Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2019-265

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SALVADOR MENDEZ DUQUE contra LINEAS EXPRESO FUSACATAN S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-0012019-00265-01. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Líneas Expreso Fusacatán S.A. con el objeto de que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2013 al 15 de febrero de 2019; que desempeñaba el cargo de conductor; que debido a la mala fe del empleador, al momento del pago de la liquidación no reconoció realmente lo que le correspondía por concepto de prima de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones y aportes a la seguridad social; reclama el pago también de cesantías, horas extras, compensación monetaria por no haber disfrutado nunca de vacaciones; adicionalmente, se declare que el contrato terminó por decisión de la demandada de manera irregular, siendo ineficaz, como quiera que se incumplieron derechos laborales; en consecuencia, solicita se condene a la empresa por concepto de sanción moratoria del pago extemporáneo de las prestaciones sociales, reajuste de los aportes a la seguridad social con base en el salario realmente devengado y lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que prestó sus servicios a la empresa Líneas Expreso de Fusacatán S.A. como conductor con un contrato a término indefinido; inició labores el 1 de mayo 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Salvador Mendez Duque Contra: Lineas Expreso Fusacatan S.A.S. Radicación No.: 25290-31-05-001-2019-00265-01. de 2013 y trabajó hasta el 15 de febrero de 2019, momento en el que fue destituido sin justa causa; durante su tiempo de servicio realizó sus labores de manera continua, tuvo varias incapacidades por enfermedad, comenzando el 15 de marzo de 2015, con una duración de 30 días, sin que la empresa la cancelara, alegando que era responsabilidad de la EPS, y haciendo que dicha situación se repitiera, con diagnósticos y órdenes de incapacidad en enero y febrero de 2018, así como en mayo de 2018 y enero de 2019, todas sin el respectivo pago por parte de la empresa; durante su relación laboral, trabajó de lunes a domingo, con jornadas que superaban las ocho horas diarias y recibió un salario mínimo legal sin reconocimiento de horas extras; no le pagó las prestaciones sociales correspondientes, incluidas primas, vacaciones, horas extras y el valor por días festivos, cesantías; no fue afiliado a un fondo de pensiones ni a la caja de compensación familiar, y no se le realizó un examen médico de egreso al finalizar su contrato laboral.

(Fls.1 al 41 PDF 01) 3. La demanda se presentó el 30 de agosto de 2019; posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca mediante auto del 7 de octubre del 2019 la inadmitió. El 15 del mismo mes y año fue subsanada y con auto del 1 de julio del 2020 se admitió y se ordenó la notificación a la parte demandada en los términos allí indicados (Fls.98 y 99 PDF 01), diligencia que se cumplió el día 15 de julio de 2020, según acta de notificación personal obrante a folio 101 del plenario. 4.

La demandada Líneas Expreso Fusacatan S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el 30 de julio de 2020, solicitando su absolución de todas las pretensiones planteadas en la demanda. En su respuesta, alegó que nunca se suscribió un contrato laboral entre el señor Salvador Méndez Manrique y la empresa para trabajar como conductor desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 15 de febrero de 2019, por lo cual no se le realizaron pagos de acreencias laborales, horas extras, recargos nocturnos, ni entregas de dotaciones, tampoco era responsable del pago de incapacidades médicas ni de la afiliación al sistema de seguridad social en salud, por lo que no debió cancelar ninguna prima ni prestaciones sociales correspondientes a los años 2013 a 2018; frente a los hechos aceptó los relacionados con el diagnóstico de enfermedad general que padecía el demandante y las incapacidades que le fueron signadas por términos de 10, 5, 20, 3, 15, 8 y 30 días respectivamente; respecto a los demás manifestó no ser ciertos.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación del vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, prescripción de las acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones, temeridad y 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Salvador Mendez Duque Contra: Lineas Expreso Fusacatan S.A.S. Radicación No.: 25290-31-05-001-2019-00265-01. mala fe del demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva (fl.105 al 172 PDF 01). 5.

Con auto del 9 de octubre de 2019 se tuvo por contestada la demanda (PDF 05), señalándose como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 21 de mayo de 2021; diligencia que se realizó ese día (archivo 08, pdf 09). La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 5 de noviembre de la misma anualidad. 6. El 9 de junio de 2023 se remitió expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, con el fin de dar continuación al proceso. 7.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca en sentencia proferida el 17 de abril de 2024 (archivo 35, PDF 36), declaró que no existió contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de mayo de 2013 al 15 de febrero de 2019 y por ende no hay lugar al pago de horas extras, incapacidades y otros beneficios laborales. En concreto resolvió: Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra los testigos María Clemencia Galeano Salamanca, Humberto Galeano Salamanca, Carlos Alberto Méndez Galeano y Laura Fernanda Rojas García. Segundo: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación del vínculo laboral, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, y relevarse del estudio de las demás excepciones.

Tercero: Absolver a la entidad demandada Líneas Expreso Fusacatán S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. Cuarto: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $650.000,00 por concepto de agencias en derecho a favor de la contraparte. El juez empezó señalando que el problema jurídico que le correspondía resolver era el atinente a determinar la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2013 al 15 de febrero de 2019 y en caso de encontrase demostrarse entrar a pronunciarse sobre las condenas reclamadas.

En ese orden de ideas, mencionó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; también se refirió los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, dado que se trata de un conductor de servicio público de transporte de pasajeros. Se refiere a las incapacidades obrantes en el expediente, resaltando que en ellas se relaciona como empleador a Expreso Fusacatán Ltda. con el NIT 808000243; también se refiere a la liquidación de prestaciones sociales del actor, realizada por el señor Néstor Antonio Manrique Calderón, quien además era el propietario del vehículo que aquel conducía, como reconoce el demandante en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Salvador Mendez Duque Contra: Lineas Expreso Fusacatan S.A.S. Radicación No.: 25290-31-05-001-2019-00265-01. 4 interrogatorio de parte; igualmente se refiere el juez a la documentación del archivo 18, así como al interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de María Clemencia Galeano, Humberto Galeano, Carlos Méndez y Laura Rojas, quienes manifiestan que laboró con Expreso Fusacatán o Fusacatán, salvo Laura Rojas que expresó que laboró con el propietario del vehículo señor Néstor Manrique y negó que el contrato de trabajo fuera con la demandada Líneas Expreso Fusacatán S.A. Luego de ese análisis señaló el juez que no se acreditó el contrato de trabajo con la demandada y como no se demandó al empleador no había lugar a declarar la relación laboral ni las demás condenas reclamadas. 8.

Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación “respecto a lo manifestado por usted, que dice que el dueño del vehículo es el mismo conductor. No es cierto, porque es el señor Néstor Manrique el propietario del vehículo y el conductor se llama Salvador Méndez. En el auto anterior que usted elaboró en su despacho, decía que no vincularía al señor Néstor Manrique por ser el mismo propietario del vehículo y el mismo demandante, y no es cierto.

O sea, Néstor Manrique es propietario de un vehículo; el conductor, Salvador Méndez. También me refiero a esta sustentación en el hecho de que el conductor, Salvador Méndez, demandante, es una persona de la tercera edad. Cuando nosotros presentamos la demanda, efectivamente él me dijo que trabajaba con Líneas Expreso Fusacatán, pero entonces, ya en el transcurso del proceso, cuando el abogado presentó que hay dos empresas acá en Fusagasugá con el mismo nombre, pues igual el señor estaba confundido.

Y, pese a todo lo que yo le preguntaba a él cuál era la empresa, él no tenía ni idea de cuál era; solamente sabía que era Fusacatán y no más. Entonces, desafortunadamente, por ese motivo, de pronto, del error en que incurrimos en la presentación de la demanda, sí teníamos que vincular al señor Néstor Manrique, como se estipuló. El juez civil del circuito, cuando solicitó la vinculación, y usted la rechazó porque dijo que era el mismo propietario, pero no es cierto.

El propietario es uno y el conductor es otro; o sea, que teníamos que vincularlo directamente al señor. Hasta ahí, mis alegatos que sustentaré ya en el tribunal.” (archivo 35). 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de abril de 2024, (PFD 03, Carpeta 02SegundaInstancia); luego, con auto del 7 de mayo del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas partes en su oportunidad los presentaron.

(PFD 05, Ibidem). Por un lado, la apoderada de la parte demandante señaló que el demandante fue contratado por Líneas Expreso Fusacatán, NIT 90001364-5, lo cual se comprobó a través de su afiliación a la EPS. Debido a que el demandante tenía escasa educación, confundió la relación entre las empresas Líneas Expreso Fusacatán y Expreso Fusacatán, que eran propiedad del mismo dueño y tenían el mismo representante legal.

Además, 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Salvador Mendez Duque Contra: Lineas Expreso Fusacatan S.A.S. Radicación No.: 25290-31-05-001-2019-00265-01. solicitó un análisis detallado de la documentación presentada. Se había cometido un error de digitación al vincular al propietario del vehículo con las placas SNP 627. El nombre correcto era Néstor Antonio Manrique Calderón, y no Salvador Méndez Manrique, que era el demandante.

A pesar de que se envió una citación a Néstor Antonio Manrique, él nunca se presentó al despacho. Esto llevó al juez a decretar la nulidad de la vinculación del propietario del vehículo, lo que constituyó una violación del debido proceso. Por lo tanto, la apoderada solicitó que se anulara la sentencia apelada y que se declarara la nulidad por no haber vinculado correctamente al propietario del vehículo, Néstor Antonio Manrique Calderón. Por el otro lado, la apoderada de la parte demandada solicitó se confirmara la sentencia dictada por el Juez; sostuvo que Salvador Méndez Manrique había trabajado para Expreso Fusacatán Ltda., no para Líneas Expreso Fusacatán, la empresa demandada, y que esta última solo operaba dentro del municipio de Fusagasugá, sin realizar actividades intermunicipales, que la relación laboral de Méndez era con Expreso Fusacatán Ltda., y ésta fue la que realizó su afiliación y pagos de seguridad social, y también, por su parte, el propietario del vehículo había cumplido con sus obligaciones como empleador desde mayo de 2013 hasta febrero de 2019, junto con el pago de la respectiva liquidación por la terminación del contrato; que, aunque el representante legal de Líneas Expreso Fusacatán también representaba a Expreso Fusacatán compartieran Ltda., esto responsabilidades no implicaba laborales, que puesto ambas empresas que, según la jurisprudencia, la carga de la prueba recae en la parte demandante, que no demostró adecuadamente la relación laboral con Líneas Expreso Fusacatán. Finalmente, solicitó que se desestimara la demanda presentada incorrectamente contra su representada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico principal por resolver es determinar si se acreditó la existencia del contrato de trabajo del demandante con Líneas Expreso Fusacatan S.A., como se pregona en la demanda, o si dicho hecho no se demostró, como concluyó el juzgado. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Salvador Mendez Duque Contra: Lineas Expreso Fusacatan S.A.S. Radicación No.: 25290-31-05-001-2019-00265-01. 6 Para mayor claridad es necesario señalar que la demanda se dirigió contra la sociedad Líneas Expreso Fusacatán S.A. y en la misma se buscaba que se declarara el contrato de trabajo con dicha entidad y se la condenara al pago de los derechos y prestaciones reclamadas.

El artículo 27 del CPTSS dispone que la demanda “se dirigirá contra el empleador”, y aun cuando no siempre ello es así, pues hay demandas que deben dirigirse contra el trabajador u otros sujetos (como las de fuero sindical para levantamiento de dicha garantía o las de ilegalidad de la huelga), lo usual es que con las mismas se persiga la satisfacción de derechos laborales del trabajador, pues en los términos del artículo 259 del CST “Los empleadores o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo”.

Además, el artículo 57 ídem señala como obligación de los empleadores “pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.” De ahí que sea de capital importancia demostrar dentro de un proceso judicial la persona que ostenta la calidad de empleador, pues será esta la llamada a cubrir y responder, en principio, por los derechos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social de los trabajadores.

En los términos del artículo 167 del CGP la carga probatoria de su demostración corresponde al trabajador, quien está obligado en razón de ese deber a acreditar no solo la prestación del servicio personal y los extremos temporales del vínculo, sino probar quién tuvo la condición de empleador. El numeral 2 del artículo 22 del CST da una pauta importante en este sentido al disponer que tiene tal condición quien recibe el servicio y quien lo remunera.

En el presente caso, el actor acreditó que prestó unos servicios personales y también probó los extremos temporales, pero lo que está en discusión es si demostró que la parte demandada tuvo la condición de ser empleador, es decir si se probó si dicha sociedad pagó a remuneró los servicios o se benefició de estos. Antes de entrar a desarrollar ese punto en detalle, sin embargo, estima la Sala necesario hacer unas consideraciones sobre los planteamientos que hace la abogada recurrente en relación con la vinculación al proceso del señor Néstor Manrique Calderón, propietario del vehículo que el actor conducía, y lo sucedido a este respecto.

Sobre el punto, interesa memorar que el juez que en ese momento conocía del proceso decidió, mediante auto de 24 de mayo de 2022, vincular como litisconsorte al señor Néstor Manrique Calderón como propietario del vehículo manejado por el demandante. Es patente que esa vinculación se dio en razón de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, que establecen la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo de transporte público de pasajeros en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los conductores de esos equipos. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Salvador Mendez Duque Contra: Lineas Expreso Fusacatan S.A.S. Radicación No.: 25290-31-05-001-2019-00265-01.

No obstante, en la parte resolutiva de dicha providencia el juez incurrió en un lapsus pues ordenó la vinculación al proceso de Salvador Méndez Manrique, es decir del demandante, siendo claro que se trató de un error involuntario pues era evidente que a quien quiso vincular fue al propietario del vehículo. Pese lo anterior, el juez laboral del circuito de Fusa, que avocó conocimiento del proceso, mediante auto de 18 de febrero de 2024 (archivo 32), declaró ilegal el auto anterior por considerar que se había integrado como litisconsorte al actor; decisión que quedó en firme ya que contra ella no se propusieron recursos.

De manera que resulta extemporáneo que se pretenda revivir esa situación, que quedó zanjada y superada definitivamente cuando el juez declaró ilegal el auto que había integrado el litisconsorcio, a lo que se agrega que el propietario del vehículo nunca fue notificado, siendo palmario que la única compareciente al proceso fue la sociedad Líneas Expreso Fusacatán S.A. Volviendo al tema de si el demandante cumplió con su carga probatoria de demostrar que dicha sociedad fue la empleadora, considera la Sala que no, y en ese sentido prohíja lo resuelto por el juzgado, por cuanto no acreditó que esa entidad se beneficiara de sus servicios personales, o los remunerara, pues los testigos Galeano y Méndez hablan en general de Expreso Fusacatán o Fusacatán, sin referirse en específico a la sociedad demandada, aspecto que resultaba relevante e importante, toda vez que en el proceso se acreditó la existencia de dos sociedades con nombres similares: Expreso Fusacatan Limitada con NIT 808000243 y Líneas Expreso Fusacatán S.A. con NIT 900001364-5.

Incluso el demandante afirma que se trata de la misma sociedad e informa que el salario se lo pagaba el dueño vehículo, con lo cual descarta que la demandada fuera la que cumpliera con esa obligación esencial del contrato de trabajo. Pero es que de cara a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, se entiende que los conductores de los equipos serán contratados por la empresa operadora de transporte, con lo cual se quiere indicar, que se tendrá como empleadora la empresa a la cual esté afiliado el vehículo, siendo claro que de acuerdo con lo que muestra el contrato de afiliación visible en el archivo 18 el vehículo no estaba afiliado a la demandada, o sea que por este lado no estaba llamada a ser considerada como empleadora.

Además, las pruebas acreditan de manera fehaciente que la demandada no fungió como empleadora, por cuanto en los pagos y relaciones de incapacidades de folios 9, 10, 11 y 14 se reporta como tal a la sociedad Expreso Fusacatán Limitada y cuando no se menciona a dicha entidad, se registra su número de nit (el que aparece en el certificado de existencia y 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Salvador Mendez Duque Contra: Lineas Expreso Fusacatan S.A.S. Radicación No.: 25290-31-05-001-2019-00265-01. representación legal visible en el archivo 18), como se observa entre otras en las incapacidades de marzo de 2015, 12 y 15 de febrero de 2018, 13 de mayo de 2018 y 16 de enero de 2019; documentos que incluso fueron aportados con la demanda y que muestran que el actor y su apoderada debían tener claro desde el principio que en algunos documentos se hacía esa advertencia y que debió servir para definir el rumbo de la demanda.

De igual forma, se aportó al proceso copia de la liquidación del contrato de trabajo, en la que el actor firma en señal de recibo y que aparece como pagador el señor Néstor Manrique Calderón, propietario del vehículo, quien ni fue demandado ni convocado al proceso pues el auto que trató de vincularlo fue declarado ilegal. Esta pieza también fue aportada con la demanda y debió servir de pauta para definir a quien se demandaba como empleador.

Como si lo anterior no fuera suficiente, interesa añadir que en el archivo 18 obran elementos probatorios que ponen en entredicho la condición de empleadora de la sociedad demandada. Allí aparece una terminación del contrato de trabajo entre el demandante y el señor Néstor Manrique, cuya fecha coincide con las señaladas en la demanda; obra contrato de afiliación del vehículo que es dable colegir conducía el actor pues aparece como propietario el mencionado señor Manrique, y el nit que se registra corresponde a Expreso Fusacatán Ltda.; aparece también formulario de afiliación a caja de compensación, en la que se reporta a la sociedad antes citada como empleadora, así como los pagos de aportes a seguridad social (formatos Arus) durante toda la vigencia de la relación laboral, en los que se anota como empleadora a la misma sociedad limitada.

Y si bien se ha dicho que el solo pago de aportes a seguridad social no es suficiente para establecer la calidad de empleador, en el presente caso ese dato, aunado a los otros que se han señalado, revela con diafanidad que la sociedad demanda no tuvo la condición de empleadora. Es cierto que en el formulario de afiliación a salud (folio 11 archivo 18) se anota el NIT de la demandada en la casilla de empleador, pero este formulario no aparece que haya sido diligenciado en su totalidad ni presentado ante la entidad de seguridad social; igualmente aparece una repuesta de la demandada, de fecha 27 de junio de 2019, contestando una solicitud del actor sobre pago de unas incapacidades, en la que de manera ambigua da a entender que esos pagos no le corresponden a ella, pero esas pruebas aisladas no son suficientes para desvirtuar que dicha entidad no tuvo la calidad de empleadora, dada la contundencia y robustez de las demás pruebas que descartan de manera firme tal calidad, sin que se deje de anotar aquí las manifestaciones que en tal sentido hizo la testigo Laura Rojas, quien por ser secretaria de ambas sociedades (la sociedad anónima y la limitada) sabe y 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Salvador Mendez Duque Contra: Lineas Expreso Fusacatan S.A.S. Radicación No.: 25290-31-05-001-2019-00265-01. conoce que se trata de sociedades diferentes, y señaló con total nitidez que la demandada no fue la empleadora del actor.

Es cierto que las dos sociedades tienen una razón social similar y que ello puede generar confusiones, como aquí ha sucedido, pero tal situación no es razón suficiente para que se declare como empleador a quien claramente no tuvo esa condición. Igualmente puede alimentar confusiones que la misma persona represente legalmente a las dos sociedades, sin que esta circunstancia sea suficiente para condenarlas ambas.

En este caso el demandante debe correr con las consecuencias de su descuido y falta de rigor, máxime si se tiene en cuenta que con la demanda aportó documentos que por lo menos ponían en duda el carácter de empleadora de la demandada y en consecuencia debió actuar de conformidad con eso, a lo que se suma que a estas alturas no es posible enmendar el error cometido.

Por consiguiente, la Sala concuerda con el juez en que no se probó la calidad de empleadora de la demandada; por ende, no es factible declarar el contrato de trabajo, ni mucho menos condenarla a las pretensiones impetradas. Así se deja resuelto el recurso interpuesto. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral de SALVADOR MENDEZ DUQUE contra LINEAS EXPRESO FUSACATÁN S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante; como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Salvador Mendez Duque Contra: Lineas Expreso Fusacatan S.A.S. Radicación No.: 25290-31-05-001-2019-00265-01. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria