República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo de muerte presunta por desaparecimiento Proceso No.: 520013110004 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Demandante: CEDENAR S.A. ESP Desaparacido: SEGUNDO ELIAS GARCIA RIASCOS San Juan de Pasto, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a emitir el fallo mediante el cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la curadora Ad litem del desaparecido, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Se indicó que el Señor Segundo Elías García Riascos, identificado con cédula de ciudadanía No. 5250462 del Municipio del Tambo (N), tuvo su domicilio permanente y asiento principal de sus negocios en el municipio del Peñol (N) donde se desempeñaba como RECAUDADOR-INSTALADOR de CEDENAR S.A E.S.P., hasta el día 22 de julio de 2008, fecha de su desaparecimiento, en la que fue trasladado al corregimiento de “Las Cochas” del mismo municipio, por razones laborales, durante el cual, Jesús Alberto García Riascos, hermano del desaparecido, recibió una llamada de Franco Samudio, empleado de CEDENAR S.A E.S.P., manifestándole que Segundo Elías García Riascos lo llamó para decirle que “unos tipos lo tienen en el Puente del rio Guitara, que parecen delincuentes comunes y que le informe 1 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez a su familia”, hechos por los cuales el 14 de agosto de 2008 la familia de Segundo Elías García Riascos presentó denuncia penal por desaparición forzada ante la Fiscalía General de la Nación bajo la noticia criminal No. 520016000486200801341.
Se describió que el Señor Segundo Elías García, era casado, según su Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaría Única del Tambo (N) del 21 de mayo de 1987, con la Señora Aura Ligia Acosta quien actualmente se encuentra domiciliada en la ciudad de Pasto, vínculo matrimonial del que nacieron cuatro hijos, Adrián Esteban, José Alejandro, Vanessa y Katerine García Acosta, cuyos teléfonos, lugar de domicilio y demás datos relacionados con su identificación, son desconocidas para la demandante por cuanto Aura Ligia Acosta ha hecho caso omiso a las reiteradas solicitudes que le han realizado; no obstante, se conoció la identificación porque dichos números están contenidos en el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en el proceso 2009-00226 donde el 29 de septiembre de 2015 se declaró la ausencia por desaparición forzada del señor Segundo Elías García Riascos.
Desde el 22 de julio de 2008 hasta la fecha en que se formuló la demanda han transcurrido más de 14 años y a pesar de las diligencias adelantadas ante los diferentes entes oficiales, no se ha podido obtener información sobre su paradero. Al respecto, el 30 de junio de 2011 la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado, designó como curadora del Señor Segundo Elías García a la señora Aura Ligia Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley 589 de 2000 y la sentencia de la Corte Constitucional C-400 de 2003.
El señor Segundo Elías García Riascos, fue trabajador de la empresa CEDENAR S.A E.S.P. desde el 3 de mayo de 1982 hasta el 22 de julio de 2008, fecha de su desaparecimiento, razón por la que la Empresa instauró la demanda y con fundamento en la ley 986 de 2005 y la sentencia de la Corte Constitucional C-394 de 2007, ha cumplido con el pago de las obligaciones concretadas en salarios y demás emolumentos laborales que venía devengando, pagos que se han realizado con la periodicidad oportuna a su cónyuge y curadora, Aura Ligia Acosta, de ahí que la empresa, en 2 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez calidad de empleadora, tiene como único interés, definir la situación jurídica y los derechos que se derivan de la terminación del vínculo laboral por causa de la declaración de muerte del trabajador.
Anota, que la cónyuge del trabajador ha mantenido una actitud pasiva ante los acercamientos de la Oficina de Personal de CEDENAR S.A E.S.P., para que adelante el proceso de declaración por muerte presunta del señor Segundo Elías García, haciendo caso omiso a toda solicitud que se le ha realizado, llevando a que la Empresa Electrificadora siga pagando los salarios de su desaparecido esposo.
La demandante considera cumplidos los plazos y circunstancias exigidas para la declaración de muerte presunta por causa de desaparecimiento del señor Segundo Elías García Riascos. Con fundamento en lo anterior pretende: Que se declare la muerte presunta, por causa de desaparecimiento del señor Segundo Elías Riascos, persona mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 5250462 del Municipio del Tambo (N), quien tuvo su domicilio permanente y asiento principal de sus negocios en el municipio del Peñol, Departamento de Nariño. Que se señale como fecha presunta del acontecimiento de dicha muerte el día 22 de julio de 2008.
Que se transcriba la parte respectiva de la sentencia y se le comunique al correspondiente funcionario encargado del registro civil, a efecto de que extienda el registro de defunción, haciéndole saber los datos personales completos del desaparecido. 2. Contestación de la demanda: AURA LIGIA ACOSTA, ADRIAN ESTEBAN GARCÍA ACOSTA, JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA ACOSTA, VANESSA GARCÍA ACOSTA y KATERINE GARCÍA ACOSTA, a través de su apoderado judicial dieron contestación a la demanda, indicando frente a los hechos que en su mayoría son ciertos en 3 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez cuanto se relacionan con el desaparecimiento del señor Segundo Elías Riascos, el grado de parentesco que ostentan los demandados respecto de él, y su vinculación laboral con la empresa demandante, alegando que si los mencionados no han adelantado el proceso de muerte presunta por desaparecimiento obedece a que aún conservan esperanzas de encontrar vivo a su familiar, que de llevarse a cabo entorpecerían las labores de búsqueda y esclarecimiento de la situación. Con fundamento en lo anterior se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y además, propusieron las excepciones de mérito que denominaron “indebida representación del demandado”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación por activa” y “afectación de los derechos pensionales del ausente”. 3.
Trámite de primera instancia: El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto a quien le correspondió en reparto, mediante auto de veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) procedió a imprimirle admisión a la demanda, por lo cual, una vez verificadas las notificaciones de rigor, los demandados procedieron a darle contestación en la forma descrita, las cuales se declararon oportunas a través de auto de catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) y de las excepciones propuestas la demandante realizó su pronunciamiento.
Luego de la publicación de los emplazamientos del caso, se procedió a la designación de la curadora Ad Litem del desaparecido, mediante providencia del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), quien una vez notificada y aceptado el cargo, dio contestación a la demanda, manifestando frente a los hechos que en su mayoría no le constan, estando a la que llegue a probarse en el proceso.
Con posterioridad, luego de resolver lo pertinente a las excepciones previas propuestas, negando su prosperidad, mediante auto decretó las pruebas del proceso y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se profirió la sentencia de primera instancia en la cual resolvió, declarar la muerte presunta por desaparecimiento del señor Segundo Elías García Riascos, identificado con cédula de ciudadanía No. 4 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5.250.462 expedida en el municipio de El Tambo (Nariño), cuyo último domicilio fue el municipio de El Peñol - Nariño, hijo de los señores José Elías García y Carmela Riascos, en consecuencia, señaló como fecha presunta de la muerte, el 22 de julio de 2010, conforme a la regla 6ª del artículo 97 del Código Civil, y por ende, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que extienda el respectivo registro civil de defunción, conforme al Decreto 1260 de 1970 en armonía con el artículo 118 de la Ley 1395 de 2010.
Finalmente, se ordenó que una vez ejecutoriada la sentencia, se publique su encabezamiento y parte resolutiva en la forma prevista en el artículo 583 en su numeral 2º y 584 del Código General del Proceso, precisando que el aviso se publicará un día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del desaparecido (El Peñol -Nariño), y una radiodifusora con sintonía en este lugar.
En contra de la anterior determinación, la curadora Ad Litem del desaparecido interpuso el recurso de apelación, cuyos reparos concretos fueron expuestos al interior de la audiencia, pero dentro de la oportunidad legal también fueron ampliados por escrito. 5. Trámite de segunda instancia: Luego de admitido el recurso, dentro de la respectiva oportunidad legal, la parte demandada no presentó la sustentación del mismo, pero en razón de la jurisprudencia vigente para la fecha en que se interpuso el recurso, resulta válida la sustentación previa, presentada ante la primera instancia, cuyo traslado se surtió en debida forma.
Así, los argumentos de reproche admiten el siguiente resumen: Con fundamento en lo establecido por el numeral primero del artículo 97 del Código Civil, indicó que para cumplir la condición a efectos de declarar la muerte presunta del desaparecido, consistente en que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, la Judicatura hizo énfasis en las actuaciones investigativas desarrolladas principalmente por la fiscalía en los 5 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez informes de investigadores y las entrevistas que se efectuaron al interior de la indagación penal para así afirmar que se agotó lo necesario para averiguar el paradero del desaparecido, respecto de lo cual difiere la apelante, porque de la revisión minuciosa del expediente el ente investigador aportó evidencias de labores paulatinas, que no resultan suficientes, invocando como sustento de su argumentación lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-297 de 2023, donde fue enfática en señalar que la inobservancia del deber de agotar las investigaciones dentro de un plazo razonable genera una vulneración de los derechos a las garantías judiciales y al debido proceso de las víctimas, siendo un deber de las autoridades “impulsar la investigación como un deber jurídico propio, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares”, e igualmente lo expuesto en el fallo T-259 de 2022, referida a los derechos de las víctimas indirectas de la desaparición forzada al conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de la desaparición. Con posterioridad, luego de hacer un recuento de las gestiones de la Fiscalía, las cuales califica de morosas, pero que, aun así, sirvieron de fundamento para la sentencia que ahora es objeto de apelación, indicó que no llevan a la convicción para aceptar que el ente investigador haya agotado los diligencias a su cargo para realizar una búsqueda exhaustiva, pues en su mayoría fueron consecuencia de la información aportada por los familiares del desaparecido.
Por lo anterior, solicitó que se realice una valoración a fin de decantar que para el presente caso no se cumple con la condición establecida en el numeral 1° del artículo 97 del Código Civil, por cuanto no se han hecho las diligencias necesarias, no se ha descartado su muerte real y la carga radica en la Fiscalía General de la Nación, quien debe certificar y allegar los resultados inconclusos respecto de las diligencias de ubicación del señor Segundo García, que además han sido paulatinas, pues existe un margen temporal de aproximadamente 9 años entre unas diligencias a otras.
Se indicó que la solicitud de revocatoria de la decisión que declaró la muerte presunta se efectúa para lograr la ubicación del desaparecido, además de evitar los efectos adversos que se generan para él, pues se equipara a los efectos de la muerte real, al igual que a las víctimas indirectas de la 6 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez desaparición forzada del señor Segundo García, quienes tienen el derecho al conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de la desaparición, la evolución y los resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible.
Finalmente, afirmó que, con los testimonios de Franco Alirio Zamudio Enríquez, Jesús Alberto García Riascos y German Ignacio Guerrero Rodríguez, se corroboraba que para el día de la desaparición el señor Segundo García se encontraba laborando, pues se desplazó a realizar unos arreglos eléctricos que le habían requerido, encontrándose en el lugar su motocicleta y sus herramientas de trabajo, y si bien la Juez A quo interrogó si la Empresa había adelantado alguna actuación, lo cierto es que no se esclareció si por parte de la ARL, o el área de seguridad y salud en el trabajo se haya adelantado alguna indagación o investigación. Luego, dentro de la respectiva oportunidad, el apoderado judicial de la demandante se pronunció frente a la sustentación del recurso, por lo cual ahora se procede a resolver la apelación, conforme a las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por la curadora Ad Litem del desaparecido, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto, resaltando que se impone dar respuesta a un problema jurídico: ¿se encuentran satisfechos y acreditados dentro del plenario los presupuestos contenidos en el numeral 1° del artículo 97 del Código Civil, necesarios para declarar la muerte presunta del señor Segundo Elías García Riascos? 1.
Así, para dar respuesta al problema jurídico anterior, en primer lugar, debe destacarse que en la sustentación del recurso se hace referencia a una cuestión particular, y es que, según lo afirma la apelante, no se encuentra satisfecha la exigencia contenida en el numeral primero del artículo 97 del Código Civil, en la medida que, las actuaciones de la Fiscalía, al igual que las de la empresa a la cual se encontraba vinculado laboralmente el ahora desaparecido, no se compadecen de una labor que pueda considerarse exhaustiva, pues a lo mucho podrían caracterizarse como esporádicas para 7 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez el ente investigativo, y prácticamente nulas para la empresa de servicios públicos.
Para sustentar su pedimento, la apelante invocó lo advertido por la H. Corte Constitucional en los fallos “T – 259 de 2022” y SU-297 de 2023, en los cuales se hace relación, respectivamente, a los derechos de las víctimas indirectas de la desaparición forzada, al conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de la desaparición, y que la inobservancia del deber de agotar las investigaciones dentro de un plazo razonable genera una vulneración de los derechos a las garantías judiciales y al debido proceso de las víctimas, de ahí que sea una obligación de las autoridades, la de impulsar las correspondientes investigaciones.
Sin embargo, lo que debe aclararse por parte de esta Sala es que ninguna de las providencias citadas se refiere de manera específica o en su fondo o ratio decidendi, al trámite de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, que es el que ahora ocupa la atención de la corporación, y el que, en la providencia SU citada por la curadora, apenas se relaciona de manera somera en los antecedentes de la providencia, y en la que citó con la referencia “T – 259 de 2022” que entiende esta Colegiatura se alude realmente a la T – 129 de 2022, ni siquiera se menciona.
En ese orden de ideas, debe aclararse que es verdad que conforme a las providencias que sirven como referente para la apelante, se precisa que el Estado colombiano: (i) está obligado a garantizar que los familiares de las víctimas, de un lado, “puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar” a los responsables.
Y del otro, cuenten con amplias oportunidades para participar de los procesos y ser escuchadas. ( ) Además, (ii) le corresponde asegurar que las investigaciones se adelanten de forma diligente, exhaustiva, de oficio y dentro de un tiempo razonable, hasta que se determine el paradero de la persona o se encuentren sus restos, se establezca la verdad de lo ocurrido y se sancione a los eventuales responsables1.
E igualmente, en la misma providencia se precisa que la Fiscalía General de la Nación: 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 3 de agosto de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez vulneró los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, a la verdad, a la justicia y a la reparación de (la accionante)… (i) al suspender la investigación sin haber adelantado ninguna actuación dirigida a esclarecer los hechos, identificar a los presuntos responsables y, de ser el caso, sancionarlos… (ii) al tardarse más de una década en reanudar la investigación después de que hubiese sido suspendida y sólo a causa de las múltiples solicitudes y peticiones remitidas… (iii) al suprimir la Fiscalía 55 de Cali, trasladar el proceso a Bogotá, negar la solicitud de cambio de radicación para que el proceso fuera reubicado en la ciudad de Cali y no mantenerla informada sobre las actuaciones procesales adelantadas… (iv) al dar respuestas tardías y meramente formales a sus solicitudes de información e impulso procesal… omitió reiteradamente incorporar una perspectiva de género y diferencial en sus decisiones y actuaciones y adoptar las medidas necesarias para que la demandante, como mujer y víctima de desaparición forzada pudiera ejercer, de manera efectiva, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación… (v) (la entidad accionada) ha incurrido en una mora judicial injustificada2.
Reconociéndose, además, los siguientes derechos a favor de las víctimas indirectas del delito en cuestión: La jurisprudencia constitucional ha expuesto que las víctimas indirectas de la desaparición forzada tienen el derecho al conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de la desaparición, la evolución y los resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible.
Además, la garantía de este derecho es de carácter inmediato y oficioso, que no exige que las víctimas promuevan o impulsen las investigaciones. Asimismo, ha establecido que mantener a los familiares de una víctima de desaparición forzada en la incertidumbre sobre el destino de su ser querido, vulnera su derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes3.
Sin embargo, debe destacarse que en ambos casos a los que se refieren los precedentes citados, la entidad accionada es la Fiscalía General de la Nación en relación con su labor como titular de la acción penal y como ente investigador al interior de los procesos penales que se promuevan o adelanten por el delito de desaparición forzada, razón por la cual, de ninguna manera las exigencias que allí se precisan radicadas en la mencionada entidad, puedan ser extensivas a los juzgados de familia que conozcan de los procesos de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, de naturaleza, características y finalidades muy distintas a los de raigambre punitivo.
Y es que, al respecto, contrario a lo deprecado por la parte alzadista al interior del sub examine, la norma que rige la materia y que incluso fue invocada por ella misma, en su numeral primero, únicamente se refiere en 2 3 Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T – 129 de 19 de abril de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez su redacción legal, a que se hayan hecho las “posibles diligencias” para averiguar el paradero del desaparecido.
Así dentro del plenario, aparece acreditado que la Fiscalía General de la Nación, tiene bajo su conocimiento el asunto radicado con el número 520016000486200801341, el cual, se encuentra en estado activo y en etapa de indagación, y si bien se afirma que, hasta la fecha de entrega del respectivo informe, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se desconoce el estado de la víctima y su paradero, al igual que la identidad de los supuestos autores del reato, dentro de los documentos anexos se halla el formato único de noticia criminal datado el 14 de agosto de 2008, las entrevistas realizadas a Floriberto García Arboleda, Genito Miller Mora López, Aura Ligia Acosta, y 7 formatos de investigación de campo FPJ-11-, datados entre el 5 de mayo de 2010 y el 26 de agosto de 2022, en el último de los cuales puede leerse: Con Informe de Investigador de campo No. 9-559296 del 22 de agosto de 2022, suscrito por DIEGO FERNANDO RAMÍREZ VICTORIA, da a conocer que, el día 18 de agosto de 2022, se dirigió hasta al Centro Penitenciario ubicado en el Municipio de Jamundí - Valle, donde realizó diligencia de entrevista al señor HENRY MONTILLA JOSA, con cédula de ciudadanía No. 14839244.
Al preguntarle sobre donde se encontraba para el año 2008 y a qué se dedicaba, manifestó que para esa anualidad estaba recluido en la Cárcel Judicial de Pasto y añadió que en esa época él era integrante de la Banda Criminal "Nueva Generación", organización al margen de la ley que enfrentaba a la guerrilla de las FARC en la zona norte del departamento de Nariño. Así mismo, el investigador DIEGO FERNANDO RAMÍREZ VICTORIA, indicó que al señor HENRY MONTILLA JOSA, se le indagó por la presunta desaparición forzada de SEGUNDO ELIAS GARCÍA RIASCOS, hechos ocurridos en el año 2008 entre los Municipios de El Peñol y Sotomayor, respecto de lo cual manifestó no tener conocimiento y que además desconocía si otros ex integrantes de la Banda Criminal "Nueva Generación" pudieran tener información al respecto.
Como puede verificarse, la Fiscalía General de la Nación, para el caso, realizó las respectivas investigaciones respecto de la denuncia penal adelantada con motivo de la desaparición del señor Segundo Elías García Riascos, las cuales si bien no pueden considerarse exhaustivas como lo exige la alzadista y como en efecto deben realizarse al interior del proceso penal, para el caso que ahora se estudia, sí resultan suficientes para entender satisfecho el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 95 del Código Civil que rige la materia, en la medida que se han hecho las posibles diligencias para averiguar el paradero del desaparecido, el que aún sigue siendo 10 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez desconocido, tomando en cuenta que desde la fecha del insuceso, 22 de julio de 2008, desde la cual se tuvieron las últimas noticias de su existencia, ya han pasado casi dieciocho años, cuando lo requerido por la norma son apenas dos, para la procedencia de la pretensión debatida, sin que además se requieran actividades adicionales que deban desarrollarse por el empleador.
Con fundamento en lo anterior, se responde el problema jurídico planteado en los albores del presente acápite de manera positiva, en el sentido que, sí se encuentran satisfechos y acreditados al interior del plenario los presupuestos contenidos en el numeral 1° del artículo 97 del Código Civil, necesarios para declarar la muerte presunta del señor Segundo Elías García Riascos, y en tal sentido se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia objeto de apelación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto.
SEGUNDO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia 11 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Despacho 002 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2a2c9d0889b6558c46b6047fb09d37f06308546deb6e8ee7937f249e9f 9ed47 Documento generado en 11/06/2026 02:27:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00194 – 01 (615 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez