Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00567-01 DRA AYAZO -AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16688 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Jorge David Sánchez Ludwing Arturo Acevedo Sánchez y Jennifer Acevedo Sánchez, como herederos determinados de José Alfonso Acevedo Sánchez (q.e.p.d.), así como contra los herederos indeterminados del dicho causante 110013103045 2022 00567 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por los demandados Ludwing Arturo Acevedo Sánchez y Jennifer Acevedo Sánchez, en su condición de herederos determinados de José Alfonso Acevedo Sánchez (q.e.p.d.), contra el auto de 19 de diciembre de 20222 emitido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil de Circuito de esta ciudad, en el que se decretaron medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Conjuntamente con la demanda3 la parte activa solicitó como vías previas las que a continuación se enuncian: “a) [E]l embargo y posterior secuestro del inmueble que denuncio como de propiedad de la señora JENNIFER ACEVEDO SANCHEZ, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliarias No. 50C-135280. b) [E]l embargo y posterior secuestro del inmueble que denuncio como de propiedad del señor LUDWING ARTURO ACEVEDO SÁNCHEZ, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliarias No. 50C-1298200.” 1.2.

A través de proveído de 19 de diciembre de 20224 el juzgado de primera instancia resolvió acceder a tales cautelas, y por ello determinó: 1 Recibido por reparto el 14 de noviembre de 2024, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “003AutoDecretaMedidas”, carpeta “C02MedidasCautelares”. 3 Archivo “001EscritoMedidasCautelares” C2 4 Archivo “003AutoDecretaMedidas”, carpeta “C02MedidasCautelares”.

Rad. 110013103045 2022 00567 01 “Decretar el embargo de los derechos que tengan los demandados sobre los inmuebles denunciados como de su propiedad. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para que proceda a la inscripción de la medida y, a costa del interesado, remita copia del certificado de tradición en el que conste dicha anotación. Cumplido lo anterior se resolverá sobre el secuestro.” 1.3.

Contra esa determinación, los ejecutados formularon reposición y, en subsidio apelación, con fundamento en los siguientes puntos: 1.3.1. Manifestaron que su vinculación al proceso como accionados se dio en virtud de su calidad de herederos del deudor José Alfonso Acevedo (q.e.p.d.), y no como “personas independientes”. Razón por la que, en consonancia con lo normado en el artículo 599 del Código General del Proceso, solo podían invocarse medidas previas respecto de los bienes del causante y no sobre su propio patrimonio. 1.3.2.

Informó que dicho precepto es aplicable debido a que la masa de bienes correspondiente no ha sido liquidada, ya que aún se encuentra en curso con el radicado 2022-0074 la sucesión intestada respectiva ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, en el que los ejecutados son los únicos herederos y “aceptaron la herencia de su señor padre, con beneficio de inventario”.

Situación por la que, de contera, no es plausible embargar bienes que no integran el inventario correspondiente. 1.4. Al proveer sobre la reposición el a quo mantuvo su decisión, y concedió la alzada que es del caso resolver en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de apelación tal como lo prevé el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual tal remedio procede contra el auto que “resuelva sobre una medida cautelar (…).” 2.2.

En ese entendido, al ser revisado el caso advierte el despacho que la decisión de primer grado debe ser revocada, por las razones que se expondrán en el curso de esta providencia. Rad. 110013103045 2022 00567 01 2.2.1. Ciertamente, tal como lo expuso este mismo despacho en decisión de 14 de mayo de 20245, debe recordarse que las medidas cautelares son catalogadas como instrumentos procesales necesarios para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados y, con ello, el acceso efectivo a la administración de justicia. Es por lo anterior que, en el plano particular de los asuntos ejecutivos, el artículo 599 del Código General del Proceso posibilita decretar judicialmente el catálogo de cautelas que prevé el canon 593 ibidem, advirtiéndose allí que, “[d]esde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.” Empero, dicha regla cuenta con una excepción, consistente en que, cuando el objeto que se ejecuta sea “obligaciones de una persona fallecida antes de liquidarse la sucesión”, en ese escenario específico “sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante”.

Lineamiento que resulta concordante con lo señalado desde tiempo atrás por la Corte Constitucional en la sentencia T – 334 de 20046, en la que, en interpretación, a su vez, del canon 1411 del Código Civil, se precisó: “Por lo mismo, la titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario fallecido, se traslada a la sucesión como tal, y ésta deberá cubrirlos con los bienes que la componen, según lo dispongan sus administradores.

En otras palabras: los pasivos derivados de la operación normal de ( ) empresarios difuntos constituyen verdaderas deudas de la sucesión, y los ( ) titulares de los derechos correspondientes son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales.” (Negrilla fuera del texto original) 2.2.2. Bajo tales miramientos, al ser examinado el sub examine se observa que la acreencia sobre la que el ejecutante Jorge David Sánchez erige su demanda corresponde, precisamente, aquella contenida en la letra de cambio n.º 001, en la que figura como deudor signatario José Alfonso Acevedo Sánchez (q.e.p.d.), quien allí se obligó a sufragar su importe por $600.000.000.

Título valor que, no solo constituye la base o fundamento de esta acción coercitiva, sino que es que por medio del cual fueron involucrados los demandados Ludwing Arturo Acevedo Sánchez y Jennifer Acevedo Sánchez, 5 MP. Stella María Ayazo Perneth. Expediente 11001310302720220005301. 6 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Rad. 110013103045 2022 00567 01 en su calidad de herederos determinados de José Alfonso Acevedo Sánchez (q.e.p.d.), de cara a la posibilidad que estipuló para el efecto el precepto 87 del mismo Estatuto Procesal, en los siguientes términos: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…) Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.” 2.2.3.

En todo caso, más allá de que su inclusión al proceso sea correcta, amén que, ante el deceso del deudor deban soportar los reclamos demandatorios, tal circunstancia no conlleva, desde luego, que en su contra puedan establecerse medidas cautelares, como se indica en el escrito contentivo del recurso. Habida cuenta que también se encuentra demostrado, a través del archivo nro. 29 del expediente, que en la actualidad cursa en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá el proceso de sucesión intestada del de cujus José Alfonso Acevedo Sánchez (q.e.p.d.); en el que se cumple el elemento de la regla normativa del inciso 2° del artículo 599 ut supra, relativo a que esta no se encuentre liquidada.

Y como refiere dicho memorial, el asunto actualmente está en etapa de inventarios y avalúos. 2.3. Por esos pormenores al ser contrastados tales elementos con las cautelas que fueron decretadas en el proceso, se advierte, con acierto, que el embargo que se ordenó sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C – 1350280 y 50C – 1298200 a todas luces no era procedente.

Inclusive, porque como dan cuenta los certificados de tradición y libertad de esos bienes7, estos figuran como de propiedad de Ludwing Arturo Acevedo Sánchez y Jennifer Acevedo Sánchez, y no del deudor fallecido José 7 Archivo “002Anexos” C2 Rad. 110013103045 2022 00567 01 Alfonso Acevedo Sánchez (q.e.p.d.). De ahí que, en verdad, no corresponden a la masa de bienes de la sucesión como lo exige el legislador. 2.4.

Corolario, bastan los anteriores pronunciamientos para avizorar que no cabe duda de que la medida de embargo decretada en el proveído reprochado es abiertamente improcedente, debido a que se erigió sobre predios que no corresponden a la masa del deudor de la obligación dineraria reclamada. Aspectos unos y otros por los que se entiende, entonces, que les asiste plena razón a los recurrentes, y que, por tanto, sea menester revocar de forma íntegra el proveído en cuestión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de diciembre de 20228, por el que se decretaron medidas cautelares en el proceso, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Consecuentemente, se dispone el levantamiento de las medidas previas materializadas en este asunto sobre los bienes identificados con folios de matrícula 50C – 1350280 y 50C – 1298200, y se ordena oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro para lo de su competencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: 8 Archivo “003AutoDecretaMedidas”, carpeta “C02MedidasCautelares”. Rad. 110013103045 2022 00567 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2259bf53104d01ccc901cd3d0f03133a6d2da9d4e207623a6d236d09c9a62e14 Documento generado en 13/12/2024 09:42:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica