Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028 2022 00040 DRA CRUZ RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

9/2/26, 12:44 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Outlook MEMORIAL DRA CRUZ RV: recurso reposición y queja - rad. 11001310302820220004001 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 9/02/2026 8:46 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (227 KB) RECURSO REPOSICIÓN QUEJA - GENDER.pdf;

MEMORIAL DRA CRUZ Atentamente, De: L&A Abogados <rodolfo.gutierrez@lyaabogados.com.co> Enviado el: viernes, 6 de febrero de 2026 5:01 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Gestion Predial <gestionpredialpacu@gmail.com> Asunto: recurso reposición y queja - rad. 11001310302820220004001 No suele recibir correo electrónico de rodolfo.gutierrez@lyaabogados.com.co.

Por qué es esto importante Respetada Magistrada, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Bogotá D.C, Cundinamarca Radicado Tipo de Proceso Demandante Demandado 11001310302820220004001 Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura Gender Duran Angarita https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADY1ZTY1OTM1LTZjYjQtNGYxZC1hNjg1LTgyNzcxMmY1MWZlNQAQALtBGaxQ90Z1vs5iz4mQpY… 1/2 9/2/26, 12:44 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Asunto Recurso de Reposición y en subsidio queja en contra del auto del 29 de enero de 2026, notificado por estado el 04 de febrero de la presente anualidad RODOLFO GUTIÉRREZ LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.364.934 de Cúcuta, portador de la tarjeta profesional No. 199.543 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado de GENDER DURAN ANGARITA, todo lo cual consta en el poder especial adjunto a este proceso, dentro de la oportunidad establecida, me dirijo a ustedes muy respetuosamente con el fin de presentar el siguiente recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto del 29 de enero de 2026, notificado el 04 de febrero de 2026 conforme escrito adjunto.

Cordialmente, Rodolfo Gutiérrez Lizarazo Email: rodolfo.gutierrez@lyaabogados.com.co Móvil: (57) 301 396 6782 Cra. 7 No. 74-56, Oficina 408 Abogados www.lyaabogados.com.co Bogotá D.C., Colombia Información confidencial protegida por la reserva profesional del abogado / attorney – client privileged information https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADY1ZTY1OTM1LTZjYjQtNGYxZC1hNjg1LTgyNzcxMmY1MWZlNQAQALtBGaxQ90Z1vs5iz4mQpY… 2/2 ABOGADOS Bogotá D.C, 06 de febrero de 2026 Respetada Magistrada, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Bogotá D.C, Cundinamarca Radicado Tipo de Proceso Demandante Demandado Asunto 11001310302820220004001 Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura Gender Duran Angarita Recurso de Reposición y en subsidio queja en contra del auto del 29 de enero de 2026, notificado por estado el 04 de febrero de la presente anualidad RODOLFO GUTIÉRREZ LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.364.934 de Cúcuta, portador de la tarjeta profesional No. 199.543 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado de GENDER DURAN ANGARITA, todo lo cual consta en el poder especial adjunto a este proceso, dentro de la oportunidad establecida, me dirijo a ustedes muy respetuosamente con el fin de presentar el siguiente recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto del 29 de enero de 2026, notificado el 04 de febrero de 2026: I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código General del Proceso, contra el auto que resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación procede el recurso de reposición, a su vez, los artículos 352 y 353 ibidem establecen que contra el auto que niega la concesión de dicho recurso de casación procede el recurso de queja, el cual debe interponerse en subsidio del de reposición. En ese orden de ideas, el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, deben interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

En el caso concreto, el auto objeto de impugnación fue notificado el cuatro (04) de febrero de 2026, razón por la cual el presente recurso se interpone dentro del término legal, _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC. E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS cumpliendo con las exigencias formales y temporales previstas en el Código General del Proceso para su admisibilidad.

II.

FUNDAMENTOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Del auto objeto de recurso, se estima que este honorable despacho ha decidió negar el recurso de casación interpuesto bajo la premisa de que no se aportó dictamen pericial que pudiera respaldar el valor económico exigido para determinar el monto limite de las pretensiones en esta etapa procesal. Asimismo, menciona el honorable despacho en dicho auto que frente al dictamen pericial que obra en el expediente, lo siguiente: “Por contera, tras descender a la presente temática, pronto se advierte que la interpretación realizada al trabajo traído por el pretendido casacionista en la sentencia proferida por este Tribunal en segunda instancia, permea la valorización del desmedro en la litis, pues en dicha decisión se precisó que “pese a que se esclareció la superposición del predio expropiable sobre el título de explotación minera, no se determinó de manera específica y clara, que en el área de 17.076,40 metros cuadrados determinado en las abscisas perimetrales de la franja objeto del presente asunto se evidenciaran actos concretos y vigentes de “explotación minera” o, en otras palabras, que se desarrollaran para la época, operaciones de descapote, arranque, cargue, homogenización, apilamiento, transporte, riego, ejecución de sistemas artificiales de drenaje o adecuación del patio de almacenamiento de arenas silíceas, material por el que se otorgó la capacidad en el título minero, de modo que, sin que se pudiera interiorizar esa capacidad efectivamente productiva en el predio en torno a las predichas actividades, no lucía procedente revisar el quantum indemnizable al respecto, tras no evidenciarse apropiadamente la desmejoría”.

De allí que la ligereza en que incurrió el dictamen pericial acerca de la efectiva demostración de la pérdida de oportunidad productiva de la heredad a expropiar, impide en este mismo escenario controvertir ese análisis de fondo frente a lo que quiso probarse pero que a juicio de esta Corporación fue desmentido, de allí que no emerge elemento de convencimiento alguno que justiprecie realmente el interés del discrepante por cuanto valorativamente se desterró la hipótesis de la merma como fue planteada.(…..)” Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la negativa del despacho en conceder el recurso se fundamenta exclusivamente en que, a su juicio, no se acreditó el interés económico exigido, al no haberse aportado un dictamen pericial adicional que permitiera establecer el valor del agravio, por lo cual, desestimó igualmente la idoneidad del dictamen que obra en el expediente por considerarlo insuficiente para demostrar la desmejora patrimonial alegada, con base en consideraciones relativas a la presunta inexistencia de actos concretos de explotación minera en el área expropiada. _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC.

E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS En consecuencia, la providencia recurrida concluye que, al no existir un dictamen idóneo que permita cuantificar el perjuicio, no se supera el umbral económico requerido para acceder al recurso de casación, lo cual evidencia un impacto directo en derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Ahora bien, entendida la postura del despacho en cuanto a la negativa del recurso de casación, se reitera los siguientes aspectos: 2.1. Aspectos frente a la idoneidad del dictamen pericial obrante en el expediente De acuerdo con lo previsto en el artículo 339 del CGP, se tiene que en materia de casación respecto al justiprecio para recurrir, dicho artículo previó que “el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, es decir, se da la posibilidad de aportar dictamen para sustentar dicho requisito.

Ahora bien, lo cierto es, como bien lo menciona este honorable despacho, no se aportó un dictamen nuevo al recurso en la medida en que ya existía un dictamen pericial obrante en el expediente que sustentaba el monto del agravio sufrido por mi representado en el marco del presente proceso judicial. No obstante, pese a lo previsto en el dictamen e incluso lo pronunciado por el juez de primera instancia en términos de la conclusión del dictamen, no de la idoneidad del mismo, este honorable despacho desestimó dicho dictamen bajo la prerrogativa de que era insuficiente para demostrar la desmejora patrimonial alegada, con base en consideraciones relativas a la inexistencia de actos concretos de explotación minera en el área expropiada.

Entonces, entendida la postura de este despacho, resulta relevante la siguiente decisión de la Corte Constitucional1 respecto de la prueba pericial: “La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto.

Dicho de otro modo, si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada”. Dicho de otra forma, en términos probatorios, el dictamen pericial adquiere valor probatorio una vez se transforma en una prueba legalmente practicada; máxime, cuando durante el proceso nunca se controvirtió la idoneidad del dictamen aportado, de hecho, una de las afirmaciones del a quo que permite comprender que nunca se ha discutido la idoneidad del dictamen, sino su conclusión, es la siguiente: 1 Corte Constitucional, Sentencia T 274 de 2012 _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC.

E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS “A partir del minuto 38:27. Primero que todo, debe recordarse que el área a expropiar no es todo el predio de propiedad del demandante, sino únicamente un área específica de 17.076,40 metros cuadrados, de un área total de 600 mil metros cuadrados del predio de mayor extensión. Por otro lado, se advierte que, de acuerdo con la caracterización del título minero que se realiza en el avaluó de la parte demandada, tal licencia de explotación no se contrae única y exclusivamente al área que se expropia, sino que se extiende a una medida aún mayor.

(….)” De hecho, derivado de la postura del a quo, lo que se ha estado discutiendo en sede de recurso es la conclusión a la que llega el juez en su interpretación del dictamen, mas no la idoneidad misma del dictamen, en la medida en que este ha sido una prueba legalmente practicada con su respectivo valor probatorio, por lo cual, resulta incomprensible a este suscrito el rechazo del mismo para sustentar el justiprecio para recurrir en casación. Así pues, resulta relevante para efectos de esta argumentación la siguiente postura de la Corte Constitucional2 respecto del principio de congruencia: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”[49].

Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, profirió en el 2008 la sentencia 1274[50] de ese año, en la que estableció lo siguiente: “… la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”.

De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”[51]. 24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie 2 Corte Constitucional, Sentencia T 455 de 2016 _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC. E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita),” En sentencia posterior, frente a dicho principio, estableció la Corte Constitucional3 lo siguiente: “La jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones, porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”.

Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela. (….)” Por otra parte, respecto al valor probatorio del dictamen pericial, establece la Corte Constitucional4, lo siguiente: “En todo caso, el dictamen pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para que la contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradicción del mismo, la cual puede consistir en la objeción por error grave o en la solicitud de aclaración, complementación o adición (artículo 238 del Código de Procedimiento Civil). 13.

Así las cosas, se concluye que la prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada.” Entonces, de lo expuesto resulta concluyente afirmar que el dictamen pericial obrante en el expediente sí adquirió pleno valor probatorio al haber sido regular y legalmente practicado, sometiéndose al principio de contradicción, sin que en ningún momento se hubiera cuestionado su idoneidad ni la del perito, es decir, nunca fue objetado.

De hecho, hasta el momento, la discusión se ha centrado en la conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia al interpretarlo, aspecto que fue mencionado en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, por lo cual, en ese sentido, no resulta comprensible, a la luz de lo expuesto, el rechazo de dicho dictamen obrante en el expediente para sustentar el justiprecio para recurrir en casación, decisión que se estima fundamentada en la falta de idoneidad o en haber sido objetado en el momento procesal dispuesto, aspecto que nunca fue objeto de debate ni controversia dentro del proceso, pues 3 4 Corte Constitucional, Sentencia SU 150 de 2021 Corte Constitucional, Sentencia T 417 de 2008 _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC.

E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS ello implica un desplazamiento indebido del eje de discusión probatoria desde la conclusión del dictamen hacia su validez como medio de prueba. En ese sentido, dicha mutación del fundamento decisorio desconoce el principio de congruencia y vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al introducir un motivo nuevo que no fue pedido, debatido ni probado por las partes, configurando una decisión sorpresiva que afecta el derecho de defensa del recurrente, pues ahora se está mencionando que dicho dictamen resulta insuficiente para probar el agravio de mi representado y que era necesario aportar uno nuevo.

Por consiguiente, al tratarse del dictamen pericial ya obrante, una prueba legalmente practicada y valorada en las instancias, la cual nunca fue objetada, no resultaba jurídicamente admisible desestimarla en sede de concesión del recurso extraordinario de casación por razones ajenas al contradictorio, máxime, cuando el debate procesal se centró exclusivamente en la interpretación y alcance de sus conclusiones y no en su idoneidad. 2.2.

Particularidades respecto de la actividad minera Reiterando lo ya expuesto en el recurso de casación, se menciona a este honorable despacho que dada la naturaleza de la actividad minera, su ejercicio debe comprender de forma integral, en la medida en que el título minero otorga un derecho de explotación dentro de un área determinada que se desarrolla progresivamente por etapas, Bajo esa lógica y como ya se ha insistido en etapas anteriores a esta, el contrato de concesión minero celebrado por mi representado no genera meras expectativas, sino derechos adquiridos de contenido patrimonial, toda vez que se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para la explotación, tales como el PTO y la obtención de la respectiva licencia ambiental, instrumentos que implicaron cuantiosas inversiones y habilitan jurídicamente el ejercicio de la actividad, aspectos mencionados en el dictamen pericial obrante en el expediente.

En ese sentido, si bien los minerales pertenecen al Estado, la jurisprudencia constitucional5 ha reconocido que en cabeza del titular minero surge un derecho público subjetivo de uso y aprovechamiento del subsuelo, de naturaleza patrimonial y oponible frente a terceros, criterio reiterado por el Consejo de Estado al señalar que la concesión minera confiere derechos patrimoniales transmisibles y exigibles conforme a la ley6, por lo que se estaría hablando de un derecho adquirido. 5 “Como primera medida debe advertirse que el artículo 332, en concordancia con el artículo 360, de la Constitución Política, estipula que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y como consecuencia de ello es el titular originario de las regalías, esto es de las rentas que se producen como consecuencia de la contraprestación de la explotación de esos bienes.

Sin embargo, el Estado deberá otorgar participación a las entidades territoriales de acuerdo con lo que señale la ley. En otras palabras, la propia Constitución autoriza para que el Estado conceda derechos especiales de uso sobre sus recursos naturales no renovables, lo que hace que de un lado, surjan derechos públicos subjetivos para el concesionario que es un poder jurídico especial de uso del respectivo bien público y, de otro lado, derechos económicos y de conservación del bien, para el Estado” ( Corte Constitucional, Sentencia C 983 de 2010) 6 “La concesión minera no otorga al particular derecho de propiedad alguno, pero si derechos de contenido patrimonial oponibles frente a terceros y transmisibles de acuerdo con la ley.

Ello se desprende del tenor literal del artículo 15 de la ley _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC. E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS Dado lo anterior, se tiene que en términos de la Corte Constitucional, los derechos adquiridos consisten en determinadas circunstancias individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el amparo de una ley, por lo que “existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento”7.

Así, al encontrarse la concesión en fase de explotación y acreditarse el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 685 de 2001, aspecto que se puede sustentar incluso con el dictamen pericial obrante en el expediente, resulta claro que el derecho de mi representado se encuentra jurídicamente consolidado y no corresponde a una simple expectativa, por lo que, cualquier afectación estatal que limite o impida el ejercicio legítimo de la actividad minera configura un daño cierto y actual, que debe ser objeto de reparación plena.

En este orden, la jurisprudencia8 ha precisado que la indemnización derivada de la expropiación no se restringe al valor material del bien, sino que debe comprender también el lucro cesante proveniente de la interrupción o imposibilidad de continuar una actividad productiva lícita y en curso, como ocurre con la explotación minera real y efectiva.

De esta manera, la afectación del título minero no puede analizarse como una expectativa abstracta, sino como la privación de una actividad económica jurídicamente autorizada e incorporada al patrimonio del concesionario, cuya pérdida debe ser indemnizada de forma integral, por lo que de conformidad con el análisis expuesto e incluso de lo planteado a lo largo de este proceso, se evidencia que el contrato de concesión minera otorgado a mi representado no genera meras expectativas, sino derechos adquiridos de naturaleza patrimonial, plenamente consolidados, exigibles y amparados por el ordenamiento jurídico.

De manera que, al encontrarse la concesión en plena fase de explotación y acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 685 de 2001, resulta indiscutible que mi representado ostenta un derecho subjetivo de uso y aprovechamiento del subsuelo, reconocido tanto por la jurisprudencia constitucional como por el Consejo de Estado, derecho que además se incorpora a su patrimonio y es oponible frente a terceros.

En consecuencia, cualquier afectación, limitación o interferencia estatal sobre el ejercicio legítimo de dicha actividad genera un daño cierto, actual y jurídicamente relevante, el cual 685 de 2001” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2010, Radicado 11001-03-26-000-2006-00052-01(33187) ) 7 Corte Constitucional.

Sentencia C – 242 de 2009. 8 (…) La indemnización, entonces, no se circunscribe al daño emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio del expropiado. Incluye el lucro cesante derivado de la actividad económica que actualmente se desarrolla en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando su propietario.

Por supuesto, siempre consultando o equilibrando los intereses involucrados, tanto de la comunidad como del particular. El menoscabo, empero, sí tiene lugar cuando el título minero resulta afectado en el proceso de la real extracción o captación de los minerales, no en la teórica o mera expectativa de explotación. Es la “ganancia o provecho” (lucro cesante) que el hecho de la interferencia o suspensión de la actividad minera deja de reportarle al particular autorizado; de algún modo, corresponde al beneficio que obtiene, luego de restados los costos de producción y el valor de la regalía. La certeza del daño depende de su ocurrencia. No son indemnizables, por tanto, las simples conjeturas o suposiciones.

Para que exista es indiferente que ya se hubiere causado o sea la prolongación cierta, inclusive hacia el porvenir, de un estado actual de cosas. Es lo que ocurre con la explotación minera, actual y real, que se viene realizando en el terreno materia de la expropiación.”( Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-3883 de fecha 19 de agosto de 2021 con radicado 08001-31-03-005-2017-00160-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona.) _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC.

E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS debe ser reparado de forma plena, integral y previa, conforme lo han establecido de manera reiterada la jurisprudencia actual, por lo que la indemnización no puede netamente circunscribirse al valor material del bien afectado, sino que debe comprender también el lucro cesante derivado de la suspensión o imposibilidad de continuar la explotación minera, en tanto corresponde a la ganancia real y comprobable que deja de percibir el concesionario. 2.3.

Desconocimiento del marco normativo y contractual aplicable a los títulos mineros afectados por el proyecto, relevante para la determinación del interés para recurrir Atendiendo a lo ya expuesto en el recurso de casación, se reitera que el proyecto de infraestructura que motivó la expropiación del área de mi representado fue estructurado y adjudicado bajo reglas claras relativas a la compensación de los títulos mineros afectados, particularmente en aplicación del artículo 59 de la Ley 1682 de 2013.

En ese entendido, se tiene que en el proceso de selección que dio lugar al Contrato de Concesión No. 002 de 2017 (Licitación Pública VJ-VE-APP-IPB-001-2016), la propia Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– precisó que los títulos mineros presentes en el proyecto serían tratados conforme a dicha disposición legal, y que su afectación sería asumida dentro del marco del riesgo predial, con el fin de permitir la declaratoria de utilidad pública y la prevalencia del proyecto vial, precisiones contenidas en las respuestas a observaciones y en los documentos del proceso licitatorio, que hacen parte integral del pliego de condiciones9 y, por ende, del contrato de concesión10, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por ello, es claro que la obligación de compensar a los titulares mineros afectados no surge como una mera expectativa, sino como una consecuencia normativa y contractual incorporada expresamente al esquema del proyecto, marco jurídico que claramente resulta determinante para establecer el contenido patrimonial del derecho afectado y, por “Los pliegos de condiciones han sido definidos como un acto jurídico mixto que nace como un acto administrativo de contenido general, y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo.

En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar (…)” ( Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Enrique Gil Botero Bogotá́ D.C., Veinticuatro (24) De Julio De Dos Mil Trece (2013) Radicación Número: 05001-23-31-000-1998-00833-01(25642)) 10 “(…) El pliego de condiciones está definido como el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcance del contrato.

Es un documento que establece una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista, no sólo en la etapa precontractual sino también en la de ejecución y en la fase final del contrato. Si el proceso licitatorio resulta fundamental para la efectividad del principio de transparencia y del deber de selección objetiva del contratista, el pliego determina, desde el comienzo, las condiciones claras, expresas y concretas que revelan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas, a que se someterá el correspondiente contrato.

Los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato; son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el oferente favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del contrato.”( Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Diecinueve (19) De Julio De Dos Mil Uno (2001), Radicación Número: 11001-03-26-000-1996-377101(12037)). 9 _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC.

E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS consiguiente, el monto del agravio económico derivado de la sentencia, aspecto directamente relacionado con el interés para recurrir en casación. No obstante, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario prescindió por completo incluso de este marco normativo y contractual, reduciendo el análisis del interés para recurrir a la inexistencia de explotación minera en el área expropiada, sin considerar que, conforme al artículo 59 de la Ley 1682 de 2013 y a las reglas contractuales del proyecto, la afectación del título minero genera per se una obligación de compensación económica.

Por consiguiente, al desconocer incluso que el ordenamiento jurídico y el propio contrato reconocen la necesidad de compensar la afectación de títulos mineros, el despacho omitió igualmente valorar un elemento esencial para la determinación del perjuicio alegado, omisión que evidentemente condujo adicionalmente a una errada apreciación del interés para recurrir, al excluir del análisis una fuente normativa y contractual expresa de indemnización, que integra el contenido económico del derecho afectado. 2.4.

Desconocimiento del alcance del error de hecho denunciado en el recurso de casación y errada apreciación de la idoneidad del dictamen pericial Se evidencia en el auto recurrido, en el que se niega el recurso de casación, que parte de la decisión se fundamenta en el hecho de que para este honorable despacho era necesario aportar un nuevo dictamen pericial, dado que el obrante en el expediente no permitía acreditar la afectación patrimonial específicamente en el área expropiada, conclusión que se estima no solo desconoce cómo funciona la actividad minera y, segundo, el verdadero alcance del cargo formulado en el escrito del recurso de casación, el cual estaba dirigido a cuestionar el error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración del dictamen ya obrante en el expediente.

En efecto, el cargo de casación se estructuró sobre la base de que la sentencia incurrió en una apreciación probatoria irrazonable al supeditar la existencia de explotación minera a la verificación de operaciones materiales visibles exclusivamente en la franja expropiada, desconociendo la naturaleza técnica, integral y progresiva de la actividad minera conforme al PTO y a la licencia ambiental, así como el contenido del avalúo aportado por esta parte, el cual acreditó: (i) la presencia del material en superficie, (ii) la imposibilidad de continuar la explotación en el área expropiada y (iii) las consecuencias económicas derivadas de dicha afectación. Sobre este punto, es relevante recordar la siguiente postura de la Corte Constitucional respecto a cuándo se configura un defecto fáctico en la decisión de un juez: “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[46], (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[47], (c) es inexistente[48], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[49], (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC.

E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[50]; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[51] o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes [52] o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[53], (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[54] o contraria a la Constitución[55]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición [56]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[57] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[58].11” En ese sentido, se tiene entonces que por defecto sustantivo en una decisión judicial, pues este tipo de irregularidad ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional, quien ha precisado que el defecto sustantivo se configura cuando la autoridad judicial aplica normas no pertinentes, las interpreta contra legem, desconoce precedentes obligatorios o adopta decisiones manifiestamente incompatibles con el contenido y alcance del derecho aplicable.

Por otra parte, frente a las normas aplicables a este tipo de contexto, es decir, la compensación de títulos mineros, se tiene que el artículo 59 de la Ley 1682 de 2013 (modificado por la Ley 1742 de 2014)12 establece que, cuando un proyecto de infraestructura de transporte interfiera con un título minero preexistente, este no será oponible al proyecto, pero se deberá reconocer al titular minero una compensación por los derechos económicos afectados, atendiendo a la etapa del proyecto minero y a la información técnica disponible.

Corte Constitucional, Sentencia SU 649 de 2017 “(….) El proyecto de infraestructura de transporte podrá ser suspendido por un término de treinta (30) días calendario, por parte de la autoridad encargada de adelantar el proyecto de infraestructura de transporte, con el fin de que se llegue a un acuerdo en el valor a reconocer para compensar el monto a que haya lugar al titular minero, por los eventuales derechos económicos de los cuales sea beneficiario y se prueben afectados, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre el proyecto minero y la información que del título minero posea la autoridad minera.

En caso de que no se logre acuerdo entre el titular del proyecto de infraestructura de transporte y el titular minero, dentro del término establecido en el párrafo anterior, se reanudará la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte. En consecuencia, la autoridad encargada de adelantar el proyecto de infraestructura de transporte y la autoridad minera designarán peritos con el fin de determinar el valor a compensar al titular minero.

Cuando el propietario del predio en el que se desarrolle un proyecto de infraestructura de transporte sea diferente al titular minero y se demuestren perjuicios económicos como consecuencia del desarrollo del proyecto, las partes podrán llegar a un acuerdo dentro de un término de treinta (30) días sobre el valor de la compensación económica a que haya lugar, la cual será asumida por el titular de la obra de infraestructura.

En el evento en el que no se llegue a un acuerdo, el valor de la compensación será determinado por un perito designado de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior. No obstante, las partes podrán acudir a un método alternativo de solución de conflictos que determinará el valor a compensar a favor del titular minero.

Las compensaciones a que haya lugar serán asumidas por el proyecto de infraestructura de transporte, para lo cual se realizarán las apropiaciones presupuestales correspondientes. El Gobierno nacional establecerá la forma en la que se desarrollarán dichos procedimientos.(….)” 11 12 _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC.

E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS Para tal efecto, se prevé un término para intentar un acuerdo y, de no lograrse, la determinación del valor a compensar se realizará mediante peritos designados por las autoridades competentes, sin perjuicio de acudir a mecanismos alternativos de solución de conflictos, por lo que las compensaciones a reconocer estarán a cargo del proyecto de infraestructura.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley 1682 de 201313 dispone que los avalúos deben comprender todas las afectaciones patrimoniales derivadas del proceso de expropiación y sujetarse a los procedimientos técnicos del IGAC, lo cual fue desarrollado por la Resolución 898 de 201414, de obligatorio cumplimiento en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación asociados a proyectos de infraestructura.

Finalmente, el artículo 399 del Código General del Proceso15 establece que, cuando se discutan los valores indemnizatorios, la parte que discrepe del avalúo deberá aportar dictamen pericial, y que, para efectos del lucro cesante, en inmuebles destinados a actividades productivas, debe reconocerse de manera independiente la compensación por las rentas dejadas de percibir cuando exista una afectación temporal o definitiva de dicha actividad.

Ahora bien, expuestos los anteriores apartados normativos, de una lectura armónica de estos se desprende una conclusión inequívoca, y es que, básicamente, en los procesos de expropiación que interfieren con un título minero, la compensación no se limita al valor físico del terreno afectado, sino que debe comprender integralmente los derechos económicos derivados del título minero, la etapa del proyecto, las afectaciones productivas y todas las consecuencias patrimoniales acreditadas mediante avalúos y dictámenes debidamente soportados.

De manera que resulta evidente que el legislador no circunscribió la compensación a la existencia de operaciones materiales o visibles en la franja expropiada, sino que ordenó reconocer el impacto económico real sobre la actividad minera, incluyendo daño emergente y lucro cesante, los cuales deben ser determinados por peritos especializados bajo los parámetros técnicos y obligatorios fijados por el IGAC, por lo que el avalúo contradictorio 13 ARTÍCULO 23.

AVALUADORES Y METODOLOGÍA DE AVALÚO. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

(…) Las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos establecidos y/o modificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) son de obligatorio y estricto cumplimiento para los avaluadores, propietarios y responsables de la gestión predial en proyectos de infraestructura de transporte. (…) 14 “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta resolución es aplicable a los proyectos de infraestructura de trasporte en el marco de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación, judicial o administrativa y, es de obligatorio y estricto cumplimiento para los avaluadores, propietarios y responsables de la gestión predial a la que se refiere la Ley 1682 de 2013.” 15 “(…)6.

Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.

(….) Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir.

“ _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC. E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS aportado por el titular minero adquiere plena relevancia jurídica y probatoria dentro del proceso. Por consiguiente, se tiene que exigir un nuevo dictamen pericial cuando ya existe uno en el expediente actualmente, bajo el argumento de que el existente no acreditaba la afectación patrimonial en la franja expropiada; supone desconocer tanto el contenido técnico del avalúo obrante en el expediente como la naturaleza integral y progresiva de la actividad minera.

Adicionalmente, dicha exigencia resulta contraria al marco normativo aplicable a la compensación de títulos mineros, el cual impone que la indemnización comprenda no solo el valor físico del terreno, sino también los derechos económicos afectados, la etapa del proyecto minero y las consecuencias productivas derivadas de la intervención del proyecto de infraestructura.

En ese sentido, se resalta igualmente que el legislador no condicionó la compensación a la demostración de operaciones materiales visibles en cada segmento del área expropiada, sino al impacto económico real sobre la actividad minera, el cual debe ser determinado mediante dictámenes técnicos elaborados conforme a los parámetros del IGAC y a lo dispuesto en el artículo 399 del Código General del Proceso.

Por tanto, al desconocer el valor probatorio del dictamen pericial obrante en el expediente, en el que se acredita el agravio patrimonial sufrido por mi representado, y al exigir un estándar probatorio ajeno a la técnica minera y a la regulación vigente, el despacho incurre en una errada apreciación de la idoneidad de la prueba y en un desconocimiento del error de hecho denunciado, lo cual condujo indebidamente a negar la admisión del recurso extraordinario de casación. 2.5.

Frente a la exigencia de un estándar probatorio incompatible con actividad minera y desconocimiento del valor demostrativo del dictamen pericial obrante en el expediente. Conforme a lo expuesto, se reitera que la posición aquí recurrida incluye en un yerro al exigir la demostración de operaciones materiales visibles de explotación minera exclusivamente entro de la franja expropiada como condición para reconocer la existencia del daño, ignorando por completo las demás actividades ejecutadas por el titular minero en el marco del contrato de concesión, y por ende, la procedencia de la indemnización, desconociendo con ello la naturaleza técnica, integral y progresiva de la actividad minera.

Resulta claro a la luz de lo expuesto no solo en este escrito sino en los anteriores, que exigir un estándar como el mencionado ignorando la naturaleza propia de la actividad minera, resulta ser una exigencia con una interpretación irrazonable de la prueba pericial, en tanto supedita la acreditación del daño a la constatación de maniobras físicas puntuales (descapote, arranque, cargue, apilamiento o transporte) dentro del área exacta objeto de expropiación, cuando la explotación minera se desarrolla por etapas conforme al Plan de _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC.

E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS Trabajos y Obras (PTO) y a la licencia ambiental, y se concibe como una unidad productiva integral, no fraccionable metro a metro. En ese sentido, como ya fue expuesto, se tiene que el dictamen pericial obrante en el expediente acreditó de manera expresa: (i) la presencia del material en superficie dentro de la franja expropiada;

(ii) la imposibilidad técnica de continuar la explotación en ese segmento como consecuencia directa de la expropiación; y (iii) las consecuencias económicas derivadas de dicha afectación; no obstante, el despacho prescindió injustificadamente de tales conclusiones técnicas y sustituyó el contenido científico del dictamen por un estándar probatorio ajeno a la lógica minera, consistente en exigir la demostración de explotación material inmediata y visible en el punto exacto del área expropiada.

Dado lo anterior, resulta relevante la siguiente postura de la Corte Constitucional frente a como opera una indebida valoración probatoria como sustento de un defecto factico, pues la Corte Constitucional16, lo siguiente: “El defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez: “i) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir; iii) valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o iv) da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.

Expuesta dicha postura, resulta concluyente que la forma de valoración realizada no solo en primera instancia sino en segunda, revela que desconoce los criterios jurisprudenciales sobre defecto fáctico, según los cuales este se configura cuando el juez omite o desvaloriza pruebas determinantes, o adopta decisiones contraevidentes al apartarse sin fundamento del material probatorio obrante en el proceso, por lo que, en este escenario el dictamen pericial aportado si constituía prueba directa, pertinente y conducente para demostrar la afectación económica generada por la expropiación, por lo que su desestimación implícita configura un error de hecho manifiesto y trascendente.

En conclusión, la postura aquí recurrida incurre en una indebida apreciación probatoria al imponer un estándar como el mencionado y desconocer el valor demostrativo del dictamen existente, lo cual condujo a negar el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante, pese a encontrarse técnicamente acreditados. 16 Corte Constitucional, Sentencia T 190 de 2018 _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC.

E-mail: info@lyaabogados.com.co ABOGADOS III. PETICIÓN Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito respetuosamente: • Se revoque la decisión tomada mediante el auto del 29 de enero de 2026, la cual fue notificada mediante estado el 04 de febrero de 2026, conforme a las disposiciones expuestas en el presente recurso y se conceda el recurso de casacion.

En caso de que se considere improcedente revocar el auto aquí impugnado, de manera subsidiaria solicito: • En el evento de que no se revoque el auto atacado por parte del despacho, desde ya interpongo subsidiariamente el recurso de QUEJA, ante el superior jerárquico contra el auto del 29 de enero de 2026, el cual dejo desde ya sustentado bajo los mismos argumentos utilizados para sustentar el recurso de reposición y con el fin de que se conceda el recurso de casación. IV.

NOTIFICACIONES Datos para comunicaciones y notificaciones del suscrito: Dirección: Carrera 7 No. 74-56 Oficina 408 Bogotá D.C., y al correo electrónico rodolfo.gutierrez@lyaabogados.com.co Cordialmente, RODOLFO GUTIÉRREZ LIZARAZO C.C.: 1.090.364.934 de Cúcuta. T.P.: 199.543 del C. S de la J. _______________________________________________________________________ Carrera 7 No. 74-56, Oficina 408 • Teléfono 3131720 – Fax 3132362 – Bogotá, DC.

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