Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301220210007801DrAcostaAutoDecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA BERTHA ROZO DE SANDOVAL y GABY ESPERANZA SANDOVAL ROZO JOSÉ DE LOS ÁNGELES SANDOVAL JIMENEZ, y personas indeterminadas. PERTENENCIA. APELACIÓN DE SENTENCIA. Luego de una revisión del expediente se evidencia que en este trámite se ha configurado una causal de nulidad que pasa a explicarse.

En el auto admisorio del 24 de marzo de 2021, el juzgado de origen ordenó, entre otras cosas, el «emplazamiento de la parte demandada y de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir». También, se solicitó lo propio con «la valla o el aviso en un lugar visible del predio objeto del proceso, (…) en los términos establecidos en el numeral 7° del artículo 375» del C.G.P (hoja 1, archivo 005AutoAdmiteDemanda2021-00078\01CuadernoPrincipal\001PrimeraInstancia), de lo cual se dejó constancia en el plenario el 7 de junio de 2021 (archivo 032ConstanciaEmplazaDeterminadoseIndeterminados\ib.).

Sin embargo, al revisar la captura de pantalla adjunta sobre tal gestión, se pudo constatar que solo se consagró la información sobre personas emplazadas, obviando incorporar los datos del predio objeto del litigio. Luego, al inspeccionar la página del sistema TYBA dispuesto por la Rama Judicial, fue constatada la carencia de la información sobre el bien en la pestaña «predios», así: Radicación Interna: 6853 R.A.B. 11001310301220210007801 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así mismo, bajo el FMI 050S144088 de Bogotá, D.C. no puede identificarse el trámite en consideración, conforme se muestra a continuación: Este defecto configura la nulidad regulada en el artículo 133 (numeral 8) del C.G.P., por la no «inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia», ni la información del predio en el registro de procesos de pertenencia como ordena el artículo 375 núm. 7 inciso final, porque «las personas emplazadas» -en este caso indeterminadas- «que crean tener derechos sobre el inmueble», no tuvieron oportunidad de conocer los datos del predio «para» concurrir «al proceso» y «en el término de un (1) mes» pudieran «contestar la demanda», lo que a su vez daría lugar a la nulidad del numeral 8 del artículo 133 inicialmente referido, por truncar la posibilidad para pedir pruebas a su favor.

En consecuencia, se impone declararla a partir de la inclusión del asunto en el registro dispuesto en el sistema TYBA, registro público de personas emplazadas y procesos de pertenencia y, en su lugar, ordenar que la información omitida se incorpore y que, una vez cumplido el término establecido en el inciso 6° del artículo 108, y el previsto en el inciso 6 del numeral 7 del artículo 375, proceda a designar nuevamente curador ad litem de los emplazados.

Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso desde la inscripción del predio de la litis en el registro correspondiente y, en su lugar, el a quo dispondrá, respecto de las personas emplazadas y terceros interesados en el proceso, 2 Radicación Interna: 6853 R.A.B. 11001310301220210007801 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que la información allí contenida se publique, o se haga consultable por cualquier ciudadano, para proceder en la forma indicada.

SEGUNDO. La prueba practicada dentro de esta actuación conservará validez y «tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla», tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P. Notifíquese, 3 Radicación Interna: 6853 R.A.B. 11001310301220210007801