Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2008-00184-05- DR-ZAMUDIO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103040200800184 05 PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – EJECUTIVO A CONTINUACIÓN ORLANDO ZARABANDA CASTAÑEDA OBIDIO DE JESÚS CARDONA GÓMEZ Y OTRO Con fundamento en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que el 23 de agosto del 20231 profirió el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró la terminación del proceso por transacción.

ANTECEDENTES 1. Orlando Zarabanda Castañeda promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Obidio de Jesús Cardona Gómez y José Guillermo Llano Gallego, con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento comercial n° LC-1720716 de 1 de septiembre del 2000. 1 Repartido a esta Corporación el 16 de septiembre de 2024.

Carpeta: 02SegundaInstancia Archivo: 003Acta.pdf Proceso n.° 110013103040200800184 00 Clase: Restitución de inmueble ------------------------------ 2. En el asunto se profirió sentencia de primera instancia el 20 de septiembre de 20132, confirmada por esta Corporación el 1 de abril de 2014.3 3. El demandante instauró acción ejecutiva a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, por lo que, mediante auto calendado 9 de septiembre de 20144, la a quo libró orden de apremio y el 31 de octubre de 2018 dispuso seguir adelante con la ejecución.5 4.

Ambos extremos procesales solicitaron la terminación del asunto por transacción6 y el 3 de agosto de 20237 la juez de primera instancia declaró la terminación del asunto. 5. Inconforme con la anterior determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, con fundamento en que: (i) la juez de primer grado no se ha pronunciado sobre su solicitud atinente a “los cánones de arrendamiento de los billares, muebles y enseres,” circunstancia que le genera un “detrimento patrimonial” y (ii) no le remitieron copia del informe rendido por el secuestre ni se le corrió traslado del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 del Código General del Proceso y 9 de la Ley 2213 de 2022.8 6.

Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume9, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES 2 Archivo: 03CuadernoUnoTomoII.pdf Fls. 1347 a 1372 3 Carpeta: 05Tribunal03 Archivo: 01CuadernoUno.pdf Fls. 30 a 39 4 Carpeta: 07Ejecutivo Archivo: 01CuadernoUno.pdf Fls. 21 y 22 5 Carpeta: 07Ejecutivo Archivo: 01CuadernoUno.pdf Fls. 71 a 75 6 Archivo: 42AportanContratoTransacción2023615.pdf 7 Archivo: 49AutoTerminaTransacción20230803.pdf 8 Archivo: 50RecursoReposición20230810.pdf 9 Archivo: 54AutoResuelveRecurso20240508.pdf Proceso n.° 110013103040200800184 00 Clase: Restitución de inmueble ------------------------------ Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque las razones que pasan a exponerse.

De conformidad con el artículo 312 del Estatuto Procesal Civil “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción.” En el caso en concreto, las partes llegaron al siguiente acuerdo: Así las cosas, se advierte que la determinación de la juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, (i) el acuerdo de transacción se suscribió tanto por el actor como por el extremo convocado, (ii) versa sobre la totalidad del litigio y (iii) no se sometió a condición alguna.

Proceso n.° 110013103040200800184 00 Clase: Restitución de inmueble ------------------------------ Aunado a lo anterior, de conformidad con la norma en cita, se corrió traslado del mentado convenio, por auto de 6 de julio de 202310, oportunidad en la que el convocado guardó silente conducta. Con todo, se advierte que el recurrente no tiene ninguna inconformidad con el proveído mediante el cual se declaró la terminación del proceso, decisión apelable en los términos del numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, sino con lo referente a las cuentas rendidas por el secuestre, determinación que no es susceptible de ser cuestionada por el medio vertical interpuesto, oportunidad para precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel.11 Por contera, se confirmará el proveído impugnado, por las razones aquí expuestas.

No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas, conforme los lineamientos del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 23 de agosto de 2023 profirió el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto.

Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. 10 Archivo: 46AutoCorreTraslado312CGP20230706.pdf 11 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” Proceso n.° 110013103040200800184 00 Clase: Restitución de inmueble ------------------------------ Tercero. En oportunidad secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83a108d0fe6aa793b5b130f653e5349973f4fa678eee76925b378b57d2111152 Documento generado en 10/10/2024 05:16:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica