1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2022-00311 (211-24) Pasto, cuatro (4) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente a la sentencia emitida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual de seguros propuesto por Ariel Ubertino Quintero Rivera, Iván Darío Quintero Mármol, Juan Carlos Quintero Mármol y Oscar Ariel Quintero Mármol frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. I. 1.
ANTECEDENTES Demanda. Los demandantes Ariel Ubertino Quintero Rivera, Iván Darío Quintero Mármol, Juan Carlos Quintero Mármol y Oscar Ariel Quintero Mármol solicitaron que la entidad enjuiciada pague las Pólizas de seguro de vida y la Póliza de Vida Familia Vital Individual RED, que asciende a $208.188.472. Además, que se cancele los perjuicios materiales e inmateriales que se causaron por el incumplimiento contractual Para fundamentar sus pretensiones se adujo que el señor Ariel Ubertino Quintero Rivera y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. celebraron los siguientes contratos de seguros: (i) seguro de vida No. 02 215 0000551223 el 16 de septiembre del 2019, (ii) seguro de vida No. 02 219 0000333534 el 17 de octubre del 2019 y (iii) seguro familia vital No. 00130806052532182935 con fecha 23 de septiembre del 2019.
Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 2 En mayo de 2021, el señor Quintero Rivera fue diagnosticado con meningioma, y ante la urgencia de tratamiento se le practicó una cirugía, de la cual derivaron varias complicaciones que impidieron su recuperación total. Se le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 89,4%, motivo por el cual se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez.
En marzo de 2022 solicitó ante la aseguradora demandada el pago de las pólizas respectivas, por considerar que se había presentado el siniestro amparado, recibiendo respuesta negativa por haberse configurado la reticencia en las declaraciones de asegurabilidad presentadas, al no haber manifestado que tenía hipertensión arterial. 2. Contestación: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las denominadas “AUSENCIA DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL ASEGURADO EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL”, “NULIDAD RELATIVA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO SUSCRITOS (…)”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA RESPECTO DE LA POLIZA VITAL HALL BANCARIO (…)”, “EXISTENCIA DE BENEFICIARIO A TITULO ONEROSO DE LAS POLIZAS VIDA GRUPO DEUDORES (…)”, “INFORMACION AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, “LIMITE MAXIMO DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”, “EXONERACION DE DAÑOS IMPREVISIBLES DE LOS CONTRATOS DE SEGURO (…)”, “INEXIGENCIA DE LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA DECLARACION INEXACTA Y LA CAUSA DEL SINIESTRO” y “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO – DAÑO”.
El cimiento de los anteriores medios de defensa se fundamentó en que el señor Ariel Ubertino Quintero Rivera omitió declarar las patologías que lo aquejaban al momento en que se suscribieron las pólizas reclamadas, particularmente la hipertensión arterial, pues era su deber suministrar a la compañía de seguro toda la información relacionada con el estado del riesgo de manera transparente y sincera dentro del formulado entregado, por lo que es aplicable la sanción de Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 3 nulidad relativa consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio, sin que para ello sea necesario que exista una relación de causalidad entre la enfermedad que se reservó con el siniestro acaecido.
Además, que no se demostraron los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en el escrito inicial. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, una vez agotadas las etapas procesales respectivas, emitió sentencia escrita el 16 de febrero de 2024 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el entendido que la aseguradora enjuiciada era responsable por el no pago de las pólizas No. 02 215 0000551223 y No. 02 219 0000333534, condenando a su pago a favor de Ariel Ubertino Quintero Rivera.
Negó las restantes pretensiones. Fundó la decisión en que la aseguradora se abstuvo de demostrar tres aspectos nodales para la declaratoria de nulidad por reticencia de las pólizas reclamadas, consistentes en 1. la indebida asesoría realizada al señor Ariel Ubertino Quintero Rivera, a quien según su dicho, se le manifestó que por estar controlada la hipertensión, no era necesario declarar tal patología; que se omitió el deber de practicar exámenes médicos para verificar la existencia de preexistencias relevantes para otorgar los seguros respectivos; y que no existe medio de convicción que determine la conexidad entre la omisión alegada de reportar una enfermedad con el siniestro reclamado y que le otorgó una calificación de pérdida de capacidad laboral del 89,4%, pues según el concepto pericial respectivo no existe evidencia científica que relacione la hipertensión con la aparición de meningiomas, por lo que se descartó los medios exceptivos propuestos.
Sin embargo, denegó los demás reclamos por falta de legitimación por activa, y por no encontrar probados los perjuicios reclamados. 4. Apelación. La parte demandada presentó el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, argumentando como reparos (i) una indebida valoración probatoria, donde se impuso una carga procesal inexistente en la legislación nacional frente a la aseguradora, correspondiente a la demostración Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 4 del nexo causal entre la omisión de declarar la hipertensión arterial del actor con el padecimiento que le causó la pérdida de capacidad laboral, pues el artículo 1058 del Código de Comercio y la Sentencia C-232 de 1997 no exigen tal presupuesto, debiendo declararse la nulidad relativa por reticencia, pues de haberse conocido la prexistencia médica, se cambiaría el riesgo asegurado, (ii) se debió tener en cuenta que el señor Ariel Ubertino Quintero Rivera era un consumidor financiero calificado, pues no solo contaba con estudio de posgrado, sino que había adquirido este tipo de productos previamente, por lo que conocía las consecuencias de faltar a la verdad en la declaración respectiva, aspecto que se le indicó por su asesor, y (iii) no se faltó al deber de diligencia de la demandada por no haber practicado exámenes médicos, pues esta revisión estaba atada a la declaración honesta sobre el estado de salud del asegurado En el término de traslado el apoderado judicial de la parte actora, controvirtió los argumentos antes expuestos, insistiendo en la postura que esgrimió el juez de instancia, relativa al precedente jurisprudencial aplicable a la materia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si se configuró la nulidad relativa por reticencia en la declaración del estado del riesgo al tomar las pólizas de seguro reclamadas con la demanda, teniendo en cuenta para ello los argumentos esbozados en alzada, especialmente el relativo a la conexidad entre la patología no informada con aquella que configuró el siniestro.
Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que, existe precedentes verticales y horizontales que apuntan a que la aseguradora que pretende la declaratoria de nulidad relativa por reticencia de pólizas sí tiene la carga procesal no solo de demostrar una omisión en la declaración del riesgo asegurado, sino el vínculo de conexidad entre esta y el siniestro que dio lugar al reclamo, aspecto que no quedó Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 5 satisfecho en el presente asunto, por lo que decaen los argumentos expuestos por la entidad demandada, debiendo confirmarse integralmente la sentencia de primer grado.
Estudio del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en el escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal.
En este sentido, se aclara que en la sentencia de primer grado no se refirió a la póliza familia vital red No. 00130806052532182935, sobre la cual también se elevó reclamo dentro del escrito de demanda, sin embargo, hubo un acuerdo conciliatorio parcial entre los extremos procesales en el marco de la audiencia inicial, por lo que no hubo un pronunciamiento de fondo al respecto. 2.
De igual forma, preliminarmente dado que la verificación de la legitimación en la causa es oficiosa, y ante los alegatos que en sede de instancia realizó la entidad aseguradora sobre la facultad procesal que tiene el demandante Ariel Ubertino Quintero Rivera se reclama el pago de las pólizas de seguro de vida deudor, al respecto en inveterada jurisprudencia se ha señalado que “Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató, es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy confiado en las proyecciones económicas que tal seguro reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por ello que decidió pasar por la condición de pagar, de buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho sea de ocasión, le señala el mismo Banco.
Difícil imaginar interés más fúlgido”1. 1 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1338-2016 de 9 de febrero de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 6 Por lo que se tiene zanjado el interés claro y directo del actor en el reclamo de las pólizas ahora demandadas. 3.
De conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio el contrato de seguro ha sido calificado por la legislación mercantil como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, a través del cual el tomador traslada un determinado riesgo, a una persona jurídica profesional y autorizada para el efecto, quien asume el mismo con ocasión a una contraprestación – artículos 1037 y 1066 ibidem-.
Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que “la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’”2.
Dentro del asunto en estudio, teniendo en cuenta los contornos procesales ya señalados, se pretende que se declare que BBVA Seguros de Vida S.A., tiene la obligación de hacer efectivos las pólizas de seguro vida deudor 02 215 00005512233 y 02 219 00003335344, frente a las cuales se alega la reticencia del asegurado al declarar el estado del riesgo5, puesto que para la suscripción de los contratos el señor Ariel Ubertino Quintero Rivera no informó sobre sus antecedentes de hipertensión arterial que conforme a su historia clínica venía padeciendo con anterioridad, y respecto al cual se le indagó de forma específica en el forma correspondiente. 2 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 5 de julio de 2012. Expediente 2005-00425-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 3 Folio 45, Archivo 006Correccióndemanda 4 Folio 46, Archivo 006Correccióndemanda 5 Folios 51 y 52, Archivo 006Correccióndemanda Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 7 Sobre el particular, el artículo 1058 del Código de Comercio en su inciso primero señala: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., no se desconoce que en concreto sobre la conexidad entre la omisión de información del asegurado y siniestro reclamado no ha sido pacífico en la jurisprudencia nacional, tanto en sede de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como en la Corte Constitucional, sin embargo, se debe señalar que al respecto este Tribunal ya ha emitido pronunciamientos6 adoptando la postura relativa a que sí se debe acreditar el nexo por quien solicita la nulidad relativa por reticencia. Para esta Sala, un análisis crítico sobre las posturas adoptadas en esta materia por las Altas Corporaciones, se debe preponderar el artículo 871 del Código de Comercio, por medio del cual se incorpora la buena fe como principio rector de los actos mercantiles y respecto del cual se ha señalado que: “en el contrato de seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con la realidad del riesgo, cobra inusitada importancia y se califica como de ubérrima bonafidei.
Entre otras razones, al ser los tomadores o asegurados, dada su inmediación con los intereses asegurables, quienes mejor conocen las circunstancias concretas que los rodean. Por esto se dice que las aseguradoras, en estos casos, estarían a merced de la declaración del solicitante. Ello, sin embargo, no significa una conducta totalmente pasiva del asegurador.
Atendiendo su cariz profesional, el legislador comercial le insinúa proactividad. En el seguro de vida, al decir que así la aseguradora «prescinda del examen médico» (artículo 1158) el tomador debe 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sala Civil-Familia. Sentencia de 13 de agosto de 2024. Exp. 2022-00011 (816-23). M.P. Aída Mónica Rosero García. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 8 ser sincero al declarar el riesgo, en el fondo, ante la alternativa de corroborar o no tal manifestación, le está indicando a aquella obrar con diligencia y prudencia”7.
Adicionalmente, se ha decantado que no basta con el conocimiento de la enfermedad por parte del tomador, sino que la omisión de esta en la declaración se debe a la intención de evitar que el contrato de seguro se haga más oneroso o que el asegurador desista del contrato, es decir, una mala fe en quien adquiere la respectiva póliza. En tal sentido la Corte Constitucional ha reflexionado en una consistente línea jurisprudencial en los últimos años al indicar que corresponde a la aseguradora desplegar todas las conductas pertinentes para, por una parte, fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por otra, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de reticencia, en tanto solo dicho extremo contractual sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del mismo o hacerlo más oneroso, aunado al deber de demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión8.
Entonces, respecto a la declaración de asegurabilidad, se tiene que, corresponde al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se encuentra, pero también al asegurador se le impone la labor de verificar, investigar e indagar sobre el riesgo asegurable, especialmente “cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.”9 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3791-2021 de 1° de septiembre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-832 de 2010, T-1018 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393 de 2015, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-676 de 2016, T-251 de 2017 y T-027 de 2019. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 9 Aterrizando el anterior análisis al presente asunto, en efecto se constata que en las solicitudes de los seguros de vida grupo deudores consumo y comercial en cuestión suscritas por Ariel Ubertino Quintero Rivera, ambos fechados el 16 de septiembre de 2019, se evidencia que ante el cuestionamiento “¿ha padecido o esta (sic) en tratamiento de alguna enfermedad relacionada con: infarto al miocardio, enfermedad coronaria, trombosis o accidente cerebro vascular, epoc, asma, diabetes, hipertensión, disfonía, discopatía?” se contestó de forma negativa10.
En contradicción con los apartados de la historia clínica aportada con la contestación de la demanda donde se evidencia que, en atención de 5 de abril de 2019, es decir, unos meses antes de la suscripción de las pólizas se anotó “HIPERTENSION ARTERIAL DESDE HACE 8 MESES (…) 21/09/2018”11 No obstante lo anterior, también se cuenta con la experticia rendida por el médico patólogo Ricardo Alfonso Benavides Ramírez quien indicó que “El hemangioma es un tumor que se origina en las meninges, que son las membranas que rodean el cerebro y la médula espinal, por lo que su origen científico no tiene relación alguna con el padecimiento de Hipertensión Arterial (HTA)”12 (Énfasis fuera del texto).
Concepto que se armoniza con la versión del demandante Juan Carlos Quintero Mármol13 que como profesional de la salud también negó esta conexidad entre ambas patologías. Se debe señalar que en el escrito de sustentación de la alzada en efecto la entidad aseguradora no controvirtió el anterior concepto ni la conclusión arrojada por los respectivos médicos, pues a su juicio no era necesario demostrar tal nexo.
Sobre este punto, se reitera que, para acreditar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, como pretende la apelante, según la jurisprudencia ordinaria corresponde a la entidad aseguradora demostrar “el nexo causal entre 10 Folios 51 y 52, Archivo 006Correccióndemanda. 11 Archivo 010HistoriaClinicaAnexo. 12 Archivo 044MemorialAportaPruebas. 13 Min. 1:37:35, Audiencia Inicial.
Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 10 las patologías que padecía el tomador para la época en que suscribió el contrato de seguro (preexistencia) y la condición médica que dio origen al siniestro”14 Lo anterior, con fundamento en que siendo BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. la entidad que eleva como excepción la nulidad de las pólizas reclamadas, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso 15 tiene la carga de acreditar su dicho, aspecto sobre el que en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional reafirmó: “La reticencia que genera la nulidad del contrato tiene tres elementos o requisitos esenciales: (i) el tomador debe haber actuado de la mala fe, lo que ocurre cuando se prueba que conocía la preexistencia, pero no la informó para que la prima no se hiciera más onerosa o el asegurador no desistiera del contrato;
(ii) las preexistencias deben ser relevantes o trascendentes y (iii) debe existir un nexo causal entre la preexistencia y el siniestro. La carga de la prueba de acreditar estos elementos corresponde a la aseguradora”16. (Énfasis fuera del texto) Por ello, se estima que la entidad demandada sí tenía la carga procesal y probatoria de acreditar el nexo causal entre la omisión en la información requerida y la patología que sustentó el reclamo de la póliza, para la eventual prosperidad de los medios exceptivos que se basaron en la supuesta nulidad relativa de los contratos aseguraticios por reticencia del asegurado.
Sin embargo, se debe aclarar no se pretende desconocer por esta Corporación el deber que les asiste a las personas que adquieren pólizas de seguros de señalar con sinceridad y rigurosidad las posibles circunstancias especiales que pueden modificar el riesgo respectivo, como es la presencia de patologías en casos como el presente, pues sin lugar a dudas la buena contractual se exige de ambos extremos negociales, sin embargo, bajo un visión protectora del consumidor financiero y que tiene una posición débil frente al contrato de adhesión al que somete, no se torna plausible asumir que ante una eventualidad 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 15 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) 16 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 11 totalmente ajena a aquella no declarada o inexacta decaiga de forma automática el convenio respectivo, sino que se torna inexorable la verificación del nexo de causalidad entre ambas circunstancias, aspecto que no se acreditó en este asunto, y no permite salir avante los reparos de alzada. 4.
Ahora, dentro de los demás reparos de la apelación propuestos por la aseguradora se encuentra también el indebido asesoramiento del señor Ariel Ubertino Quintero Rivera al momento de la suscripción de los respectivos formularios, teniendo en cuenta lo manifestado en su interrogatorio de parte 17, se debe señalar en principio que no se cuenta con medio de prueba adicional que permita evidenciar si efectivamente ocurrió la errada indicación de no reportar la patología preexistente al considerar que la misma estaba controlada, por lo que tal aseveración no encuentra asidero en este Tribunal.
No obstante, sí habrá de analizarse detenidamente lo relativo a la ausencia de práctica de exámenes médicos para verificar el estado del riesgo asegurado, de la cual se reclama por la entidad recurrente que no estaba obligada. Para ello, de la revisión de la regulación contenida en el Código de Comercio sobre una eventual obligación de practicar exámenes médicos para efectos de contratar una póliza, la misma no se encuentra consagra e incluso el artículo 1158 para los seguros de vida indica que eventualmente puede prescindirse, lo que apalancaría bajo una primera óptica la postura de la entidad demandada.
Sin embargo, al respecto debe anotarse la postura que las Altas Cortes han venido adoptando al respecto, la cual incluso valga aclarar ya es doctrina probable, así: “El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En particular, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de asegurabilidad no basta “cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan 17 Min. 33:30, Audiencia Inicial.
Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 12 circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo”. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica.
Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario”18. En este sentido, no puede pasarse por alto que la entidad aseguradora no tiene un papel pasivo al momento de brindar una cobertura a un tomador en la etapa precontractual, por su calidad de experta y conocedora de esta rama del mercado financiero y quien además ostenta la posición dominante frente a sus usuarios, sin que ello, se itera, se traduzca en una habilitación para la declaración falsa u omisiva del cliente al momento de diligenciar los formularios respectivos, sino que, por el contrario, como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia debe desplegar una conducta responsable y acorde con la actividad económica desarrollada.
Dentro del presente asunto, adquiere nodal importancia el peritaje realizado por Gabriel Duque Posada19, en el cual, si bien se hizo énfasis que, de haberse declarado la patología de hipertensión arterial del demandante, se hubiera extraprimado la póliza de vida, y no se otorgaría el anexo de incapacidad total o permanente, de la revisión integral de su experticia se anotó dos aspectos que merecen una acotación especial como es que de la revisión de la historia clínica del señor Ariel Ubertino Quintero Rivera, desde el 22 de agosto de 2018 no solo fue diagnosticado con HTA, sino también con “Obesidad grado I”, y en las consultas posteriores de 5 de abril y 2 de diciembre de 2019 se reiteró el sobrepeso, hasta el 8 de julio de 2021 reiterando el antecedente de obesidad.
Lo anterior adquiere relevancia, pues ciertamente no existe una carga ineludible a cargo de las aseguradoras de practicar exámenes médicos para otorgar una cobertura, sin embargo, en caso de encuentren indicadores que permitan evidenciar alguna circunstancia que apunte a una eventual patología no 18 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2024.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 19 Archivo 029DictamenPericial Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 13 declarada, no pueden limitar su actuación precontractual al diligenciamiento del formulario por el tomador, sino les corresponde indagar de forma proactiva en la veracidad de este dicho. A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos al ahora estudiado anotó que “si bien, esa contemplación, no implicaba, para la aseguradora, el deber de diagnosticar de un vistazo las patologías del paciente, en especial, la diabetes mellitus, sí surgía la posibilidad de sospechar de la existencia de potenciales enfermedades, ya que la regla de la experiencia sugiere que las personas con sobrepeso suelen tener comorbilidades asociadas, como la misma diabetes y la hipercolesterolemia; y, (vii) de haber disipado la sospecha, a través de la práctica de un examen médico, o de la solicitud de la historia clínica, hubiere arribado al conocimiento de las comorbilidades que el paciente dejó de declarar”20.
Trayendo este precedente dentro del asunto en estudio, no se exige que la aseguradora, y sus agentes, a simple vista determinaran el padecimiento de hipertensión que previamente se le había diagnosticado Ariel Ubertino Quintero Rivera meses antes de las adquisición de las pólizas el 16 de septiembre de 2019, sin embargo, hay circunstancias que sí debieron llamarle la atención sobre la salud del tomador, pues en ambas declaraciones ante BBVA Seguros de Vida se anotó que tenía estatura de 1,69 metros y peso de 84 kg, de lo que se desprende de entrada su sobrepeso, lo que se compagina con las anotaciones de la historia clínica sobre la obesidad tipo I. Este indicativo también concuerda con el referido peritaje de Gabriel Duque Posada que señaló en un acápite sobre la experiencia del mercado asegurador en casos similares donde se maneja un “Calculador de riesgo cardiometabólico (CCM)” donde se anota como información básica precisamente la altura, peso y edad del tomador para la calificación del riesgo, es decir, se trató de aspecto que mal podría considerarse ocultos o que pasaran inadvertidos por la aseguradora, 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 14 como experta, y que debieron ameritan auscultar con mayor profundidad en el riesgo que se estaba amparando. Por ello, bajo la senda del denominado consentimiento presuntivo aplicable a la aseguradora y que consiste en “un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer”21, es claro que la entidad demandada como experta en la materia sí debió adelantar diligencias dentro del presente asunto para clarificar el estado de salud del tomador, ya sea practicando exámenes médicos o requiriendo una historia clínica, con la finalidad de determinar de forma válida el riesgo asegurado.
En consecuencia, no es factible que en el actual escenario procesal y ante una defectuosa gestión de la demandada en la etapa precontractual al momento de suscribir las pólizas ahora demandadas, por no haber realizado gestión alguna ante la sospecha que se presentaba por la obesidad del declarante, se pretenda señalar que en caso de haberse conocido las patologías de las que padecía no se hubiera suscrito el correspondiente amparo, pues se trata de un aspecto que hubiera podido conocer. 5.
Puestas de este modo las cosas, se confirmará integralmente la providencia en alzada, condenando en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo señala el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) 15 responsabilidad civil contractual de seguros propuesto por Ariel Ubertino Quintero Rivera, Iván Darío Quintero Mármol, Juan Carlos Quintero Mármol y Oscar Ariel Quintero Mármol frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente BBVA Seguros de Vida S.A. en favor de la parte actora.
Se fija como agencias para la segunda instancia la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de Sentencia Rad. 2022-00311 (211-24) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 966dc71b1257ba31bdce4e90b19f063ab3553cc13c5f538bb3d5ed2bd17d13e8 Documento generado en 04/10/2024 04:55:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica