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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO. JOSE LUIS AGAMEZ vs CBI

Sala: SALA LABORAL

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-006-2018-00086-01 JOSÉ LUIS AGAMEZ MENDOZA CBI COLOMBIANA S.A. Y OTROS CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD – AUTO QUE DECLARA INEFICAZ LLAMAMIENTO EN GARANTIA NO ES APELABLE Por medio de auto adiado veinticuatro (24) de octubre de 2023 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el proveído de fecha 21 de abril del 2021 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

Sumado a ello, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, empero presentaron alegatos, quedando debidamente ejecutoriada la providencia de instancia. Culminadas las etapas precedentes y encontrándose el presente proceso para emitir la correspondiente providencia de sede de apelación, estima la SALA conveniente realizar un control de legalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, a efectos de corregir o sanear irregularidades en el proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero indicar que, la figura del control de legalidad no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 132 del código general del proceso, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1. Reza el artículo 132 del Código General del Proceso, así: “Artículo 132.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el día 21 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, sin embargo, este Tribunal halla:   1 Que mediante el auto señalado el a quo ordenó en su numeral tercero declarar ineficaz el llamamiento en garantía realizada a ASEGURADORA DE FIANZA S.A.- CONFIANZA S.A., al haber transcurrido 6 meses desde el llamamiento y no haberse sido notificada personalmente.

Inconforme con la decisión del fallador de primer nivel, la apoderada de la parte demandada y llamante REFICAR S.A., al considerar que su representada acreditó la recepción de la notificación vía correo electrónico, si entendiese que para la época como lo previa el artículo 612 del CGP o que en ultimas dicho correo y constancia de emisión equivalían al último aviso de citatorio previsto en el artículo 292 CGP, los cuales fueron antes del fenecimiento del término de 6 meses.

Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL  El Juzgado sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto calendado 15 de marzo de 2023 ordenó no reponer el auto impugnado, por considerar que la llamante no efectuó notificación conforme a la Ley 2213 de 2022 sino que remitió a la llamada en garantía citatorios.

Que al haber interpuesto de manera subsidiaria el recurso de alzada, el a quo concedió el mismo considerando que la providencia que declara la ineficacia del llamamiento en garantía encuadra en el numeral 2 del artículo 65 del CPTSS. Ahora bien, este Tribunal considera oportuno analizar si el auto calendado febrero 21 de 2021 proferido por el Juzgado de primera instancia es apelable.

Pues bien, el recurso de apelación tiene su propia regulación y las causales de procedencia taxativas en el artículo 65 del CPTSS, que dice: “Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2.

Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes”. En tal virtud, evidencia la Sala que el auto que resolvió declarar la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por REFICAR S.A. a CONFIANZA S.A., no se encuentra enlistado en aquellos susceptibles de apelación enmarcados taxativamente en el artículo 65 del CPTSS, por lo que desatina el a quo al conceder el recurso de apelación impetrado por la apoderada judicial de la demandada REFICAR S.A. Para la Sala la decisión del a quo, no está negando la vinculación de un tercero, pues el llamamiento en garantía en su momento no fue inadmitido, todo lo contrario, mediante auto de fecha 10 de febrero 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena admitió el llamamiento que hiciera REFICAR S.A. tanto a CONFIANZA S.A., como a LIBERTY SEGUROS S.A. De la lectura del artículo 67 del CGP, se desprende que una vez el Juez acepta la intervención del llamado en garantía, el proceso queda a la espera del cumplimiento de una carga procesal, que tiene por finalidad la notificación del llamado en garantía, es decir, la norma simplemente indica los extremos temporales de la suspensión del proceso, que no puede exceder de 6 meses; así, ha de entenderse que la intención del legislador con tal disposición, no puede ser otra que la de evitar que el proceso se paralice indefinidamente con la excusa de tener que citar al llamado en garantía. De modo que, la providencia que declaró ineficaz el llamamiento en garantía no es objeto de recurso de apelación, por cuanto con la misma no se resolvió acerca de 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL la intervención de terceros, llamado en garantía en este caso; únicamente declaró la ocurrencia del vencimiento del término legal que se tenía a efecto de lograr la citación del llamado.

Una vez estudiado el artículo 65 del CPTSS concluye esta Sala que esta corporación procedió desacertada en el auto calendado 24 de mayo de 2023 admitiendo el recurso de alzada, aunque el proveído atacado no era recurrible por apelación, como quedo expuesto. Así las cosas, considera esta Sala que luego entonces no era dable admitir en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que declaró ineficaz el llamamiento en garantía, como quiera que la providencia atacada no admitida el recurso de alzada, como indica el artículo 65 del estatuto procesal laboral.

En su momento, se pronunció en igual sentido la Sala Segunda de Decisión-Sala Laboral- de este Tribunal mediante auto calendado 21 de octubre de 2022 con ponencia del suscrito en el proceso de radicado 13001-31-05-008-2017-00346-01. Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 132 del CGP procederá esta Sala a ejercer control de legalidad en el sub-lite, en el sentido de dejar sin efectos el auto del 24 de mayo de 2023 proferida por esta corporación. En mérito de lo expuesto la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin efectos el auto proferido por esta Sala con fecha 24 de mayo de 2023 y en su lugar, Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 21 de febrero del 2021, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66edb4c242d776e9d9d9c2f78b1abdfb3371cef0a0299328f82188e7a005142c Documento generado en 09/08/2024 03:18:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica