Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.314 Auto Niega adicion y aclaracion sentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz Granados

Rad. Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad. Interno 76.314 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Barranquilla - Atlántico, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. INT: 76.314 RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-009-2022-00038-01.

DEMANDANTE: ADOLFO ENRIQUE DIAZGRANADOS MEJIA DEMANDADO: SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA Procede la Sala a resolver la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Como antecedentes relevantes se tiene que, mediante sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se negó el decreto de una prueba de oficio; así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.

Respecto del primero de los asuntos, esto es, el recurso de apelación contra el auto de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación dispuso confirmar la decisión del a quo, así: Ahora bien, en cuanto al grado jurisdiccional de consulta, se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, al no evidenciarse error alguno que ameritara su modificación, razón por la cual se mantuvo incólume la decisión adoptada por el a quo. 1 Rad.

Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad. Interno 76.314 Dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición, con fundamento en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en la cual expone diversas inconformidades frente a la decisión adoptada.

En concreto, solicita que se precise y complemente la providencia en lo relacionado con la valoración probatoria efectuada, la configuración de la justa causa de terminación del vínculo laboral, la validez del trámite adelantado para el reconocimiento de la pensión de vejez y la incidencia de las actuaciones administrativas y judiciales que, a su juicio, no fueron debidamente consideradas, así como otros aspectos que estima relevantes para la resolución del litigio, así: 2 Rad.

Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad. Interno 76.314 Procede la Sala a resolver la solicitud elevada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de solicitud, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por analogía al procedimiento laboral y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con la aclaración de las providencias, disponen: “Artículo 285.

Aclaración La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 3 Rad. Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad.

Interno 76.314 “Artículo 287. Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De las disposiciones en cita se desprende que las figuras de aclaración y adición tienen un carácter excepcional y restrictivo, en tanto se encuentran orientadas exclusivamente a precisar conceptos ambiguos o a suplir vacíos decisorios, mas no constituyen mecanismos para modificar, adicionar o reformar el sentido de lo ya resuelto.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la parte solicitante formula múltiples requerimientos bajo la denominación de “aclaración y adición”, los cuales serán abordados de manera conjunta, en tanto comparten un mismo propósito: cuestionar el contenido sustancial de la decisión adoptada por esta Sala de decisión. En primer lugar, resulta pertinente precisar que el solicitante fundamenta parcialmente su petición en el artículo 309 del Código General del Proceso, disposición que regula las oposiciones a la entrega de bienes, supuesto completamente ajeno al asunto objeto de estudio, lo cual evidencia una indebida utilización de la normativa procesal aplicable. 4 Rad.

Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad. Interno 76.314 En lo que respecta a la solicitud de aclaración, no se advierte que la sentencia proferida en esta instancia contenga conceptos ambiguos o imprecisos que generen duda en su interpretación o ejecución, ni que exista falta de claridad en su parte resolutiva que amerite un pronunciamiento adicional.

Por el contrario, los planteamientos expuestos por la parte solicitante, especialmente aquellos relacionados, entre otros, con la supuesta contradicción entre la configuración de la justa causa de despido y lo decidido en el trámite de la acción de tutela identificada bajo radicado No. 08-001-31-05-004-2020-00083-01, respecto de la notificación de la Resolución SUB310265 del 13 de noviembre de 2019, la interpretación del término previsto en la Ley 797 de 2003, el estándar de notificación adoptado y la valoración probatoria, se dirigen a cuestionar el fondo de la decisión, lo cual desborda el ámbito propio de la aclaración. En efecto: i. En lo relativo a la supuesta contradicción entre la configuración de la justa causa de despido y lo decidido en la acción de tutela identificada bajo radicado No. 08001-31-05-004-2020-00083-01, la Sala analizó dicha circunstancia al estudiar la legalidad de la terminación del vínculo laboral, precisando el alcance de la causal prevista en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así como la autonomía de dicha causal frente a eventuales controversias sobre la notificación del acto administrativo pensional. ii.

En cuanto a la notificación de la Resolución SUB310265 del 13 de noviembre de 2019, la Sala fue clara en señalar que el demandante tuvo conocimiento del acto por conducta concluyente, a partir de su comparecencia ante la administradora de pensiones y la interposición de recursos contra dicha decisión, descartándose así la alegada ausencia de notificación para efectos del análisis de la justa causa. iii.

Respecto de la interpretación del término previsto en la Ley 797 de 2003, se examinó la actuación del empleador frente a la solicitud pensional, concluyéndose que la circunstancia de haber radicado la solicitud antes del vencimiento del término no desvirtúa, por sí sola, la configuración de la causal de despido, en los términos desarrollados en la providencia. iv.

Frente al estándar de notificación adoptado por la Sala, se expusieron las razones jurídicas y probatorias que sustentan la validez del conocimiento del acto administrativo por parte del demandante, conforme a las reglas aplicables y a las particularidades del caso concreto. v. En lo atinente a la valoración probatoria, la Sala efectuó un análisis integral del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, arribando a conclusiones que soportan la decisión adoptada, sin que se advierta falta de claridad en los razonamientos expuestos. vi.

Respecto de la solicitud de aclaración respecto de la prueba cuya práctica fue negada, orientada a determinar si las documentales obrantes en el expediente equivalen a la carpeta física solicitada, no evidencia ambigüedad alguna en la providencia, sino inconformidad con la conclusión a la que arribó la Sala al confirmar el auto apelado. vii.

En relación con el señalamiento de un supuesto error material en la fecha consignada en la providencia, la Sala advierte que, aun en gracia de discusión, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para generar duda sobre el sentido de la decisión ni incide en la parte resolutiva, razón por la cual no se configura el presupuesto exigido por el artículo 285 del Código General del Proceso. 5 Rad.

Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad. Interno 76.314 Así las cosas, no se configura el presupuesto previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso para la procedencia de la aclaración, en tanto la providencia es clara en sus fundamentos y en la decisión adoptada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición, se tiene que la parte solicitante alega la existencia de omisiones relacionadas con: (i) el presunto ocultamiento doloso de la información pensional;

(ii) la incidencia de la sentencia de reliquidación proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla; (iii) la validez de un reconocimiento pensional incompleto o litigioso como justa causa de despido; y (iv) la necesidad de decretar pruebas de oficio bajo el principio de carga dinámica de la prueba. 6 Rad. Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad.

Interno 76.314 No obstante, revisada la providencia cuya adición se pretende, no se advierte la existencia de omisión alguna en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, en tanto, los aspectos señalados fueron objeto de análisis dentro del proceso y resueltos conforme a la valoración probatoria y jurídica efectuada por esta Sala.

Al respecto, tenemos que: i. En lo concerniente al presunto ocultamiento doloso de la información pensional, la Sala analizó la actuación del empleador en el trámite de reconocimiento de la pensión, concluyendo que la solicitud elevada ante la administradora se enmarca dentro de la facultad legal prevista en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin que se acreditara una conducta fraudulenta o contraria a derecho que desvirtúe la configuración de la justa causa de despido. ii.

En cuanto a la incidencia de la sentencia de reliquidación proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala precisó que las controversias relacionadas con el monto o liquidación de la prestación pensional no inciden en la validez de la terminación del contrato de trabajo, dado que la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez es autónoma y no se encuentra supeditada a la definición de tales aspectos. iii.

Respecto de la validez de un reconocimiento pensional presuntamente incompleto o litigioso como justa causa de despido, la Sala abordó este punto al determinar que la inclusión en nómina de pensionados y el reconocimiento de la prestación constituyen elementos suficientes para estructurar la causal legal de terminación del vínculo laboral, con independencia de eventuales discusiones posteriores sobre su cuantía o reliquidación. iv.

En lo atinente a la solicitud de decreto de pruebas de oficio bajo el principio de carga dinámica de la prueba, la Sala confirmó la decisión del a quo, indicando que no resultaba procedente su decreto, en tanto la parte actora contaba con la posibilidad de allegar los elementos probatorios requeridos y, además, la información relevante ya obraba en el expediente, por lo que no se evidenciaba la necesidad de acudir a dicha facultad excepcional.

En ese orden de ideas, no se configura un vacío decisorio que deba ser suplido mediante adición, sino que lo que subyace en la solicitud no es la ausencia de pronunciamiento, sino la inconformidad del solicitante con las conclusiones adoptadas por la Sala, pretendiendo que se reevalúen los supuestos fácticos, se reinterpreten las normas aplicables y se adopte una decisión distinta a la ya emitida.

Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, cuando una parte considera que el fallador omitió pronunciarse sobre un punto sometido a su conocimiento, debe acudir oportunamente a los mecanismos procesales previstos para tal efecto, como la solicitud de aclaración o complementación, sin que sea viable reabrir el debate jurídico por vías distintas ni alterar lo decidido a través de tales instrumentos.

(CSJ SL325-2025) 7 Rad. Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad. Interno 76.314 Ahora bien, no puede perderse de vista que, si el apoderado de la parte demandante estimaba necesario que se abordaran de manera específica los aspectos que ahora trae a colación mediante la presente solicitud, contaba con la oportunidad procesal de formular los reparos correspondientes a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a efectos de delimitar el ámbito de competencia del superior en los términos del artículo 66A ibídem.

En ese orden, no resulta de recibo que, en esta etapa procesal, se pretendan introducir cuestionamientos que no fueron oportunamente planteados por la vía correspondiente, trasladando a esta Sala una supuesta omisión que, en realidad, obedece a la forma en que fue ejercido el derecho de defensa. En igual sentido, respecto de la sentencia proferida por esta Sala, se advierte que la parte solicitante no busca suplir un vacío decisorio, sino replantear el debate jurídico, cuestionar la valoración probatoria y sugerir una determinada interpretación del caso, lo cual resulta improcedente a través de las figuras de aclaración y adición. Debe resaltarse que dichas figuras no constituyen un escenario para que las partes impongan su lectura del asunto ni para orientar el sentido de la decisión judicial, pues ello desconocería la autonomía e independencia del juez en la formación de su criterio.

Así mismo, acceder a lo solicitado implicaría, en la práctica, una modificación del sentido de la providencia, lo cual se encuentra expresamente vedado, en tanto las figuras de aclaración y adición no tienen la virtualidad de alterar lo decidido, sino únicamente de precisarlo o completarlo cuando a ello hubiere lugar. En ese contexto, cualquier inconformidad relacionada con la valoración probatoria, la interpretación jurídica o la aplicación de la normativa sustancial debe canalizarse a través del recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los presupuestos legales para su procedencia, y no mediante solicitudes de aclaración o adición. En consecuencia, al no configurarse ambigüedad alguna que deba ser aclarada ni omisión que deba ser suplida, y evidenciarse que la solicitud elevada persigue un propósito ajeno a las finalidades de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, no hay lugar a acceder a lo solicitado.

Por las razones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite correspondiente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 Rad. Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad. Interno 76.314 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente. Rad. 76.314 Con ausencia justificada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada. Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be64889974dcd95f3905cd7ea46dcc4b4842c0326ff2d0791de2c610c0bedd19 Documento generado en 12/06/2026 02:12:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9