones establecidas en el derecho de familia, la teoría de las recompensas y la subrogación. Para Valencia Zea, aunque la subrogación y las recompensas no tienen el mismo sentido, ni el mismo alcance, pues mientras la subrogación evita los enriquecimientos indebidos, las recompensas tratan de corregir los realizados indebidamente, pero ambas persiguen una finalidad y es conservar el equilibrio patrimonial7, y es deber del juez en ejercicio del control de legalidad velar para que ese equilibrio no se altere, con dos propósitos; el primero que no se incluyan bienes que no hacen parte de la sociedad patrimonial, porque 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
STC6014 de 2024. 6 Primer encuentro de la Especialidad en Familia, Aspecto prácticos del Derecho de Familia. Conferencia realizada en ciudad de Bogotá, Colombia, los días 14 y 15 de noviembre de 2024. 7 ARTURO VALENCIA ZEA, Derecho Civil Tomo 5 Derecho de Familia, Edición 6ta editorial Temis Bogotá Colombia 1968, pág. 268. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 pertenecen a uno de los compañeros permanentes o a un tercero, y, segundo, que no se cause un enriquecimiento sin justa causa.
Ahora, resulta necesario señalar que, los contratos de leasing son contratos esencialmente atípicos, no se hallan copiosamente regulado el ordenamiento jurídico colombiano, ni se adecuan a plenitud con las figuras ya reconocidas por el legislador, pero aun así cuentan con normativas que delimitan algunos de sus aspectos nucleares, como por ejemplo el Decreto Único del Sistema Financiero (Decreto 2555 de 2010), el cual contempló dos modalidades del “leasing habitacional”, familiar y no familiar, según la destinación dada al bien raíz involucrado: la primera, si el locatario adquiere la tenencia del inmueble “exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar”; y la segunda, cuando se detenta para una finalidad diversa, así: “(…) Artículo 2.28.1.1.2.
Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar. (…) Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.
(…) En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto”.
“Artículo 2.28.1.1.3. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar”. 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 (…) Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.
(…) Las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar se regirán por las estipulaciones que pacten las partes en el contrato y por lo previsto en el Capítulo 3 del presente Título”. En el caso bajo examen, en relación con la partida 3° que se analiza, en el expediente digital reposa copia de la Escritura Pública No. 2376 del 14 de agosto de 2010 de la Notaría Quinta de Neiva en donde se evidencia que Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento adquirió el bien inmueble por compraventa a la Constructora Rodríguez Briñez SAS "CRB-SAS" y se señala a Juvenal Castillo Chaparro como tenedor del inmueble.
En el mismo sentido, en anotación del 27 de agosto de 2010 en el certificado de libertad y tradición se registró dicha escritura, sin evidenciarse más anotaciones con transferencia del derecho real de dominio. Por tanto, es cierto que el demandado no tiene la titularidad del bien; sin embargo, como se indicó en líneas precedentes no pueden desconocerse los derechos derivados del contrato de leasing habitacional, debiendo el juez, verificar las condiciones del mismo, por tanto, le asiste razón al censor al indicar que el oficio remitido a la entidad financiera para determinar las condiciones del contrato, y el cual no fue atendido, debió ser procurado por el juez como director del proceso, dado que es quien, en uso de los poderes que la ley le otorga, debe hacer dichos requerimientos y velar para que las entidades oficiadas alleguen la información solicitada, que para el caso debe ser contrato de leasing, el valor de la cuota inicial y el monto de las amortizaciones. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 22 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H) que ejerza control de legalidad en el presente asunto, según lo expuesto en la parte considerativa, requiriendo a Leasing Bancolombia para obtener el aporte del contrato de leasing, el valor de la cuota inicial y el monto de las amortizaciones.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS por no haberse causado.
CUARTO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00218-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 962d912ec426bcd1b2d28db152dc8cd109abfbc2e2b16866be3632b5d6e4714d Documento generado en 21/11/2024 07:19:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13