Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75367ResuelveApelacionDeAutoIrinaGuzmanVSAcondesaf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: IRINA ISABEL GUZMÁN MERCADO, SHANELL REBECA CAÑATE GUZMÁN, ANDRÉS FELIPE CAÑATE GONZALES-JHON JAIRO CAÑATE GÓMEZ, BYRON ALEJANDRO CAÑATE GÓMEZ, ALDAIR ENRIQUE CAÑATE GONZÁLES, MILTÓN ENRIQUE CAÑATE GONZÁLES y EVERLIDES GREGORIA GONZÁLES DE CAÑATE.

DEMANDADOS: MILTÓN CAÑATE CONTRERAS, ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A - ACONDESA S.A., y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. A.R.L. C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra del auto de fecha 7 de septiembre de 2023, proferido por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Soledad2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.27, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de junio de 20233, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No.CSJATA23-232 del 24 de mayo de 2023, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la remisión del proceso proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad con conocimiento de asuntos laborales, 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Alba Zuley Leal León, 33AutoResuelveNulidad. 3 22AutoAvoca C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, despacho que avocó el conocimiento de la causa.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Soledad, en auto proferido el 27 de junio de 20234, resolvió en lo que interesa al recurso interpuesto, lo siguiente: “Primero: Dejar sin efecto el auto de fecha 11 de abril de 2023. Segundo: Téngase por no contestada la demanda por parte de la empresa Alimentos Concentrados del Caribe S.A. (Acondesa S.A) y el señor Milton Cañate Contreras.

Tercero: Rechazar por extemporáneo el llamamiento en garantía presentado por la empresa Alimentos Concentrados del Caribe S.A. (Acondesa S.A).” La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en el control de legalidad del proceso, estimando que no era procedente impartir trámite al llamamiento en garantía solicitado por la empresa Alimentos Concentrados del Caribe S.A.- Acondesa S.A., por cuanto la contestación de la demanda y el escrito de llamamiento fueron presentados de manera extemporánea.

Indicó que en efecto, la notificación personal de la demanda se surtió el 9 de mayo de 2022, entendiéndose la entidad notificada personalmente el 12 de mayo del mismo año, por lo que el término para contestar vencía el 26 de mayo. No obstante, la contestación fue remitida vía correo electrónico el 29 de septiembre de 2022, circunstancia que conduce inequívocamente a concluir que su presentación se realizó fuera del término legal establecido.

El 4 de septiembre de 2023, la sociedad demandada Acondesa S.A., promovió Incidente de Nulidad5 contra el auto del 27 de junio de 2023, solicitando su revocatoria integral y que, en su lugar, se otorgara pleno efecto legal al auto del 11 de abril de 2023. Argumentó que, pese a que el despacho tuvo por surtida la notificación personal el 9 de mayo de 2022, conforme a la documental “19Notificaciones” obrante en el expediente, a su correo institucional nunca fue remitido mensaje alguno con certificación de Servientrega en esa fecha.

Señaló que en su buzón de entrada no se registró la notificación mencionada, a pesar de que el documento refiere un presunto acuse de recibo. En consecuencia, advirtió que no fue notificada en debida forma y, por ello, no puede afirmarse que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, hubiesen sido presentados de manera extemporánea.

Por medio de auto del 4 de septiembre de 20236, se corrió traslado del escrito de nulidad a la parte demandante, la cual en documento de 6 de septiembre de 20237, al 4 24AutoFijaFecha. 528IncidenteDeNulidad. 6 30AutoCorreTraslado. 7 32DescorreTrasladoIncidenteDeNulidad. C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> descorrer el traslado del incidente de nulidad, responde señalando que la notificación electrónica fue válida y efectiva, pues quedó acreditada con el acuse de recibo certificado por Servientrega, entidad autorizada y avalada para este tipo de comunicaciones, presumiéndose que el destinatario recibió el mensaje.

Cuestiona el informe técnico presentado por la parte demandada, indicando que carece de rigor y que no desvirtúa la trazabilidad de la notificación. En consecuencia, sostiene que la empresa sí fue notificada en debida forma del auto admisorio, la demanda y sus anexos. Mediante auto de 7 de septiembre de 20238, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, resolvió: “Segundo: Declárese la nulidad del auto proferido el 27 de junio de 2023, conforme las razones expuestas en la parte motivan del presente proveído.

Tercero: Admítase el llamamiento en garantía presentado por la empresa Alimentos Concentrados del Caribe S.A. (Acondesa S.A) a BBVA Seguros Colombia S.A. Cuarto: Téngase por Contestada la demanda por parte de la demandada Alimentos Concentrados del Caribe S.A. (Acondesa S.A).” El despacho concluyó que, la notificación inicial del auto admisorio de la demanda, remitida el 9 de mayo de 2022, careció de validez, toda vez que la parte demandada acreditó mediante pruebas técnicas que no tuvo acceso oportuno al mensaje electrónico enviado, circunstancia que vulneraba su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se reconoció como eficaz la segunda notificación practicada el 13 de septiembre de 2022, fecha a partir de la cual se computó el término legal para contestar la demanda.

De esta manera, la contestación presentada el 29 de septiembre de 2022, junto con el llamamiento en garantía, se entendieron radicadas dentro del término legal. 1.1. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la decisión de la Juez de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación9 contra los numerales 2, 3 y 4 del auto de 7 de septiembre de 2023, sustentándolo en que la nulidad declarada por el Juzgado no debió prosperar, pues la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda realizada el 9 de mayo de 2022, a través de Servientrega fue válida y quedó acreditada mediante el acuse de recibo en el servidor de la destinataria.

Señala que exigir la apertura y lectura del correo, excede lo previsto por la jurisprudencia que reconoce 8 33AutoResuelveNulidad. 9 34RecursoDeApelacion. C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> como suficiente la entrega en el buzón electrónico. Además, que no se evidencia la inmediatez en la presentación del incidente de nulidad, lo que refleja ausencia de agravio real y un uso desleal del recurso, pues este fue radicado un día antes de la audiencia y no inmediatamente después de que se declaró no contestada la demanda y quedó sin fundamento el llamamiento en garantía. Asimismo, adujo que el despacho incurrió en una omisión al no practicar pruebas imparciales que permitieran verificar la efectiva recepción del mensaje, pues debió designarse un perito independiente encargado de determinar si la notificación del 9 de mayo de 2022 fue realmente recibida.

En su lugar, se otorgó validez a pruebas sesgadas provenientes de los propios demandados, sin otorgar el mismo valor a la certificación expedida por Servientrega, entidad habilitada por el poder judicial para acreditar la legalidad de las notificaciones electrónicas. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión del 7 de septiembre de 2023 y se tenga por no contestada la demanda por Acondesa S.A., dejando sin efecto el llamamiento en garantía solicitado.

Mediante auto de 10 de octubre de 202310, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2023. Posteriormente, el 15 de diciembre de 202511, dicho auto fue corregido y fue concedido en el efecto suspensivo.

1.2. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Por auto del 18 de marzo de 202412, se ordenó devolver el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, para que lo enviara nuevamente incluyendo todas las actuaciones y audiencias surtidas dentro del proceso, con el fin de garantizar su integridad y permitir un adecuado estudio del mismo. Cumplido lo anterior, en auto del 15 de julio de 202413, se avocó conocimiento del recurso de apelación concedido contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2023, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Los demandantes14, en sus alegatos reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación. 1038AutoConcedeApelacion. 11 42AutoCorrige. 12 Segunda Instancia. 03AutoOrdenaDevolucionExpediente. Segunda Instancia. 06AutoAvocaConocimiento. 14 Segunda Instancia. 07AlegatosConclusionDemandante. 13 C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> Acondesa S.A.15, en sus alegatos solicita se confirme en su integridad el auto apelado, porque dentro del proceso no existe prueba alguna de que el 9 de mayo de 2022 se hubiera recibido en su correo institucional el mensaje certificado por Servientrega notificando la demanda, pues no se hallaron rastros del mismo en el buzón de entrada, a pesar de que el documento refiere un presunto acuse de recibo.

En consecuencia, advirtió que la notificación no se surtió en debida forma y, por tanto, no puede afirmarse que la contestación y el llamamiento en garantía se hubiesen presentado de manera extemporánea. Adicionalmente, sostiene que el auto admisorio de la demanda, que debía acompañar el certificado remitido el 9 de mayo de 2022, no fue incluido, circunstancia que igualmente impedía a la empresa notificarse personalmente de dicha providencia, vulnerando así sus garantías constitucionales al debido proceso y del derecho de defensa.

Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66ª del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si le asistió razón a la a quo al declarar la nulidad del auto del 27 de junio de 2023.

Sea lo primero señalar, que la norma vigente para la fecha de promover el incidente de nulidad 16, lo era el artículo 133 del C.G.P, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa que contempla el artículo 145 del C.P.T.S.S., en concordancia con el numeral 5 del artículo 625 del C.G.P., que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 15 Segunda Instancia. 08AlegatosConclusionDemandandaAcondensa. 16 28IncidenteDeNulidad C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Negrilla fuera del texto original). Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 134 del C.G.P., regula la oportunidad y trámite de las nulidades procesales, en los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

( )”. También, se hace necesario traer a colación lo reglado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual prevé las reglas de la notificación personal, al señalar: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Descendiendo al caso bajo estudio, y para lo que interesa el recurso de apelación, se avizora que la Juez de primera instancia en providencia de 9 de noviembre de 202117, dispuso admitir la demanda presentada por Irina Isabel Guzmán Mercado y otros, contra Miltón Cañate Contreras, Acondesa S.A., y Seguros de Vida Suramericana S.A. A.R.L., ordenando en el numeral segundo notificar personalmente a los demandados, y corriendo traslado de la demanda por el término de 10 días para que la contesten.

La decisión anterior fue notificada mediante correo electrónico remitido por el apoderado de los demandantes a la cuenta pmercado@acondesa.com.co el día 9 de mayo de 2022, registrándose en estado actual “acuse de recibo”, conforme consta en el acta de envío y entrega expedida por Servientrega 18, visible en la siguiente imagen: De su análisis se constata que, el correo electrónico al que fue remitida la notificación corresponde al que se encuentra consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada Acondesa S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla19, para recibir notificaciones, de manera que se entiende que, a partir de los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir el 12 de mayo de 2022, comenzó a correr el término para contestar la demanda.

No obstante, no omite la Sala lo indicado en el incidente de nulidad propuesto por la demandada Acondesa S.A., donde sostuvo que para la fecha indicada no recibió ningún 1702AutoAdmiteDemanda 18 13Notificaciones 19 01DemandaYAnexos, pág. 73 a 77. C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> correo electrónico notificando la demanda ni su admisión. Para respaldar dicha afirmación, aportó capturas de pantalla de la bandeja de entrada y del apartado de spam correspondientes al 9 de mayo de 202220, en las cuales no se evidencia mensaje alguno con el carácter pertinente al caso.

Asimismo, se allegó un concepto personal y técnico, fechado 19 de septiembre de 202221 y suscrito por el Ingeniero Josbell Pérez Ardila, en el cual se expone que el correo emitido por la parte demandante fue recibido inicialmente en el buzón de entrada del servidor de TIGO-UNE, empresa administradora del dominio @acondesa.com.co., ello obedece a que cualquier mensaje dirigido a dicho dominio ingresa primero a ese servidor.

En consecuencia, si el correo no llegó al destinatario final, ello se explicaría por una posible falla técnica en la sincronización del programa Outlook con el servidor entrante de TIGO-UNE, o por la eliminación automática del mensaje por parte del firewall de TIGO-UNE o de la propia Acondesa, al tratarse de un correo identificado como malicioso.

Lo que en una primera instancia podría interpretarse como prueba de que la notificación no se realizó, no obstante, no resulta convincente para esta Sala, pues se trata únicamente de una comunicación conceptual elaborada por el ingeniero de la empresa demandada, que para otorgarle plena validez, no bastaba con el concepto emitido por un servidor de la empresa demandada, sino que debió soportarse su dicho con certificación expedida por el proveedor TIGO-UNE en la que se acreditara que en efecto el correo a pesar de su acuse de recibido, no llegó a su destinatario y las razones de ello, ya fuera por una falla o error del sistema.

Tal circunstancia no aconteció en este caso, toda vez que el informe se limitó a enunciar posibles causas de la no recepción del mensaje, sin soporte convincente. Por el contrario, el apoderado judicial de la parte demandante sí allegó constancia de notificación expedida por la empresa Servientrega, en la cual se evidencia de manera clara y detallada que el correo fue remitido a la dirección electrónica pmercado@acondesa.com.co, dirección confirmada por el propio apoderado judicial y que además figura en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, medio de prueba que acredita el acuse de recibo y, que permite contabilizar el término de los dos días para tener surtida la notificación del auto admisorio de la demanda.

Sobre el tema tratado, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia STC8435-2023, ha mencionado: “La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto 20 IncidenteDeNulidad.

Pág. 5 a7. 21 IncidenteDeNulidad. Pág. 10 a 11. C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> es, que «se entenderá realizada» la notificación: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos.

(…) Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado.

Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación. (…) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) De lo expuesto anteriormente, se entiende que la notificación personal por medios electrónicos se presume surtida con el acuse de recibo o cualquier constancia de acceso al mensaje, presunción que se consolida dos días hábiles después de su envío. Sin embargo, no se desatiende que, el inicio del término procesal puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no tuvo acceso al correo.

En ese escenario, corresponde al demandante acreditar la idoneidad del canal digital utilizado, mientras que la parte afectada debe desvirtuar la presunción legal aportando pruebas de la falta de recepción. En el presente caso, se evidenció que la notificación fue enviada a través de Servientrega, operador postal autorizado en Colombia, y que dicha presunción de su notificación no fue desvirtuada, pues la parte demandante únicamente allegó un informe conceptual elaborado por el ingeniero de la empresa, en el cual se limitaron a señalar posibles causas de la no recepción del mensaje, sin aportar documentos o certificaciones que respaldaran lo afirmado, debiéndose tener como surtida la notificación el 12 de mayo de 2022.

Ahora bien, al contabilizar los términos procesales, se estableció que el plazo máximo C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> para contestar la demanda vencía el 26 de mayo de 2022, toda vez que el acuse de recibo se produjo el 9 de mayo de 2022 y la notificación personal se entendió realizada el 12 de mayo del mismo año. Empero, la contestación fue presentada meses despues, el 29 de septiembre de 202222, razón por la cual la Sala concluye que dicha actuación se realizó de manera extemporánea, al sobrepasar el término de diez días hábiles previsto en la ley.

Igual consecuencia recae sobre el llamamiento en garantía formulado en el mismo escrito, que comparte la suerte procesal de la contestación. Finalmente, se precisa que el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo que no existió inmediatez en la presentación del incidente de nulidad, razón por la cual no se generó agravio alguno a la parte demandada.

Sin embargo, debe precisarse que, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, dicho incidente puede alegarse en cualquiera de las instancias, siempre que se formule antes de dictarse sentencia. En el caso bajo examen, el incidente fue presentado con posterioridad al auto del 27 de junio de 2023, sin que mediara actuación distinta después de esa providencia. Por ello, la Sala concluye que la nulidad fue alegada dentro del momento procesal oportuno, existiendo inmediatez al no haberse desplegado actuación diferente a la misma, y sin que pueda predicarse la convalidación del acto cuestionado.

Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra acreditado que la demanda y su auto admisorio fueron notificados en debida forma a la parte demandada, razón por la cual no se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, se impone revocar los numerales 2, 3 y 4 del auto apelado, los cuales, en su orden, habían declarado: la nulidad del auto proferido el 27 de junio de 2023, se admitió el llamamiento en garantía presentado por Acondesa S.A, a BBVA Seguros Colombia S.A. y, se tuvo por contestada la demanda por Acondesa S.A..

Como corolario de lo anterior, recobra vigencia lo definido en el auto que había sido indebidamente anulado, donde se definió: “Segundo: Téngase por no contestada la demanda por parte de la empresa Alimentos Concentrados del Caribe S.A. (Acondesa S.A) y el señor Milton Cañate Contreras” y Tercero: Rechazar por extemporáneo el llamamiento en garantía presentado por la empresa Alimentos Concentrados del Caribe S.A. (Acondesa S.A).” Ante la resulta del recurso, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la demandada Alimentos Concentrados del Caribe S.A - Acondesa S.A., a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del 22 04ContestacionAcondesa.

C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar los numeral segundo, tercero y cuarto del auto calendado 7 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, para en su lugar: “Declarar que no se configura causal alguna de nulidad que invalide la actuación, y por tal razón, recobra vigencia lo definido por el juzgado en el auto de fecha 27 de junio de 2023”.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Alimentos Concentrados del Caribe S.A. – Acondesa S.A., y a favor de los demandantes, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

SEXTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4604b78c53c4ddf30ad3bbfe39342402409902624c24f9309287f1f5054f5ed Documento generado en 24/04/2026 04:32:43 PM C.U.I: 08758311200220210047401 <R. 75.367> Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica