Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 2018 00094 01 DR ATSHAN AUTO CONFIRM A

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310300520180009401 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CLEAN AND ADMINISTRATION S.A.S. DEMANDADO: PLASTIYEP POLIETILENOS DE COLOMBIA S.A.S. ASUNTO: APELACIÓN AUTO.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia del 24 de septiembre de 2025, mediante el cual la Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad de que trata el canon 121 del C. G. del P.

ANTECEDENTES 1. En el proveído censurado, el estrado de primer grado estimó que “en el sub lite, se tiene que la pasiva se notificó mediante aviso el 24 de mayo de 2018, por manera que en principio el término de que trata la norma finiquitaría el 24 de mayo de 2019, mas los seis meses en razón de la prórroga que se hizo en auto que obra en el expediente, ello habría vencido el 24 de noviembre de 2019; no obstante, obsérvese que las partes no hicieron ninguna manifestación frente a este tópico que ahora se alega como nulidad, por falta de competencia, con anterioridad, lo que es patente la convalidación del trámite posterior (…), es decir, que se ha convalidado y saneado cualquier nulidad establecida, ello precisamente a la luz de lo reglado en el artículo 136 del Código General del Proceso, pues la nulidad se considera saneada, entre otras cosas, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, de donde deviene claro en este instante que no hay lugar acceder a lo deprecado por esa circunstancia. No sobra memorar que este asunto ha tenido además algunas circunstancias especiales y particularidades como: Reforma de la demanda, contestación de reforma de la demanda, demanda de reconvención, contestación Verbal 11001310300520180009401 de Clean and Administration S.A.S. contra Plastiyep Polietilenos de Colombia S.A.S. demanda de reconvención, entre otros.

En consecuencia, evidencia el despacho que aplicando la anterior normativa, en concordancia con la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en este asunto particular y concreto, la solicitud de nulidad que se invoca aparece saneada y por ende no hay lugar a su declaratoria, ni tampoco a la pérdida de competencia promovido por el apoderado de la pasiva”. 2.

Ante la inconformidad el apoderado del extremo convocado interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, apelación contra dicha determinación, la cual soportó en que “(…) posterior a los seis meses (refiriéndose a la prórroga) han transcurrido más de 2 años (…), es decir, el despacho ha venido actuando o tomando decisiones con una pérdida absoluta de la competencia (…).

No queremos seguir otros dos años en este trámite en el cual acudiendo la finalidad del artículo 121, la decisión debe ser revocada, porque el punto central del auto que lo considera saneado, en términos reales, donde han transcurrido más de dos años, donde ninguna de las partes ha intervenido, debe declararse la nulidad de lo actuado en términos reales, hasta lo ocurrido el 22 de agosto de 2023 (…), por una sencilla razón, porque ya inclusive el artículo ni la finalidad de la norma buscaba que de manera vitalicia durara la competencia en un despacho y más cuando estamos a portas de unas audiencias, es preferible el traslado del proceso a otro juzgado (…)”. 3.

El estrado de primera instancia mantuvo la postura cuestionada y concedió la herramienta secundaria, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. A objeto de solventar el debate puesto en conocimiento del Tribunal, liminarmente, debe recordarse que el artículo 121 del Código General del Proceso contempla que “[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (…)”, además que “[v]encido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”, puntualizando en su inciso sexto que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” 2 Verbal 11001310300520180009401 de Clean and Administration S.A.S. contra Plastiyep Polietilenos de Colombia S.A.S. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, frente a la constitucionalidad de la prenotada normativa, resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.” 2.

Bajo esa orientación, con apoyo en el glosado pronunciamiento jurisprudencial, esta Corporación, en un asunto en el que se abordó la aludida temática, sostuvo: “Sobre la constitucionalidad de la norma en cita se adujo que ‘[…] la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada […]’1 En el mismo orden, en sentir del Alto Tribunal Constitucional es preciso determinar en cada actuación un plazo razonable que se adaptara, entre otros, a la ‘[…] complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento, y los intereses que se debaten en el proceso, variables estas que no son directa ni plenamente controlables por los jueces.

La necesidad de practicar inspecciones judiciales por fuera de la jurisdicción o de ordenar la práctica pruebas periciales que revisten en un alto nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes a algunas de las audiencias, la existencia de controversias que involucran debates técnicos de alto nivel, la presentación de recursos de reposición y apelación en contra los autos que se decretan a lo largo del trámite, por ejemplo, son circunstancias que inevitablemente conducen a dilatar los procesos, y que no pueden ser soslayadas por los jueces, incluso ejerciendo las potestades correccionales y de ordenación del proceso que le otorga la legislación 1 Corte Constitucional Sentencia C 443 de 2019 3 Verbal 11001310300520180009401 de Clean and Administration S.A.S. contra Plastiyep Polietilenos de Colombia S.A.S. procesal […]’2 análisis que lo llevó a concluir que era inexequible la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso y exequible condicionalmente el resto de ese inciso ‘en el entendido de que la nulidad prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes […]’3.

(…) En este sendero la incursión en un ‘incumplimiento meramente objetivo’ no implica ‘a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática’4, de donde fluye que a pesar del agotamiento de tal lapso para fallar no se genera el factor que inhabilita la actuación del juez, en garantía, del principio de lealtad procesal y el plazo razonable, por lo que para llegar a esa conclusión de renegar el poder de decir el derecho, el juzgador debe hacer un estudio minucioso respecto del plazo razonable para proferir el fallo, el cumplimiento de los requisitos para que opere el tránsito de legislación en caso de que el litigio hubiere iniciado antes de la vigencia de la norma procesal en cita, la utilización de la prórroga prevista por el mismo artículo 121 del Código General del Proceso, el uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial que incida en su duración, la justificación del tiempo tomado para resolver el debate, e incluso la posibilidad de que hubiere cambiado el titular del despacho judicial.”5 (Resaltado extratexto). 3.

Partiendo del marco legal y jurisprudencial citado en precedencia, al descender al caso en concreto esta Colegiatura es del criterio de que la impugnación formulada por la actora no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación pasan a explicarse: En efecto, comporta anotar que no se observan reunidas las exigencias para invalidar el trámite, como así lo pretende el extremo pasivo, por cuanto tal y como lo aseveró la funcionaria de primer grado, la causal de nulidad invocada fue saneada por la petente, ya que, con posterioridad a la fecha de configuración, aquella intervino en el juicio sin elevar la petición correspondiente y así poner de presente sus argumentos.

Téngase en cuenta que la juez manifestó que prorrogó su competencia hasta el 24 de noviembre de 2019, pero, con posterioridad a esa data, el apoderado de la parte conminada realizó varias gestiones sin presentar solicitud alguna tendiente a que se nulitara la actuación, entre esas, solicitó el 23 de noviembre de 2020 “la entrega del dictamen pericial como prueba 2 Ibídem 3 Corte Constitucional Sentencia C 443 de 2019 4 Ibídem 5 TSB, TS3 2021- 00015 03.

Auto del 12 de septiembre de 2022. M.P. L.R.S.G. 4 Verbal 11001310300520180009401 de Clean and Administration S.A.S. contra Plastiyep Polietilenos de Colombia S.A.S. anunciada”, y se “fije fecha para la primera audiencia”, y, posteriormente, el 14 de diciembre de 2021, pidió el link de acceso al expediente digital. En un asunto de similar tesitura al aquí abordado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “(…) esta Sala concluye que, tal y como lo estimó el a quo, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el gestor del amparo omitió alegar ante el juzgado accionado la nulidad que ahora invoca, siendo ese el escenario propicio para suscitar tal debate.

Sobre el particular, vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, al analizar la constitucionalidad del artículo 121 (inciso 6º) del Código General del Proceso, norma que invocó el tutelante como sustento de su reclamo, precisó que: (…) la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.

Por lo anterior, dicha Corporación declaró la inexequibilidad ‘de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso’, aclarando los alcances de la nulidad que dicho canon contempla, aspecto sobre el cual expresó lo siguiente: (…) como quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresión ‘de pleno derecho’, pero mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión judicial.

En efecto, en la comunidad jurídica se entendió que con la calificación de la nulidad como ‘de pleno derecho’, esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente a solicitud de parte, y que además debía ser insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen general contemplado en la legislación civil. Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.

En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: (i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. 5 Verbal 11001310300520180009401 de Clean and Administration S.A.S. contra Plastiyep Polietilenos de Colombia S.A.S. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.

Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.

De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.

(Negrillas ajenas al texto original). (CSJ STC1693-2020)”.6 4. Puestas así las cosas, se refrendará la decisión censurada, sin condenar en costas de esta instancia a la sociedad apelante, por no aparecer causadas, según lo previsto en la regla 8ª, del artículo 365 del estatuto procesal civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos. 6 CSJ STC5179-2020 Ago. 5 de 2020, rad. 2020-01489-00. 6 Verbal 11001310300520180009401 de Clean and Administration S.A.S. contra Plastiyep Polietilenos de Colombia S.A.S. SEGUNDO.- SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO. - Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente digital al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (05 2018 00094 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1849320ea4d6ff448be2ac2dc60592e1720178a590bbfdfd48245858997f4ba4 Documento generado en 11/11/2025 08:21:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7