Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN. RADICACIÓN: 08001221300020250089900. DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER CERVANTES CONTRERAS. DEMANDADO: ADRIANA LUCÍA y MAYRA ALEJANDRA CERVANTES BUSTOS. SENTENCIA RECURRIDA: DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, EN EL PROCESO DE SUCESIÓN DE LA CAUSANTE JAKELINE ESTHER BUSTOS DE CERVANTES (Q.E.P.D.).
Barranquilla, diecinueve (19) de marzo de 2026 Habiéndose dado cumplimiento por parte del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla a lo ordenado, remitiendo en medio digital el proceso de sucesión de la causante JAKELINE ESTHER BUSTOS DE CERVANTES (Q.E.P.D.), con radicación 08001311000520220033100, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 358 del Código General del Proceso, se procederá a realizar el estudio de admisibilidad de la presente demanda de revisión. En ese orden de ideas, se advierten una serie de irregularidades que no permiten la admisión del recurso extraordinario, las que se pasarán a estudiar.
Y, de acuerdo con los requisitos impuestos por el artículo 357 ibidem para este tipo de trámites, se deberá proceder a su subsanación, conforme a lo siguiente: 1. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento (numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso): Frente a ello, se observa se hace alusión a la contemplada en el numeral 7° del artículo 355 ibidem, esto es, la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y en torno a lo cual, expresa el demandante que le fue remitida comunicación sobre la existencia del proceso objeto de revisión, al correo electrónico ingenieriajcc@hotmail.com, sin que se exprese con claridad y precisión, si ello fue o no recibido, limitándose a criticar, que no se indicó por las allá demandantes, cómo se obtuvo dicha dirección. Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que: “Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio”1.
Sumado a lo esbozado, y teniendo en cuenta que “El recurso se interpondrá por medio de demanda”2, le resultan aplicables las disposiciones que sobre su presentación impone el artículo 82 y subsiguientes del Código General del Proceso, y, la Ley 2213 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, y al hacer un estudio del libelo genitor se advierte lo siguiente: 1 Auto AC5931 del 5 de septiembre de 2025.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Artículo 357 del Código General del Proceso. C.U. N° 08001221300020250089900 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente 2.
No se indicó el número de identificación de las demandadas, conforme lo estipula el numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. 3. Omitió el demandante dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, pues no acreditó el haber enviado simultáneamente con su presentación y “por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, (refiriéndose la norma a la demanda), o en su defecto, no se incluyó la manifestación de desconocer el lugar donde las demandadas deberán recibir notificaciones, y en este último caso, la acreditación del envío físico de la demanda con sus anexos, ello, mediante la guía respectiva de la empresa de mensajería, y, la constancia de cotejo a la que se refiere el inciso 4° del numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso.
Por lo esbozado, se declarará inadmisible el recurso que nos ocupa, y en aplicación de lo preceptuado por el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se concederá al interesado un lapso de cinco (5) días para subsanar los defectos antes anotados, so pena de proceder al rechazo de la demanda; debiendo advertir que el escrito de subsanación también deberá ser enviado a su contraparte en aplicación de lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la presente demanda de revisión promovida por JORGE ELIÉCER CERVANTES CONTRERAS contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al interior del proceso de sucesión de la causante JAKELINE ESTHER BUSTOS DE CERVANTES (Q.E.P.D.), con radicación N° 08001311000520220033100, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Conceder al demandante el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de este proveído, con el objeto de que procedan a subsanar los defectos señalados en los puntos 1° a 3° del acápite considerativo del presente auto, so pena de rechazar la demanda; debiendo advertir que el escrito de subsanación también deberá ser enviado a su contraparte, y ser ello acreditado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: C.U. N° 08001221300020250089900 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52e1a54d4a33deb6427cf981654af01adc3ccaefad46303234d997f782bec356 Documento generado en 19/03/2026 09:43:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica