Código Único de Radicación: 11001-31-03-030-2010-00017-02 Radicación Interna 6397 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Divisorio Demandantes: María Victoria Sánchez Araque y otros Demandados: Alfonso Sánchez Barrera y otros ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto proferido el 10 de agosto del 2023, mediante el cual el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá declaró (1) “no probadas las excepciones denominadas prescripción de la acción demandada”, de los “derechos de los demandantes”; la “adquisitiva de domino”, “falta de la legitimación de la parte actora por carencia de la condición de dueño o poseedor”;
(2) decretó “la venta en pública subasta de los inmuebles” i) uno “ubicado en el número 6-33 de la avenida segunda de Fontibón hoy carrera 94 N° 23-29 identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 050C-0013051"; ii) otro "el en el número 94-25 de la calle 24 distinguido con el lote 13 A de la manzana C de Fontibón distinguido con el folio de matrícula N° 050C-875962”; y iii) “el secuestro” de los prenotados fundos1.
EL RECURSO El extenso disenso puede resumirse en que los accionantes “nunca ejercieron acto alguno de posesión o dueños (sic) (…) como si lo hicieron los demandados”, quienes prohibieron “el ingreso” a los predios. Además, “realizaron su cuidado”, “mejoras” y “su explotación”, como fue entregarlo en “arrendamiento (…) sin dar cuenta alguna” a terceros.
Así lo corroboran los diferentes interrogatorios y testimonios recaudados. Para los recurrentes se configuró la extinción de los derechos de los demandantes al no ejercerlos, pues pasaron 22 años sin acudir a la jurisdicción, razón por la que esgrimió los medios defensivos. En subsidio, solicitaron que se ordene la división 1 Archivo 34AutoDecretaVenta, carpeta CUADERNO No. 1 PRINCIPAL Código Único de Radicación: 11001-31-03-030-2010-00017-02 Radicación Interna 6397 material y no la ad-valorem, y que se declarare “la improcedencia funcional” del juzgador por haberse pronunciado acerca del hecho posesorio, sin tener en cuenta el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 37 Civil del Circuito (rad. 2022-00082); y lo referente al monto de las agencias en derecho que se le impusieron.
CONSIDERACIONES Dos razones conllevan al Despacho a negar el recurso. La primera, que el artículo 1374 del Código Civil estipula que “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario” (negrilla fuera de texto).
Luego, la prescripción extintiva de la acción divisoria no se configura con el tiempo, como para las ordinarias (art. 2536 del C.C.), porque la ley faculta a quien no está obligado a la indivisión a proponerla sin límite temporal pues solo tiene que acreditar su condición de copropietario, sea o no que esté ligada a la calidad de heredero o comunero.
La facultad de disolver la comunidad en cualquier tiempo está permitida en la Ley. La segunda, que, frente a la valoración de los testimonios, interrogatorios y otros medios de convicción allegados, analizada la conclusión a la que llegó la juzgadora, el Tribunal no la encuentra caprichosa, parcializada, sino acorde con el estudio ponderado que hizo.
En efecto, las sendas transcripciones de las declaraciones de terceros y versiones de los extremos procesales que realizaron el juzgado del circuito y el recurso, no permiten establecer los elementos de la usucapión alegada en los términos de la excepción propuesta; es más, la ponen en duda, como por ejemplo, lo dicho por la testigo Luz Briceida Cortés, quien vio a la señora “VICTORIA entrar, y a los hermanos de ella, a hablar con la señora ROSA”, agregando que “en varias ocasiones los vi en esas reuniones, al poco tiempo de eso la señora ROSA se acercó al apartamento y me dijo, pues imagínese esa gente que usted ve de allá y de para acá, están reclamando herencia, son hijos de mi esposo, entonces… de ahora en adelante usted se va entender con ellos y le va a pagar a esa gente… entonces desde ese momento empecé a tener trato con la señora VICTORIA… en ese lapso de tiempo yo le pagué por cinco años arriendo por ese lapso, yo me entendía con ella, había algunas tablas rotas en la sala, le comenté a ella y las mandó a reparar; alguna vez la lleve del sifón 2 Código Único de Radicación: 11001-31-03-030-2010-00017-02 Radicación Interna 6397 también se tapó y la mandó a arreglar, unas goteras, quien a su vez le hizo reparaciones”2.
Esa versión no fue objeto de tacha por los convocados. Y aunque esa exposición puede verse contraria con lo manifestado por uno de los demandados y sus testigos (Flor Marina Echeverry de Rodríguez, Saul Rodríguez Acosta, Gabriel Salazar y Ángelo Alberto Viganego Duque), según las reglas de la experiencia y la crítica del testimonio, es creíble pues indicó las razones de tiempo, modo y lugar que la llevaron a conocer los hechos narrados, de los que ella misma participó, y que muestran el ejercicio de un acto, que por las circunstancias en que sucede, bien se encaja en los propios de señora y dueña por la demandante y a la par, un reconocimiento de tal calidad por la declarante pues Rosa le manifestó que Victoria estaba reclamando herencia por ser una de las hijas de su esposo y, después, cómo ella se encargó de las reparaciones del inmueble.
Es que cuando el proceso cuenta con declaraciones diversas u opuestas entre sí, la Sala Civil de Casación Civil apuntó un criterio de interpretación consistente en que: “en situaciones como la planteada la Corte respeta la autonomía de los falladores de instancia dado que, según lo ha enseñado «en presencia de varios testimonios contradictorios y divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro» (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)”3.
Ahora bien, no se puede desconocer que se acreditó que el extremo pasivo pagó algunos de los impuestos y servicios públicos, pero esos hechos, por sí solos, no permiten determinar la condición de poseedor, puesto que así también lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: “En cuanto a los recibos de pago de servicios públicos y solicitudes a las empresas prestadoras de los mismos durante diferentes periodos ningún desafuero puede predicarse de la conclusión del juzgador, en punto a que esas erogaciones no son exclusivas del poseedor, sino que pueden provenir de quien detente el uso y goce del bien como tenedor, como tampoco por no darles valor demostrativo a los recibos de impuesto predial del inmueble de los años 2014 y 2016 expedidos a nombre de Arrocera Jamundí, pues nada demuestran a favor de la posesión alegada” 4.
Resáltese que frente al pago de los impuestos, María Victoria Sánchez Araque, 2 Hoja 246, archivo 01DemandaFisicay Anexos, carpeta CUADERNO No. 1 PRINCIPAL. 3 Sentencia SC12994-2016, del 15 de septiembre de 2016. M. P. Margarita Cabello Blanco. 4 Sentencia SC047-2023, del 19 de marzo de 2023. M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 Código Único de Radicación: 11001-31-03-030-2010-00017-02 Radicación Interna 6397 informó que cuando inició el proceso de sucesión de “mi papá Francisco Sánchez los pagaban ellos, nuestros medio hermanos llamados Francisco, Alfonso, Martha y Gladys, más adelante, años después, nos llamaron que ya teníamos que empezar a colaborar con el impuesto con la parte proporcional que nos adjudicaron, yo les fui dando cada vez que llegaba el recibo”5.
Luis Fernando Sánchez Araque dijo: “siempre fui compartido con nosotros, nos enviaban [los convocados] la suma que nos correspondía y la dividíamos entre los tres”6. Manuel Adriano Sánchez Araque: “entre todos, hemos pagado porque ellos [los demandados] mandaban razón a mi casa o llamaban a mi hermana cuando nos tocaba”7. Los llamados al juicio allegaron recibos de pago de impuestos desde el año 1994 hasta el 2007, en donde fungía como pagadora la señora Rosa Lilia Barrera8, sólo el demandado Francisco Sánchez Barrera, figura pagando el del 20089, no pudiéndose extraer de esos documentos probatoriamente que fueron ellos lo que solucionaron de forma exclusiva esas obligaciones fiscales, como se alegó en su medio de defensa, pues su propio dicho es insuficiente.
Con estos medios probatorios no se puede inferir que el pago de los impuestos fue un acto actos de quienes dicen ser poseedores sino también de los demandantes de la división pues es razonable que una vez hecha la adjudicación cado parte aportara proporcionalmente a su cuota, el valor a sufragar, como lo testificaron. Así mismo, la comunicación suscrita por los demandantes el 11 de septiembre de 200810 es una prueba de que los actores si han buscado llegar a acuerdos respecto de la administración y rendición de cuentas del inmueble, invocando su calidad de copropietarios, pues permite evidenciar el reclamo a sus hermanos paternos por sus derechos sobre los bienes adjudicados en común; esos otros medios de prueba arrojan verdaderos motivos de duda sobre la posesión exclusiva que alegaron de los llamados a juicio, o diluir su configuración, en la forma indicada en la excepción. La existencia de un pleito de pertenencia tampoco impide que se adopte la decisión hoy cuestionada, ni se instituye en una causal de suspensión de la presente litis porque no subsume los supuestos de hecho del numeral 1° del artículo 161 del Estatuto Procesal.
Además, la alegada prescripción adquisitiva de dominio como excepción en el presente juicio divisorio no habilita al juez a 5 Hoja 183, archivo 01DemandaFisicay Anexos, carpeta CUADERNO No. 1 PRINCIPAL. 6 Hoja 188, ib. 7 Hoja 190, ib. 8 Hoja 118 a 130, ib. 9 Hoja 133, ib. 10 Hoja 152, ib. 4 Código Único de Radicación: 11001-31-03-030-2010-00017-02 Radicación Interna 6397 declarar la pertenencia en favor de los demandados pues esa posibilidad sólo se consagró con la entrada en vigor del C. G. del P. (parágrafo 1° art. 375) y hubiera requerido la adecuación del trámite que la dispersión señala, por lo que será en esa litis, que ya promovieron los aquí convocados, en donde se dilucidará tal controversia.
La petición subsidiara referente a que se ordene la división material partiendo de la complementación del único dictamen obrante en las diligencias, tampoco puede acogerse. La pericia indicó que el inmueble 50C875962 “NO es susceptible de división material aplicando la normatividad del Decreto 735 de 1.993, toda vez que el predio objeto del dictamen pericial no cuenta con frente a una vía vehicular o peatonal y por consiguiente para este predio vuelvo y ratifico que debe contar con una servidumbre de paso la cual debe ser descontada al predio del otro dictamen pericial” 11; y aun cuando el otro bien raíz (50C-13051) sí lo es, el experto no hizo esa partición, más aún indicó que: “Así mismo y conforme a lo mencionado en el auto de fecha 21 de enero de 2021, donde se plantea que el predio 1 o del dictamen 1 correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 50C-13051 debe dejar un área denominada servidumbre de paso peatonal para que el predio 2 o dictamen pericial 2 de fecha septiembre 18 de 2.018 pueda tener un acceso directo e independiente, dicho acceso planteado debe realizarse sobre el lindero norte del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C-13051, teniendo en cuenta que se debe demoler la construcción actual existente sobre este lindero para poder dejar la servidumbre de paso como se plantea en el siguiente gráfico: La servidumbre está señalada de color rojo y corresponde a un área de 1 metro de ancho por 24 metros de fondo para un área de servidumbre de paso peatonal total de 24,00 M2.
La línea demarcada con color azul corresponde al área del terreno del dictamen 2 con folio de matrícula inmobiliaria 50C-875962"12 Probatoriamente, este momento, solamente propone la afectación del predio divisible (P1) para que sea el sirviente del segundo (P2), pero no indicó la forma de lotearlo, ni la imagen que diseñó puede surtir las veces de plano que determine cómo se puede dividir (el 50C-13051), por lo que con esa prueba 11 Archivo 17Respuesta Perito, ib. 12 Hoja 3, ib. 5 Código Único de Radicación: 11001-31-03-030-2010-00017-02 Radicación Interna 6397 era improcedente para el juez acceder al pedimento.
Si la parte demandada estaba interesada en tal forma de división, debió acreditar tal hecho, atendiendo que el extremo actor probó el valor de los inmuebles conforme con sus pretensiones referentes al remate y entrega de los dineros; resáltese la inexistencia de un concepto técnico que deje en claro la circunstancia según la cual, de proceder a la partición material “los derechos de los condueños” no “desmerezcan por el fraccionamiento” (art. 468 C. de P. C.), condición que también debe tener en cuenta el funcionario para ordenarla.
Finalmente, las discrepancias frente al monto de las agencias en derecho, en la condena en costas impuestas al extremo pasivo, deberá adelantarse una vez se profiera el auto que las aprueba conforme con el numeral 5° del artículo 366 del C.G. del P.; así las cosas, en este momento procesal no se puede dirimir esa inconformidad. Así las cosas, la decisión deberá ser confirmada, imponiendo la respectiva condena en costas, al extremo apelante.
Por lo expuesto, se resuelve Confirmar el auto adiado 10 de agosto del 2023. Se condena en costas a los demandados. Como agencias en derecho se fija la suma de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes (Acuerdo 1887 de 2003. Núm. 1.6 vigente para la fecha de presentación de la demanda). Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTÍFIQUESE, 6