TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Fabricato S.A. y otros. Radicado. 29 2017 00262 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 20241.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio del proveído impugnado 2, el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito junto con las respectivas consecuencias, con apoyo en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, para ello sostuvo que la inactividad del trámite no le es atribuible, pues el 19 de julio de 2021 el juzgado ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas, actuación que recaía en la secretaría, según el artículo 108 de la codificación procesal y el canon 7° del Acuerdo PSAA14-10118 de 4 marzo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
El a quo mantuvo su decisión 4 con fundamento en que se cumplen los requisitos necesarios para declarar el desistimiento tácito, toda vez que, desde el 17 de septiembre de 2021, el asunto permaneció inmóvil. Además, señaló que, aunque el ente secretarial debía emplazar a los 1 Con fecha de reparto del 24 de septiembre de 2024. 05AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito20240520.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302920170026201. 3 06AlleganRecursoAuto20240605.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302920170026201. 4 07AutoResuelveReposición20240904.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302920170026201. 2 1 Exp. 29 2017 00262 01 indeterminados, la acción también se dirigió contra Fabricato S.A y Deceval S.A., por lo que la actora tenía la carga de notificar la admisión a dichas sociedades, sin embargo, no obró en consecuencia. De igual forma, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 4.
Para resolver la inconformidad, se tiene que el artículo 317 del Código General del Proceso prevé en su numeral 2° que cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante un año en primera o única instancia “se decretará la terminación por desistimiento tácito”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que “la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado” (se subraya)5.
De esta manera, se colige que, para aplicar el desistimiento tácito, no basta con que el procedimiento cese durante un año, pues el funcionario judicial debe evaluar las circunstancias del caso, determinar la etapa procesal, si hubo alguna actuación que interrumpió el interregno y si la inactividad es imputable enteramente a la parte. 5. En el plenario se observa que el 19 de julio de 20216, el Juzgado de primer grado admitió la reforma de la demanda y ordenó: i) notificar la providencia junto al auto admisorio proferido el 14 de febrero de 2018 y ii) cumplir con los emplazamientos a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas.
La actora solicitó aclarar la decisión, en razón a que, según la reforma, el libelo sólo se dirigió contra personas indeterminadas y el emplazamiento correspondía a la secretaría del Despacho 7, petición denegada, mediante proveído de 17 de septiembre de 2021, a la que se le adicionó: “No obstante lo anterior a numeral 3 se ordenó la notificación de las dos providencias y siendo estas contra indeterminados, el trámite debe surtirse por emplazamiento conforme se ordenó a numeral 4 de auto pretérito (pdf.02)”8. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de enero de 2023).
Sentencia STC152-2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 6 02AutoReponeAdmiteReforma20210721.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302920170026201. 7 03SolicitudAclaracionAuto20210819.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302920170026201. 8 04AutoNiegaAclaración20210917.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302920170026201. 2 Exp. 29 2017 00262 01 En este sentido, se evidencia que el trámite pendiente se encontraba a cargo de la secretaría del despacho, encargada de realizar la respectiva anotación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas para continuar con el procedimiento de conformidad con los artículos 5° y 7° del Acuerdo PSAA14-10118 de 4 marzo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.
Así, sin esta actuación, el juzgado estuvo en la imposibilidad de designar un curador ad litem que representara a los indeterminados. Ahora bien, el a quo afirmó que la parte demandante abandonó el proceso porque le correspondía notificar a los demandados Fabricato S.A y Deceval S.A., nótese que, desde la reforma de la demanda, dicho extremo especificó que dichas entidades constituían terceros interesados y el auto que admitió dicha reforma nada dijo al respecto.
A ello se adiciona que, la convocante, en su interés de continuar el proceso, pidió que se aclarara a quién debía enterar y en respuesta el funcionario judicial indicó que la actuación pertinente era el emplazamiento de los indeterminados. Así las cosas, finalizar el proceso por exigir una carga de la que no hubo claridad desde la reforma de la demanda, vulnera abiertamente los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Lo anterior imponía que el juez en su función de dirigir el proceso ordenará en forma clara la ejecución de las actuaciones necesarias para dar celeridad al trámite y agotar todas las etapas del litigio con mirar a cumplir el mandato de una pronta y cumplida justicia. De ahí que, el numeral 1° del artículo 42 ibidem establezca su deber de “adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso”.
Entonces, si el asunto permaneció inactivo porque se encontraba pendiente i) el emplazamiento a cargo de la secretaría de la sede judicial y ii) la notificación de Fabricato S.A y Deceval S.A. respecto de las cuales recayó la reforma de la demanda, al tenor del precedente de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, no podía decretarse el desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del CGP, porque la parálisis del proceso no pendía exclusivamente de la parte demandante. 6.
De modo que, bajo la interpretación sistemática y finalista de la norma en cuestión, el Despacho llega a la convicción de que la providencia 3 Exp. 29 2017 00262 01 apelada debe ser revocada, para que, en su lugar, prosiga la actuación y el señor juez del proceso ejerza los poderes de instrucción que la ley le confiere. En mérito de los dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 29 2017 00262 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Exp. 29 2017 00262 01 Código de verificación: d1db0789efa40ff1bcf167542f35d3703e9a30089d2205087a9892de93c 6ec52 Documento generado en 21/11/2024 03:59:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 29 2017 00262 01