TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Despachos Proceso Radicado: Conflicto de Competencia: Juzgado Prom. Municipal de Tolúviejo y Juzgado 1° de Familia de Sincelejo: Jurisdicción voluntaria – Cancelación Registro Civil: 70001221400020240014500 Decide el Tribunal el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de TolúViejo, y el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, con ocasión del conocimiento de la demanda impetrada por MADIS MERCADO BATISTA, a través de defensor público. 1.
ANTECEDENTES Al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, le correspondió en reparto la demanda de cancelación de registro civil presentada por MADIS MERCADO BATISTA, a través de mandatario judicial, en la que se pretende que se declare la cancelación de Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial N°18322357 en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla de fecha 17 de julio de 1992, por cuanto previamente había sido registrada según consta en el certificado con indicativo serial 9122873 del 8 de enero de 1985, de la notaría Única de San Onofre.
Auto C. de Competencia 2024 Radicación 700012214000-2024-00145-002 Mediante auto del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo rechazó la presente demanda, pues consideró que no tenía competencia para conocer de dicho proceso, señalando que por el factor territorial le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, Sucre conocer del asunto, citando así el numeral 13 del artículo 28 del CGP, que les otorga competencia a los jueces del lugar del domicilio del demandante para atender los procesos de jurisdicción voluntaria.
De igual forma referenció el numeral 11 del artículo 577 y el artículo 18 del mismo estatuto procesal que establece que serán competentes “los Jueces Civiles Municipales en primera instancia conocer entre otros asuntos de la corrección de sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.
Por lo anterior, dispuso remitir el libelo introductorio con sus anexos al Juzgado Municipal de Toluviejo para que asumiera su conocimiento. Llegada la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, Sucre mediante auto del 11 de junio de 2024, decidió no asumir el conocimiento, argumentando que luego de estudiada la demanda y evidenciar que lo que se pretende es la cancelación de uno de los registros civiles de nacimiento que tiene la accionante, y en virtud de que el numeral 2 del artículo 22 ibídem preceptúa que los jueces de familia conocen en primera instancia, “…de la investigación e impugnación de paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”.
En consecuencia, de lo referenciado, dispuso remitir el proceso a esta Colegiatura para que dirima a que juzgado corresponde el conocimiento de la actuación. 2. CONSIDERACIONES Auto C. de Competencia 2024 Radicación 700012214000-2024-00145-003 Para desatar el conflicto, lo primero que debe indicar la Sala es que el presente proceso tiene por finalidad la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo serial N° 18322357 en la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, de fecha 17 de julio de 1992, en que se inscribió a la demandante.
En ese sentido, no puede perderse de vista que el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, en lo que concierne al Estado Civil de las personas, establece: “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley” Eso implica que la competencia deba atribuirse ciertamente al juzgado de familia, por así contemplarlo el numeral 2 del artículo 22 del C.G.P., que a la letra menuda dice: Art. 22.
Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) “2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.”(Negrita de la Sala) Entiende el Tribunal, que a pesar de la aparente contradicción entre el citado canon procedimental y el numeral 6 del artículo 18, según el cual los jueces civiles municipales en primera instancia conocen “De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”, lo cierto es que de una interpretación sistemática de la norma, resulta descifrable el hecho de que la primera de las reglas resulta atribuye la competencia a los jueces de familia de los asuntos en que se altere o modifique el estado civil, mientras que a los jueces Auto C. de Competencia 2024 Radicación 700012214000-2024-00145-004 civiles municipales simplemente le corresponde el conocimiento de tópicos que no sean relevantes en este aspecto, tales como la corrección, sustitución o adición de nombre o anotación de seudónimos.
De manera que, es claro que la nulidad pretendida por la actora en este asunto, se funda en la existencia de dos registros civiles de nacimiento uno en el municipio de San Onofre y otro en la ciudad de Barranquilla, lo que sin dubitación alguna traduce en la alteración del estado civil de la demandante y ello revela que la competencia es del juez de familia, acorde con el numeral 2, del artículo 22 del CGP, debiéndose tramitar por la vía de la jurisdicción voluntaria.
Así las cosas, emerge palmario que le asiste la razón al Juez Promiscuo Municipal de Toluviejo al repeler el conocimiento del asunto que le fue remitido por el Juez Primero de Familia de Sincelejo, dado que – se itera - lo pretendido no se encuadra en los casos de corrección, sustitución o adición del registro civil, cuya competencia en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 18 del C.G.P., fue asignada a los jueces municipales.
En ese orden de ideas, se atribuirá la competencia del caso sub examine al Juez Primero de Familia de Sincelejo. 3. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Radicación 700012214000-2024-00145-005 Auto C. de Competencia 2024 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, Sucre, atribuyendo competencia al primero de estos, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, remitir al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre, para que actúe conforme corresponde.
TERCERO: OFICIAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo – Sucre, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4a31bab4223b6330af0de27197304972ab1ee9b7e603298804d5e3e32953781 Documento generado en 01/08/2024 12:10:47 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica