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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2013-00949-01 DR ISAZA AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103026-2013-00949-01 Demandante: Alianza Fiduciaria, por Fid. Mz. 5 - Las Aguas Demandado: Marval S.A. y otro Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Estudiado para aprobación en Sala(s) de 18 de nov. de 2024, 3, 10, 17 y 25 de marzo de 2025 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decídese la petición de adición formulada por la codemandada Marval S.A. y la solicitud de corrección elevada por la parte demandante, en el trámite de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 en este proceso verbal de Alianza Fiduciaria S. A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Manzana 5 - Las Aguas, contra Marval S.A. y Seguros Cóndor S.A.

ANTECEDENTES 1. En la mencionada providencia, se confirmó la sentencia de primera instancia, con la siguiente actualización de la condena del numeral cuarto, el cual quedó así (pdf 11, cuaderno del tribunal): “CUARTO: Condenar a Marval S.A. a pagar a la parte demandante por concepto de daños en la modalidad de lucro cesante en el término de 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $3.069.000, más los intereses civiles a partir del día siguiente del término aquí fijado a la tasa del 6% anual hasta que se haga efectivo el pago”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. La codemandada Marval S.A., solicitó adicionar tal determinación, por considerar que, el tribunal omitió pronunciarse sobre la sanción prevista en el inciso 4° del artículo 206 del CGP, a pesar de que era procedente esa condena, porque en la subsanación de la demanda se estimó bajo juramento que los perjuicios ascendían a la suma de $12.375.000.000, la cual fue objetada, mientras que en la sentencia de primera instancia sólo se consideró acreditado un perjuicio de $1.650.000.000, por lo que “la suma estimada excedió ampliamente el 50% de la que resultó probada” (pdf 13, cuaderno del tribunal).

Por otro lado, la parte demandante pidió la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia dado que el tribunal ordenó a Marval S.A. a pagar la suma de $3.069.000, situación que no concuerda con lo expuesto en las consideraciones, puesto que ahí se señaló que “Efectuadas las operaciones aritméticas, el resultado es la suma de $3.069.000.000 ( )” (pdf 12, ibidem).

CONSIDERACIONES 1. En cuanto a la forma de enmienda de providencias judiciales de adición o complementación, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, vale decir, de las pretensiones de la demanda, las excepciones del demandado, o de cualquier otro punto que según la ley tenía que ser resuelto, debe adicionarse mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio, o a petición de parte, dentro de dicho plazo (inciso 1º).

Pauta legal que en lo pertinente es aplicable a los autos, cuando en ellos se omita resolver respecto de alguno de los temas que le corresponde (inciso 3º). La Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, puntualizó que esa disposición expresa “con total claridad, que la complementación de las sentencias o de los autos, según el caso, TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil procede siempre y cuando el funcionario judicial desatendió pronunciamiento sobre algún punto que a instancia de parte o de oficio debía acometer” (auto de 5 de marzo de 2011, Exp. 2006-00243-01)1. 2.

En ese contexto, para resolver la solicitud de adición la demandada, visto que en la sentencia de segunda instancia fue implícita la consideración para le negativa de imposición de la sanción o multa, prevista en el inciso 4º del artículo 2026 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014, es pertinente anotar con explicitud, que ciertamente entre las reglas del juramento estimatorio allí previstas, el legislador previó una sanción en el evento en que la cantidad estimada excediere en el 50% a la que resultara probada, en estos términos: “si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.

Sin embargo, es de recordarse igualmente que en la sentencia C-157 de 2013, al analizar el alcance de la sanción prevista en el parágrafo del mismo artículo, que es pauta de aplicación para sanciones, en general, como la del inciso 4º, la Corte Constitucional interpretó que, “(…) tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”.

En este caso, aunque la tasación de perjuicios del demandante fue errada, en su juramento estimatorio, no denotó negligencia o descuido, sino que atendió a una expectativa enmarcada en las condiciones que, en su sentir, consistían en la diferencia que esperaba recibir de la oferta de Marval y el postor que le siguió en lista, a quien se le adjudicaron el 99% de los 1 Referencia tomada de la providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- de 25 de junio de 2013, M.P. Fernando Giraldo G. TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil derechos fiduciarios, por lo que, ante la ausencia del presupuesto de mala fe, no había a imponer condena por este concepto (folios 39 a 40 del pdf 01, cuad. principal).

Por supuesto que el expediente carece de elementos de convicción para tener como probada de manera suficiente que la parte actora hubiese actuado, a ciencia cierta, con mal ánimo, o con falta de diligencia y sin ningún esmero, acorde con la ley y jurisprudencia citadas, pues en la sentencia de segunda instancia, invocada por el solicitante, se estimó que la suma pedida era exorbitante y sin justificación objetiva, pero tal fue una motivación del Tribunal para tasar la condena en concreto, nada más. Por eso no puede entenderse que ahí se hubiese considerado una actuación de la demandante con las características descritas, porque ninguna mala fe o negligencia se le achacó en ese punto.

Es más, aunque en el fallo no se vio justificación objetiva del total de la pretensión, eso se expresó fue luego de la valoración integral de pruebas, sin dejar de tomar en cuenta que la parte sí trató de justificar ese monto, cual se anotó, fundada en la convocatoria para contratar y que esperaba recibir a consecuencia de la oferta de la demandada, quien en realidad fue la que incurrió en los errores que la llevaron a su injustificada retractación, que dieron origen a este litigio.

De ese modo, así en las postrimerías del proceso se hubiese determinado que la suma era desorbitante o impropia, eso no significa que automáticamente la demandante actuó en su demanda, por fuera de los linderos de una diligencia razonable y sin ningún esmero, es decir, que quedara desvirtuada la buena fe de sus actuaciones. Cumple recordar que es regla de vieja data en los sistemas jurídicos, que la buena fe debe presumirse, salvo ciertas eventualidades consagradas de manera expresa en la ley, acorde con lo previsto inicialmente en los arts. 769 del C.C. y 835 del C.Co., principio que fue acogido por la reforma constitucional de 1991, que en su art. 83 lo generalizó con especial énfasis; de tal manera que lo contrario, vale decir, la mala fe, debe TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil probarse, porque recordó la Corte Suprema de Justicia, la buena fe, inclusive la libre de toda culpa, se tiene en cuenta en la ley “con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (art. 83 de la C.N.), ”.

(SC de 23 de julio de 1996, Rad. 4713, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). En este orden de ideas, acorde con las pautas arriba anotadas, fuera de lugar se encuentra la solicitud de adición de la codemandada. 3. De otro lado, en pos de decidir la solicitud de aclaración de la actora, ha de recordarse que esta otra forma de rectificación, contemplada en el artículo 285 del Código General del Proceso, solo es posible cuando la respectiva providencia (sentencia o auto), “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”; esto es, que las dubitaciones deben estar en la resolución del acto judicial, mas no en la motivación, excepto los eventos en que esta última parte tenga una influencia necesaria en la decisión. Dentro de ese ámbito legal, en realidad no hay duda o hesitación en la providencia referida, pero sí se observa el yerro de escritura expresado por el solicitante, por lo que, de oficio, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, se corregirá la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de precisar que la condena que a Marval S.A. se le hizo asciende a la suma de $3.069.000.000, no a $3.069.000 como ahí se expresó. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1.

Deniega la petición de adición formulada por la codemandada Marval S.A., al igual que la solicitud de corrección elevada por la parte demandante. 2. De oficio, corrige el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así:

CUARTO: Condenar a Marval S.A. a pagar a la parte demandante por concepto de daños en la modalidad de lucro cesante en el término de 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $3.069.000.000, más los intereses civiles a partir del día siguiente del término aquí fijado a la tasa del 6% anual hasta que se haga efectivo el pago.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: E82B7BF133226FAAA080C4C545A954C383E1AE0588095091C837D6F0B 5D0FC50 DOCUMENTO GENERADO EN 09/04/2025 05:20:51 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONIC A TSB - Sala Civil - Rad. 26-2013-00949-01 7