1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN instaurado ENRIQUETA ARDILA MONSALVE, EMILIA ARDILA MONSALVE, EDELMIRA ARDILA MONSALVE, MIGUEL ARDILA MONSALVE, RAQUEL CACHOPO MONSALVE contra la SENTENCIA proferida el cinco (5) de julio de 2022 por EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL HATO, al interior del proceso de NULIDAD ABSOLUTO con petición subsidiaria de SIMULACIÓN bajo el radicando 2020-0003600.
Recurso Extraordinario de Revisión Rad: 68-679-2214-000-2023-00081-00. M.S.: Javier González Serrano San Gil, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 2 Procede esta Corporación a proferir Sentencia con el fin de desatar el Recurso Extraordinario de Revisión promovido por los señores Enriqueta Ardila Monsalve, Emilia Ardila Monsalve, Edelmira Ardila Monsalve, Miguel Ardila Monsalve, Raquel Cachopo Monsalve contra la Sentencia proferida el cinco (5) de julio de 2022 por El Juzgado Promiscuo Municipal del Hato, al interior del proceso de Nulidad Absoluta con petición subsidiaria de Simulación bajo el radicando 2020-00036-00.
Antecedentes 1º. En el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato se incoa demanda de Nulidad Absoluta con pretensión subsidiaria de Simulación instaurada por María Dolores Ardila Monsalve contra Lilia Ardila Monsalve, con la finalidad que se dejara sin efectos el negocio jurídico contemplado en la Escritura Pública No. 450 del 6 de junio de 2019, sobre el contrato de compraventa efectuado por la causante María Isidora Monsalve Sánchez, que recaía respecto del inmueble identificado con matrícula RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 3 inmobiliaria No. 321-36395 de la OIP del Socorro, que terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones. 2º.
Mediante apoderado judicial, los señores Enriqueta Ardila Monsalve, Emilia Ardila Monsalve, Edelmira Ardila Monsalve, Miguel Ardila Monsalve, Raquel Cachopo Monsalve demanda en Recurso de Revisión la sentencia proferida el cinco (5) de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Hato, al interior del proceso de Nulidad Absoluta con petición subsidiaria de Simulación bajo el radicando 2020-00036-00, en la que se pretende que se declare la nulidad de la sentencia referida, por haberse originado la causal de falta de notificación en el proceso declarativo a los herederos determinados e indeterminados para integrar el respectivo contradictorio, apoyado en la causal 7 del art. 355 del C.G.P. La demanda se sustentó en los supuestos de hecho que a continuación se resumen: Que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, se incoó por la señora María Dolores Ardila Monsalve, proceso de nulidad absoluta de contrato de compraventa con petición subsidiaria de simulación absoluta, bajo el radicado 2020-00036-00, en contra de Lilia Ardila RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 4 Monsalve, respecto del contrato de compraventa celebrado entre la señora María Isidora Monsalve Sánchez como vendedora y la señora Lilia Ardila Monsalve como compradora y se encuentra contenido en la escritura pública N° 450 de fecha 6 de junio de 2019 y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 321-36395 de la ORIP del Socorro.
Que el día de 5 de julio de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal del Hato profirió sentencia y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de nulidad absoluta del contrato de compraventa, y la inexistencia del acto simulado. Consecuencialmente desestimó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandante.
Manifiesta el profesional del derecho que, cuando se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público por un tercero que no intervino en su otorgamiento, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron o sus representantes, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se obstaculizaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual.
RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 5 Que el interés jurídico de los demandantes busca reparar la irregularidad de haberse adelantado un proceso a sus espaldas, debiendo legalmente ser enterados de su existencia, lo que ha permitido clausurar con este proceder la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a la decisión proferida, propios de la garantía fundamental al debido proceso.
Arguye que, la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato tiene fuerza de cosa juzgada y por ello los demandantes no pueden volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución. Y por otra parte, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento. 3º.
Fueron vinculados como accionados en el presente Recurso de Revisión quienes actuaron como partes en el proceso declarativo, estas corresponden a las señoras María Dolores Ardila Monsalve y Lilia Ardila Monsalve. RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 6 La demandada Lilia Ardila Monsalve por intermedio de apoderado judicial, rechaza la demanda argumentando que los demandantes no tienen derecho a impugnar la decisión judicial ya proferida, dado que no fueron parte del proceso original y sus derechos no fueron afectados directamente.
Que la demanda inicial fue interpuesta por María Dolores Ardila Monsalve en su propio nombre y no a nombre de todos los herederos, considerando que los efectos de la sentencia recaen únicamente sobre las partes que intervinieron en el proceso original, es decir, María Dolores Ardila Monsalve y Lilia Ardila Monsalve. Por lo anterior considera que, los demandantes actuales carecen de legitimación para impugnar una decisión judicial en la que no fueron parte, afirmando que, si los demandantes consideran que tienen un derecho afectado, deben iniciar un nuevo proceso en el que se ventile su pretensión de manera independiente.
Por su parte María Dolores Ardila Monsalve, guardó silencio. RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 7 Alegaciones de Instancia En la oportunidad dispuesta para tal fin las partes presentaron sus alegaciones. Una síntesis de estas es la siguiente: Por la parte demandante: El profesional que los representa insiste en solicitar la nulidad de la sentencia del proceso declarativo, argumentando básicamente que la falta de notificación a los herederos de la vendedora dentro del negocio jurídico quedando probada la causal 7 para la prosperidad del recurso revisión, básicamente bajo los siguientes supuestos: i) Que los herederos y hoy demandantes, al ser personas sin conocimientos legales, no comprendieron la importancia de su participación en el proceso y los efectos jurídicos de este; ii) que la jurisprudencia establece que, en procesos de nulidad o simulación, todos los involucrados en el acto jurídico deben ser parte del proceso.
Al fallecer la vendedora, sus herederos debían ser vinculados obligatoriamente, siendo entonces un litisconsorcio necesario e incluso con intervención de los herederos indeterminados; iii) que la falta de notificación a los herederos vulnera su derecho a la defensa y contraviene el artículo 29 de la Constitución RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 8 Política; y iv) que, las relaciones jurídicas sobre un bien no pueden ser tratadas de manera aislada para cada heredero, pues considera que, todos deben ser parte del mismo proceso.
Por la parte demandada: Orientando sus alegatos a que se niegue la prosperidad del recurso incoado, el profesional del derecho señala como tesis central que los demandantes conocían del proceso desde el inicio y actuaron de mala fe al pretender ahora que no fueron notificados debidamente para revivir términos procesales que ya vencieron, bajo los siguientes argumentos: i) Que los demandantes admitieron en sus declaraciones haber tenido conocimiento del proceso desde su inicio, pues a pesar de no ser parte formal dentro del trámite, ellos participaron en reuniones previas al proceso, estuvieron presentes en audiencias y tuvieron conocimiento de cada etapa del mismo; ii) que los demandantes contrataron a una abogada para llevar el caso y estaban al tanto de las acciones legales que se estaban tomando en su nombre, por lo que la decisión de no vincular a todos los herederos desde el inicio fue una estrategia consciente de la abogada contratada, por lo que se intenta ahora beneficiarse de su propia desidia y de una estrategia procesal que ellos mismos conocieron y RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 9 aprobaron; y iii) que, los términos procesales para intervenir en demandantes el proceso pretenden ya han vencido, revivirlos de y los manera injustificada.
Consideraciones de la Sala Al haberse cumplido el trámite del recurso, dado que no hay reparo frente a los presupuestos procesales, ni se encuentra acreditado vicio capaz de originar invalidez de la actuación del presente Recurso, la Sala procede a desatar el fondo del recurso extraordinario interpuesto. Como en otras oportunidades, esta Corporación resalta que el Recurso de Revisión, impugnativo extraordinario cumplimiento de los como mecanismo que es, requiere del requisitos de procedencia y sustentación, previstos en los artículos 354 y ss., que regulan la materia en el Código General del Proceso norma vigente al momento de la interposición de éste.
Teniendo el carácter de excepcional y extraordinario, no puede ser utilizado para replantear la cuestión jurídica debatida en las instancias, porque su objetivo se circunscribe a la garantía de la justicia, del derecho de RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 10 defensa conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. Por lo tanto, no se trata de un medio idóneo para mejorar la prueba, para exponer argumentos jurídicos nuevos que hagan más sólida la posición de la parte o para corregir, en general, las irregularidades que se hubieren cometido en la conducción del proceso o en la fundamentación plasmada en la sentencia, porque ello conduciría a desnaturalizarlo y a convertirlo en una tercera instancia. En torno a la procedencia del Recurso de Revisión el artículo 354 del C.G.P., consagra que “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.”.
Constitucional, Sobre en la el particular sentencia SU-026 la Corte de 2021, consideró lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho. En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”.
Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 11 una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico.” En la situación en examen ciertamente la sentencia que es objeto del Recurso de Revisión es de única instancia, tal y como señaló en la misma providencia en el numeral “Cuarto” por lo que, debe considerarse debidamente ejecutoriada porque fue proferida en audiencia y notificada en estrados el cinco (05) de julio de dos mil dos mil veintidós (2022)1, en vigencia del Código General del Proceso.
Ahora, la parte recurrente en la demanda invoca la causal 7ª del artículo 355 que aluden a haber: “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Respecto de la causal específica de revisión, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: 1 Ver acta de audiencia en el PDF No. 054 del proceso verbal sumario de nulidad absoluta de contrato de compraventa radicado 2020-00036-00 RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 12 “… La falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso. 3.
La falta de enteramiento del demandado respecto al curso del proceso que se ha iniciado en su contra comporta un alto grado de lesión de dicha garantía, motivo por el cual el estatuto procesal consagra la posibilidad de alegar esa irregularidad incluso después de que se ha dictado sentencia, durante el trámite de ejecución de la sentencia, como lo dispone el canon 134 ejúsdem.
Dicha norma dispone: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
(…)». (Resaltado propio). 4. La Corte ha sostenido que, en tratándose de nulidades, ha sido voluntad del legislador que «todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido» (CSJ, RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 13 SC 2004. 24 jun., exp. 00029-01) y por ende, no puede promoverse el recurso extraordinario de revisión sin antes ventilar el conflicto ante las instancias ordinarias.” 2 Ahora, la alta Corporación en sentencia SC 3953-2022, reiteró que para la prosperidad de la causal 7a de revisión se exige la configuración de lo siguiente: «( ) uno cualquiera de los siguientes eventos: “indebida representación, falta de notificación o emplazamiento”.
Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
( ) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior 2 AC886-2023, Auto del 30 de marzo de 2023 M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 14 de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC3406 de 2019). Por esa vía, cuando el recurrente alega no haber sido notificado del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, es necesario satisfacer un requerimiento lógico, consistente en que aquel acredite su condición de (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario.
De no ser así, la notificación que se extraña no habría sido mandatoria, y por lo mismo, no podría deducirse ningún vicio procesal de su falta de práctica; menos aún uno constitutivo del octavo motivo de nulidad, que es el supuesto habilitante del séptimo de revisión.”3 Bajo los anteriores presupuestos determinados por la Alta Corporación, esta Sala procederá a analizar si se satisfacen los requisitos para la prosperidad de la causal invocada en este Recurso Extraordinario de Revisión: La parte demandante en revisión adujo que, el recurso busca corregir una irregularidad procesal que afectó los derechos de los herederos de María Isidora Monsalve Sánchez, al no haber sido debidamente representados en un proceso de nulidad absoluta con pretensión subsidiaria de simulación que decidía sobre un bien que formaba parte de su herencia. Al respecto pretende que se celebre un nuevo juicio en el que los herederos de María Isidora Monsalve Sánchez, hoy recurrente, sean debidamente 3 SC3956-2022 del 9 de diciembre de 2022.
MP. Luis Alonso Rico Puerta. RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 15 representados y puedan hacer valer sus derechos de manera efectiva, indicando que la parte activa debió conformarse con un litisconsorcio necesario. Por su parte, al contestar la demanda de revisión la señora Lilia Ardila Monsalve, sostuvo que, la demanda verbal fue interpuesta por María Dolores Ardila Monsalve en su propio nombre y no a nombre de todos los herederos, considerando que, los efectos de la sentencia recaen únicamente sobre las partes que intervinieron en el proceso original, es decir, María Dolores Ardila Monsalve y Lilia Ardila Monsalve.
Por lo anterior considera que, los demandantes actuales carecen de legitimación para impugnar una decisión judicial en la que no fueron parte, afirmando que, si los demandantes consideran que tienen un derecho afectado, deben iniciar un nuevo proceso en el que se ventile su pretensión de manera independiente. Ahora bien, conforme a lo expuesto, al revisar el proceso que hoy es objeto de revisión se puede vislumbrar que las partes intervinientes fueron María Dolores Ardila Monsalve en calidad de demandante y Lilia Ardila Monsalve en calidad de demandada.
RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 16 El objeto del proceso verbal sumario fue dejar sin efectos la escritura Pública No. 450 de 6 de junio de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Socorro, la cual contenía el negocio jurídico de compraventa efectuada por la causante María Isidora Monsalve Sánchez como vendedora del predio rural denominado “Palma Clavillino” del municipio de Hato, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 321-3695 de la ORIP del Socorro y como compradora la hoy demandada Lilia Ardila Monsalve, mediante el instituto jurídico de la nulidad absoluta con pretensión subsidiaria de simulación. Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juez Promiscuo Municipal del Hato profiere sentencia el 5 de julio de 2022, desestimando las pretensiones de la demanda y declarando prospera las excepciones de mérito planteadas de “Inexistencia de nulidad absoluta atribuible sin prueba sumaria y justa al contrato de compraventa y la inexistencia de acto simulado.” Ahora, considera esta Corporación que los presupuestos para la prosperidad de la acción por la causal 7 invocada no se cumple por dos argumentos fundamentales: La no constatación de que los demandantes sean litisconsortes necesarios dentro del proceso tramitado y la de que, los demandantes sí conocieron del proceso y pudieron haber RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 17 invocado sus derechos procesales que ahora reclama afectados, allí. En efecto, el primero, porque si bien la parte demandante alega que se trataba de un litisconsorcio necesario por activa, la alta Corporación ha definido que en estos casos particulares se trata de un litisconsorcio facultativo, toda vez que cualquier heredero, como en este caso María Dolores, puede reclamar en favor de la sucesión, sin que sea necesarias la comparecencia de los hoy recurrentes, o la citación de cada uno de ellos.
Ciertamente, sobre el tema de la integración del extremo procesal cuando de herederos se trata, la jurisprudencia ha establecido que, si se demanda a los herederos, debe dirigirse la acción contra todos los conocidos e indeterminados, pues se constituye en un Litis consorcio necesario a la luz del art. 61 CGP en concordancia con el art. 87 ibidem.
Empero, cuando es el heredero el demandante como en el presente evento, no se hace necesario esa concurrencia de todos los herederos, pues cada uno de ellos tiene la potestad de defender su derecho propio, así se lo ha reiterado la Alta Corporación, respecto se tiene: RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 18 “…La Sala, a partir del examen de la situación fáctica ventilada, no advierte el quebrantamiento de las garantías invocadas, toda vez que contrario a lo esgrimido por el quejoso, el haberlo dejado de llamar para integrar la parte activa, no constituye causal de nulidad, por la razón que pasa a explicarse.
Si bien, el impulsor de la súplica alega que se trataba de un litisconsorcio necesario por activa, recuérdesele que para el particular caso, se trata de un litisconsorcio facultativo, toda vez que cualquiera de los herederos puede reclamar en favor de la sucesión, sin que sea necesaria la comparecencia de todos y cada uno de ellos, para propender por los derechos que les asiste.
Frente al enunciado tópico, ésta Corporación, en pretérita ocasión, en un caso de similares características dejó sentado: «(…) cuando la acción la instauran los demandantes que, siendo herederos, lo hacen, no a nombre propio, sino para la sucesión, es patente que ellos, al obrar en nombre de la comunidad universal, reemplazan a la parte fallecida en el contrato.
Por lo mismo, no es necesario que demanden a la parte a cuyo nombre justamente actúan; -sería un absurdo. Como también lo sería, y si se quiere más todavía, exigir que cuando en una persona converja la doble calidad de heredera y contratante deba demandársele doblemente, o que se demandase ella misma si es que obra como demandante, como extrañamente lo reclama el impugnante.
Conclúyase, así, que en casos como el analizado, los herederos distintos a los demandantes, por el RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 19 simple hecho de ostentar esa calidad, no integran forzosamente el contradictorio; pues, como lo dijo el Tribunal, “ la demanda se instaura a nombre de los demandantes como herederos del causante Manuel Antonio Medina Acosta, parte en dos de las compraventas objeto de la pretensión,… Se busca que vuelvan los bienes al patrimonio de Medina Acosta, es decir a la sucesión”.
Entonces: en el punto no es indispensable que al proceso concurran a demandar la simulación todos los herederos. Cuando es la sucesión la que demanda para sí no es menester que lo hagan todos los herederos; si, en cambio, -la demandada es la sucesión, ahí sí es de rigor que se demande a todos los herederos. Abordando este tema, enseña la Corte: “La muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio herencial se forme una comunidad universal, en virtud de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo derecho.
En razón de la titularidad per universitatem qué tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen a patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero en razón de sucederlo al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. -1008 del Código Civil) y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante, lo desfavorable de ella".
(CXVI, pág. 123).» 4 (CSJ, SC, 11 Jul. 1990, Rad. 254, reiterado en Sentencias 4 Sentencia de 11 de julio de 1990. M.P. Rafael Romero Sierra. RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 20 de 2 Sep. 200, Rad. 7781 y 2 Sep. 2005, Rad. 199800289-00).”5 Así que como en este tipo de intervención juega un papel determinante el elemento volitivo, en el que los sujetos deciden si integran o no, la parte actora, la falta de comparecencia de los restantes herederos, no vicia el proceso, pues la no participación de cualquiera de ellos, en nada impide que el juzgador profiera un pronunciamiento de fondo, como quiera que atendiendo la naturaleza del asunto, -cotejado con las pretensiones de la demanda-, de encontrarse simulada la venta discutida por una de las herederas, tal como se solicitó, el bien se reintegraría al patrimonio de la causante de quien no se ha abierto la sucesión.” Siguiendo el lineamiento jurisprudencial expuesto, habida cuenta la ausencia de razones para darle a la normativa procesal vigente un alcance distinto, los proceso civiles en los cuales se invoca una determinada pretensión en interés de una sucesión no conlleva a que se esté frente a un litisconsorcio de índole necesario, ha de colegir que, para interponer la demanda en contra de un acto o negocio jurídico realizado por un causante, no es necesario que concurran todos sus herederos a conformar el extremo activo, pues solo uno de ellos, quien manifieste su interés podrá hacerlo para todos los herederos, y de obtener decisión favorable los beneficiará y sino, será solo él el perjudicado.
RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 21 Y ciertamente, como lo definió la alta Corporación al tratarse de un litisconsorcio facultativo, la ausencia de los demandantes Enriqueta Ardila Monsalve, Emilia Ardila Monsalve, Edelmira Ardila Monsalve, Miguel Ardila Monsalve, Raquel Cachopo Monsalve en su calidad de herederos de la causante María Isidora Monsalve Sánchez como integrantes de la parte activa para demandar la eficacia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 450 del 6 de junio de 2019, no puede configurar la nulidad por ausencia de notificación de la demanda, establecida en la causal 7a de revisión, para decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato.
Al tiempo, si ello tiene tal connotación tampoco podría pregonarse que se haya incurrido en la irregularidad por no haber incluso convocado a los herederos indeterminados. Ciertamente, el demandante de la nulidad procesal por vía del recurso de revisión no podría invocar para indeterminada, el efecto la afectación de porque la precisamente persona normativa procesal está orientada a garantizar el derecho a la defensa en relación con un sujeto de derechos determinado, más no a otra u otras personas.
Y es esa persona o patrimonio autónomo el único legitimado, RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 22 demostrando su agravio para invocar con éxito la causal en estudio. Y el segundo fundamento para negar la pretensión, es que al unísono los interrogatorios de parte los hoy demandantes afirmaron que conocieron el proceso, que fue por el concepto de la profesional del derecho que contrató María Dolores que señaló que no era necesario la intervención de éstos, que estuvieron y escucharon algunas de las audiencias y que acompañaron a su hermana María Dolores en todo el trámite, pero que nunca fueron vinculados al mismo, incluso ellos pagaron los honorarios de la abogada.
Veamos: Así contestó Enriqueta cuando esta Corporación le pregunto que cuáles eran los hermanos a quienes la apoderada de María Dolores les dijo que era mejor que no se hicieran parte. Ella señaló expresamente: “A mi hermana María Dolores, a mi hermana Emilia, a mi hermana Raquel, a mi hermana Edelmira y a mi hermano Miguel”. Y a renglón seguido se indagó sobre lo siguiente: “eso significa entonces que fue una estrategia de la abogada de doña María Dolores sugerir no hacerse parte en ese proceso?” Y la respuesta fue así: “Sí señora, nosotros tal vez mal asesorados ella no nos asesoró muy bien, que como era le proceso y todo eso, entonces RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 23 solamente nos dijo que dejaran a María Dolores sola en proceso y que ahí después se entablaba otra nueva sucesión.” Así mismo Emilia Ardila Monsalve, señaló cuando esta Sala le preguntó que “usted le ha indicado a la corporación que una abogada le sugirió o les aconsejó que era mejor que tan solo María Dolores adelantara el proceso.
¿Ello es así? Contestó: “Sí, señor”. Preguntado: Ese consejo se le brindó antes, o después de que María Dolores presentó la demanda. Contestó: después que mi hermana puso la demanda Preguntado: ese consejo se les brindó antes de proferirse la decisión de fondo, es decir, el fallo, la sentencia, por favor, brinde respuesta. Contestó: sí, señor.
(…) Preguntado: cuando ud. se reúne para posible conciliación con su hermana Lilia y con los demás hermanos, aún no se había preferido, sentencia, Contestó: “no, señor”. Raquel Cachopo Monsalve por su parte, en principio negó haberse enterado del proceso y explica que ella no es allegada a sus hermanos; que se enteró por Enriqueta y Emilia, pero que no sabía la existencia del proceso.
Empero, cuando es interrogada por el apoderado judicial del extremo demandado, señala que se reunieron en un Quiosco en el municipio del Hato, con la apoderada de la RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 24 señora María Dolores para que llevara el proceso, junto con sus hermanos contra Lilia Ardila. Edelmira Ardila Monsalve, que se enteró del proceso, que estuvo en la casa de Lilia, que se reunió con sus hermanos y que trató de conciliar con Lilia, pero no se pudo; que la abogada les dijo que no se necesitaba que todos comparecieran al proceso, que solo con la señora María Dolores y que ellos no estuvieron dentro del mismo.
Sostuvo que, ahí cometieron el error, porque ellos debieron estar vinculados. Posteriormente afirmó que sí estuvo en una audiencia con sus hermanas Enriqueta, Emilia y María Dolores, y que observó muchas “mentiras de Lilia, su hijo y su abogado”; que solo estuvieron escuchando en San Gil, en la oficina de la abogada; y en esa audiencia supieron que habían perdido; igualmente, señaló que fue ella la que canceló los honorarios de la abogada que representó a María Dolores.
Miguel Ardila Monsalve, informa que María Dolores “Lola” les informó que Lilia había engañado a su madre y que eso estaba mal hecho, que tocaba poner un “denuncio” y ella puso la demanda en el Hato; que estuvieron todos hablando con la abogada en San Gil y ese proceso se perdió; que la abogada no le daba información y le tocaba ir averiguar a sus hermanas.
RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 25 María Dolores Ardila Monsalve, dijo que ella les había comentado a sus hermanos Enriqueta, Raquel, Edelmira y Miguel que demandé a Lilia, antes de iniciar el proceso, pero ya se había hablado con la abogada; que en San Gil estuvieron todos hablando con la abogada; y, que la que le pagó los honorarios fue Edelmira, y que los demás hermanos habían aportado poco.
En suma, todos los demandantes fueron contestes en sus respuestas en el interrogatorio de parte en manifestar que sí conocían de la existencia del proceso y que existió una especie de concertación entre ellos y la profesional del derecho que los representaba en el proceso para que solo estuviera como demandante la señora María Dolores. Amén de ello, se aceptó que fueron conociendo las actuaciones concretas del proceso surtido en el juzgado del Hato, e incluso que pagaron los honorarios de la abogada.
Y finalmente el tenemos el interrogatorio de la demandada Lilia Ardila Monsalve, informó que sus hermanas la demandaron por el negocio efectuado con su progenitora, que si bien solo estaba María Dolores como demandante, sus hermanas estaban de acuerdo porque RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 26 hablaron antes de iniciar de demanda en el Hato; después de iniciar el proceso ellos (sus hermanos), fueron a su casa con la abogada y también se encontraba su hijo Juan David, y ella les dijo que próximamente iba a realizarse una audiencia y que no tenía por qué hablar.
Ahora, lo anterior incluso fue ratificado por el único testigo que atestó dentro del trámite del recurso. El señor Juan David García Ardila, quien dijo ser hijo de la señora Lilia Ardila Monsalve, refirió que, conocía del proceso inicial toda vez que vive con su progenitora, cuando llegó la notificación; después de ahí, hubo una reunión en la casa de su progenitora, señala que allí estuvieron todos sus tíos (demandantes del recurso), con su abogada; que el proceso ya estaba en curso, que recuerda que a la semana siguiente hubo la audiencia final.
Por consiguiente, considera esta Corporación que el hecho de que la señora María Dolores haya interpuesto la demanda para dejar sin efecto el negocio jurídico contenido en la E.P 450 de 2019 de la Notaría Segundo del Círculo del Socorro donde la causante María Isidora Monsalve Sánchez, vendió el inmueble denominado “Palma Clavillino”, a su hermana Lilia Ardila Monsalve, sin vincular a sus hermanos hoy recurrentes para integrar la parte activa y quienes además conocía de la existencia RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 27 del proceso con antelación, pues mal podría colegirse que las inconsistencias que se quieren conjurar ahora a través del Recurso Extraordinario, hayan sido completamente desconocidas por los hoy recurrentes, y que no se alegaran dentro del proceso declarativo.
Por consiguiente, los demandantes no demostraron estar “… en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Consecuentemente, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Además, se condenará a la recurrente al pago de costas que se hayan causado incluyendo la suma de $2.600.000.oo., como agencias en derecho.
Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 28 Primero: DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Revisión presentado por Enriqueta Ardila Monsalve, Emilia Ardila Monsalve, Edelmira Ardila Monsalve, Miguel Ardila Monsalve, Raquel Cachopo Monsalve contra la sentencia del 05 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Hato, al interior del proceso de declarativo de Nulidad Absoluta con petición subsidiaria de Simulación bajo el radicando 2020-0003600.
Segundo: Condenar en costas procesales a los recurrentes y a favor del extremo demandado quienes se hicieron parte en este recurso extraordinario. Señálese como agencias en derecho la suma de $2.600.000. Tercero: Infórmese de este proveído al Juzgado Promiscuo Municipal del Hato. No se dispondrá la devolución de la actuación ordinaria, pues esta se remitió al Tribunal a través de un canal digital.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente contentivo del recurso extraordinario de la referencia. RR- 2023-00081-00 SENTENCIA 29 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Villamizar Suárez Gabriel Mauricio Rey Amaya Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander RR- 2023-00081-00 SENTENCIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0f8a0f70cf2c932212090dd9c89d070491e9228f2ba4e91aed58347f64ad824 Documento generado en 23/10/2024 05:07:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica