Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720230041101_DraRodriguezAutoDeclaraInadmisible

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL DEMANDANTE INVERSIONES LOS ALMENDROS DEEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO ENEL COLOMBIA S.A. RADICADO 1100-131-03-047-2023-00411-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 69 DECISIÓN DECLARA INADMISIBLE FECHA Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Estando el asunto al despacho con miras de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada en providencia del 27 junio de 2025, mediante la cual el Estrado de conocimiento negó la petición de correr traslado del dictamen pericial allegado por la contraparte al descorrer traslado de las excepciones y citar al perito que rindió el dictamen que tasó los perjuicios reclamados por la contraparte a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., encuentra esta Magistratura necesario, liminarmente, proveer sobre la admisibilidad de la alzada formulada por aquella, conforme a los siguientes, 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el pronunciamiento objeto de censura, el iudex denegó por extemporáneos los requerimientos de correr traslado de la pericia aportada por los demandantes y ordenar la comparecencia de los auxiliares de la justicia a la audiencia de práctica de pruebas.1 1 Archivo “056NiegaPeticiones.pdf” 2.2. Inconforme con esa determinación, el togado manifestó que el dictamen fue aportado al emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio formuladas por ENEL; adicionalmente, el C.G.P. no prevé un traslado respecto de dicha actuación, indispensable en esta circunstancia, pues el canon 228 de la norma, indica que la oportunidad para controvertir la pericia es dentro del traslado del escrito mediante el cual se aportó, o dentro de los tres días siguientes a la providencia que lo pone en conocimiento, sin ser posible, que se realice mediante secretaria automáticamente; por lo que debía correrse traslado del mismo mediante auto y aun no se ha realizado2. 2.3.

Mediante decisión adoptada el 9 de julio de 2025, el juez cognoscente mantuvo incólume su decisión referente a que se corriera traslado del dictamen aportado por los demandantes, por ser extemporánea; no obstante, en el resuelve dispuso: “de oficio, cítese a Hernando Enrique Barrios Calderón y Mario Hernán Jiménez Álvarez, quienes aparecen como autores del dictamen pericial emitido por la sociedad BDE CONSULTANTS S.A.S., a fin de que sean interrogados, por el despacho y las partes el día y la hora antes señalada, lo anterior bajo la regulación de los artículos 169 y 170 del C G del P (subrayado por la Sala)“.3 Providencia contra la que se presentó reposición por los demandantes, resuelta el 2 de octubre de 2025, manteniendo en su integridad el proveído atacado.4 Tramitada una petición de pérdida de competencia y asignado el presente asunto al Despacho 48 Civil del Circuito de Bogotá, la parte convocada requirió que se remitiera el expediente al Tribunal para se resolviera lo referente a la apelación presentada contra la decisión del 27 de junio de 2025, en lo referente a la falta de traslado de la experticia allegada por los demandantes a ENEL en los términos del artículo 228 del C.G.P.5 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, 2 Archivo “057ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20250702.pdf” 3 Archivo “064ResuelveRecursoFijaFecha.pdf” Archivo “070AutoResuelveRecurso.pdf” 5 Archivo “086SolicitudControlLeegalidad.pdf” 4 047 2023 00411 01 con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente.

Como se colige de la impugnación, la controversia se centra en escudriñar si procede correr traslado mediante auto del dictamen pericial allegado por la parte demandante al descorrer traslado de las excepciones o, por el contrario, debe mantenerse incólume la decisión plasmada en el proveído confutado. 3.2. Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Específicamente con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”6.

En el caso sub examine, advierte el Despacho que la impugnación formulada por la parte convocada se encuentra encaminada exclusivamente a que se revoque la decisión mediante la cual se negó correr traslado de la experticia allegada por la convocante, determinación que no encuadra en la hipótesis prevista en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, en tanto la negativa de poner en conocimiento nuevamente un dictamen aportado por la contraparte no puede entenderse, bajo ninguna interpretación, como una decisión que deniegue el decreto o la práctica de una prueba.

Por el contrario, se trata únicamente de una determinación relativa a un término procesal destinado a que las partes se pronuncien respecto de un medio probatorio que ya había sido decretado e incorporado al plenario. 6 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 047 2023 00411 01 En consecuencia, al no tratarse de una providencia susceptible del remedio vertical, se impone declarar inadmisible la impugnación propuesta.

Y es que, si bien inicialmente el recurso interpuesto comprendía, además, la solicitud de citar a los peritos a audiencia para efectos de su interrogatorio, lo cierto es que mediante el proveído que resolvió dicha impugnación y mantuvo la decisión cuestionada, se accedió a ese petitum, negándose únicamente lo relacionado con la habilitación del término de traslado. 3.3.

Refuerza lo anterior que, en cuanto a la oportunidad procesal para la contradicción de un dictamen pericial, el canon 228 es claro en señalar: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.” (subrayado por la Sala) En el asunto objeto de estudio, en providencia del 27 de febrero de 2024, el despacho puso en conocimiento de la parte demandada el dictamen allegado por la convocante, cuando textualmente dispuso: “Con el fin de continuar con el trámite al interior de este asunto se hace procedente abrir a pruebas el proceso a fin de practicar las pedidas en tiempo por las partes.

Se señala la hora de las 9:30 a.m. del día ocho (8) del mes julio del año en curso, para llevar a cabo la audiencia contemplada en el art. 372 y de ser procedente la del art. 373 del C. G. del P. Se le advierte a las partes que su inasistencia conlleva las sanciones contempladas en el artículo en cita. De conformidad a lo antes citado: 047 2023 00411 01 SE DECRETAN LAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Prueba pericial: De conformidad a lo regulado en el artículo 227 y siguientes del Código General del Proceso obre en autos la pericia generada por BDE CONSULTANS S.A.S., arrimada en el escrito que descorrió los medios de defensa interpuesto por la demandada.” Providencia que quedó debidamente ejecutoriada y en firme sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno, ni la parte demandada hiciera pronunciamiento respecto a la prueba pericial incorporada al plenario.

En ese orden de ideas, la oportunidad procesal con la que contaba la pasiva, para ejercer la contradicción del dictamen pericial que ahora reclama, era precisamente, el término de ejecutoria de la providencia del 27 de febrero de 2024, data en la que la contraparte podía: i) solicitar la comparecencia del perito a la audiencia para efectos de su interrogatorio y contradicción, ii) aportar un nuevo dictamen pericial, o iii) ejercer ambas actuaciones de manera concurrente.

No obstante, la demandada guardó absoluto silencio, sin formular reparo alguno frente a la incorporación y valoración del referido medio suasorio, ni promover actuación orientada a su contradicción en la oportunidad legalmente prevista para ello. Y es que no debe pasarse inadvertido que el canon 228 ibidem es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento -art. 13 C.G.P.-, siendo impostergables los lapsos previstos en aquel, tal como lo señala el canon 117 ibidem: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, por lo que no es dable ampliar el plazo previsto en la norma. 3.4.

A corolario, al no cumplirse el presupuesto para la concesión del recurso, carece de competencia esta magistratura para emitir pronunciamiento de mérito alguno respecto a la alzada propuesta, por lo que la misma se declarará inadmisible, conforme al inciso 4 del precepto 325 ejúsdem. 047 2023 00411 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por ENEL Colombia S.A. contra el auto de 27 junio de 2025.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67c98025e4eaf2827a85a574f8e949ecbcafa72bb93f2336acd2a036be00eddc Documento generado en 25/05/2026 04:14:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 047 2023 00411 01