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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2021-00220-01 DR ISAZA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103016-2021-00220-01 (Exp. 5756) Ricardo Pinto Guerrero y otros Andrea Avella Marín Verbal Apelación de auto Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decídese el recurso de apelación propuesto por la demandada contra el auto de 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Ricardo Pinto Guerrero, Maritza Pinto Guerrero, Jenny Alejandra Pinto Guerrero y Sergio Pinto Vera contra Andrea Avella Marín.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada, con fundamento en que no están reunidos los presupuestos de los nums. 2° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, de una parte, porque no se pretermitió ninguna instancia debido a que, darle la posibilidad al demandante de que eligiera el tipo de responsabilidad civil que reclamó, no reviste la omisión de ningún acto procesal (doc. 57, cuad. ppal.).

Y de la otra parte, el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, no exigen para dotar de validez el acto, que la notificación por vía electrónica se surta exclusivamente desde el correo del apoderado que la adelanta, por lo que no se puede inferir que hubo indebida notificación (doc. 57, cuad. ppal.). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.

La inconforme formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación por considerar, en resumen, que el juzgado pretermitió su competencia al admitir la demanda en donde se pretendió inicialmente la responsabilidad civil contractual, sin que se probara existencia del contrato, para después permitir la inclusión de la pretensión que busca la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios (doc. 58, cuad. ppal.).

También expresó que el deber de informar el correo electrónico en el que se recibirán notificaciones, obliga a que sea el único canal desde donde se podían enviar mensajes de datos, para poder realizar esta actuación de enteramiento del proceso en aplicación del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022 (doc. 58, cuad. ppal.). 3. Por auto posterior el a quo resolvió el recurso de reposición en forma adversa, al ratificar, en síntesis, que el fundamento de la nulidad no pertenece a las actuaciones desplegadas en este proceso verbal, por lo cual no son oponibles a este asunto (doc. 61, cuad. ppal.).

Señaló que la inexistencia del contrato con que se pretendió se declarare la responsabilidad civil alegada, es un aspecto del proceso que puede ser rebatido con la formulación de excepciones y la práctica de pruebas, al igual que la posibilidad de modificar las pretensiones, lo que se ratifica en instituciones como la reforma de la demanda regulada en el art. 93 del Código General del Proceso, pero no configuran nulidad alguna por este motivo (doc. 61, cuad. ppal.).

En cuanto a la otra causal alegada, apuntó que la remisión del mensaje de datos, que pretende ser invalidado, fue uno con el que efectivamente se surtió el enteramiento del proceso a la recurrente, a tal punto, que su desacuerdo no está fundado en ningún aspecto relacionado con la falta de conocimiento del trámite en su contra (doc. 61, cuad. ppal.).

Agregó que si hay más motivos de inconformidad en contra de la admisión de la demanda, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el art. 135 del estatuto procesal, que faculta al juez para rechazar de plano la TSB - Sala Civil – Rad. 16-2021-00220-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en la ley, o las que pudieron alegarse como excepciones previas.

Concedió la apelación (doc. 61, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se anuncia la confirmación de la providencia recurrida, toda vez que no se encuentran configurados los motivos de que tratan los numerales 2° y 8° del art. 133 del Código General del Proceso, pues no se pretermitió ninguna instancia dentro del proceso y tampoco se acreditó la indebida notificación de la recurrente. 2.

Deducción anotada que surge de la información contenida en el expediente, con inclusión de las pruebas documentales que aportó la proponente de la nulidad, y para comenzar con el primero de los motivos invocados, esto es, pretermitir en su integridad una instancia dentro del proceso, son absolutamente inviables las alegaciones, fundadas en que la posibilidad de haber variado la pretensión de declarar la responsabilidad civil contractual, por la de declarar la existencia de contrato entre las partes, reviste la omisión de competencia del a quo, frente a lo cual es pertinente anotar que dicha aclaración en lo relativo a la forma de imputación civil, en nada afecta el trámite procesal Del mismo modo, tales hechos mucho menos pueden servir de pábulo a la pretermisión de las etapas comprensivas del proceso, pues mal puede predicarse que el despacho judicial a quo pretermitió “íntegramente la respectiva instancia”, verificado que el primer grado se está surtiendo y la eventual segunda instancia no se ha dado, de tal manera que no hay cómo ver que se hubiese incurrido en semejante omisión. Cumple recordar, por demás, que la omisión íntegra de una instancia acontece cuando se prescinde de todos los actos procesales que la componen, desde el comienzo hasta al final, sea única, primera o segunda instancia. TSB - Sala Civil – Rad. 16-2021-00220-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 28 de abril de 2015, radicado SC4960-2015, sostuvo que el desconocimiento que da lugar a la nulidad por pretermitir íntegramente la respectiva instancia, que se considera insaneable, se configura “cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias”, y agregó: De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados. 3.

De otro lado, la indebida notificación está basada en que la remisión del mensaje de datos con el que se enteró efectivamente desde el 11 de agosto de 2022 (doc. 38, cuad. ppal.) a la demandada de la existencia del proceso, es inválida porque se hizo desde un correo distinto al que el abogado de los demandantes, anunció en el libelo como propio.

El recurrente se fundó en lo previsto en el art. 3º de la ley 2213 de 2022, en cuanto a que identificados los canales digitales, desde allí deben originarse todas actuaciones. Sin embargo, dicha interpretación es excesiva, pues no existen en ningún aparte del Código General del Proceso y de la ley 2213 de 2022, esta última en reemplazo del decreto 806 de 2020, que establezca como imperativo el envío del mensaje de notificación personal, exclusivamente TSB - Sala Civil – Rad. 16-2021-00220-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil desde determinado correo o dirección electrónica, de acuerdo con la norma especial aplicable a las notificaciones personales, que es el artículo 8 de dicha ley 2213.

Así, como precisa el art. 8 de la ley 2213 “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado”, como aquí logró acreditarse. Y adicionalmente, el parág. 3 del mismo segmento normativo establece que “para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”, y en este asunto fue por medio de Servientrega que se confirmó la entrega al canal digital informado por la inconforme (doc. 38, cuad. ppal.).

Siendo esta la regla que rige este tipo de actuaciones de manera específica y no la genérica que cita la apelante, pues dicho precepto 8 es especial para notificaciones personales y posterior dentro de la misma ley 2213 de 2022, que por consiguiente es de aplicación preferente, de acuerdo con las pautas de empleo de normas legales, cuando pudiera haber incompatibilidad entre ellas, según lo previsto en el art. 5 de la ley 57 de 1887, bajo cuyo tenor, la “relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” (num. 1º), porque la ley especial deroga la general (lex especialis derogat generalis), y cuando “tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior ” (num. 2º). 4.

Por demás que, fue tan efectiva la notificación realizada, que se pueden observar múltiples actuaciones de la recurrente, de las que se puede inferir, sin mayor duda, que tiene acceso integral al expediente y que conoce el proceso, tanto que nunca ha negado tener conocimiento de las actuaciones en su contra, más allá de la inconformidad porque se recibió el mensaje de una dirección distinta a la que considera debió ser TSB - Sala Civil – Rad. 16-2021-00220-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil utilizada por los demandantes para enterarla del proceso (doc. 58, cuad. ppal.).

Con base en tal información, aflora de inmediato la carencia de sostén de los argumentos de impugnación, por cuanto los hechos en que dijo fundarse el referido motivo de invalidez, relacionados con las deficiencias en el trámite de enteramiento realizado, en realidad y en concreto, no engendran el referido motivo de anulación en esta especie de litis, visto que la notificación fue debidamente realizada desde el correo pmachadoabogado@gmail.com al correo andreaavellam@yahoo.com; que se reitera,, acorde con el citado art. 8 de la ley 2213 de 2022, fue certificada por Servientrega, que confirmó no solo el envío y la recepción, sino además que la destinataria abrió el mensaje (doc. 38, cuad. ppal.). 5.

Total que es innecesario entrar en más elucidaciones para concluir en la ratificación del auto impugnado. La apelante será condenada en costas del recurso (art. 365-1 CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas a la parte recurrente.

Para su valoración el magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 16-2021-00220-01 6