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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia - EVANGELINA CORZO DURÁN 2025-03355 - CONFIRMA IMPROCEDENCIA

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Evangelina Corzo Durán Superfinanciera y otros 20001-31-87-003-2025-03355-01 J. 3º de EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 037 del 23 de enero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Evangelina Corzo Durán, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Presidente de Bancolombia, el Defensor Principal del Usuario Financiero de Bancolombia y el Defensor Suplente del Usuario Financiero de Bancolombia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Evangelina Corzo Durán Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03335-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que padece de cáncer de mama derecho en estadio IIIB y que es titular de un crédito con Bancolombia S.A., el cual cuenta con una póliza de seguro de vida grupo deudores, que cubre el saldo del crédito en caso de enfermedad grave o incapacidad permanente derivada de una patología terminal.

Sostuvo que, con ocasión a su patología, solicitó al Defensor del Usuario Financiero de Bancolombia, adelantar la conciliación inicial prevista en la normativa financiera para hacer efectiva la póliza que cubre la deuda, pero guardaron silencio al respecto. Indicó que, en lugar de adelantarse los mecanismos de conciliación, Bancolombia, a través del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, promovió un proceso ejecutivo de menor cuantía, de radicado No. 11001-04-001-011-2022-01094-00, pese a que el monto supera los límites legales para dicha clase de procesos.

Mantuvo que se encuentra en un estado de indefensión debido a su condición médica grave y a las actuaciones omisivas de Bancolombia S.A. y de la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que ha impedido que pueda hacer uso del amparo contractual de su póliza. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Evangelina Corzo Durán Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03335-01 Decisión: Confirma 1.

Se ordene la suspensión de todas las actuaciones judiciales y ejecutivas adelantadas por Bancolombia S.A., en su contra. 2. Se ordene a Bancolombia S.A. y a su Defensor del Usuario Financiero a activar, de inmediato, el trámite de conciliación y de reconocimiento de la póliza de seguro de vida grupo deudores, cubriendo el crédito total amparado. 3.

Se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia a ejercer el control disciplinario y sancionatorio frente a las funcionarias correspondientes, por su omisión frente al cumplimiento del deber de orientación y protección del consumidor financiero. 4. Se ordene a Bancolombia S.A. y a la aseguradora correspondiente a entregar copia completa del expediente del crédito, la póliza y las comunicaciones relacionadas con el caso. 5.

Se reconozca que, por su estado de salud, requiere de especial protección. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia Financiera de Colombia, adujo que los hechos que motivaron la presentación de la presente acción constitucional no le constan, ni se hace referencia a la Entidad como responsable de la presunta vulneración a derechos fundamentales, aclarando que no ha recibido solicitud o memorial alguno por parte de la accionante. 4.2.- La Defensora del Consumidor Financiero de Bancolombia, aludió a que no ha recibido queja, requerimiento o petición de 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Evangelina Corzo Durán Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03335-01 Decisión: Confirma Evangelina Corzo Durán para ser adelantada por la Defensoría del Consumidor Financiero de Bancolombia. 4.3.- Bancolombia S.A., expresó que la acción de tutela es improcedente, dado que en este momento cursa un proceso ejecutivo promovido ante un juzgado civil municipal.

En dicho entendido, sostuvo que cualquier postulación de anulación del trámite debe surtirse ante el juez natural del proceso ejecutivo. 4.4.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó, por improcedente, la acción de tutela incoada por la señora Evangelina Corzo Durán. Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que no elevó solicitudes ante las accionadas y, por tanto, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir que con la supuesta afectación del derecho fundamental alegado por la accionante.

A su vez, destacó que actualmente cursa un proceso ejecutivo ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, donde podría agotar sus postulaciones a través de otros medios de defensa judiciales, por lo que el asunto, a su juicio, carece de relevancia constitucional. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Evangelina Corzo Durán Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03335-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Evangelina Corzo Durán, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas.

Para el efecto, adujo que el fallo de primera instancia no valoró su condición médica grave y su riesgo vital, así como la omisión del banco en entregar información sobre la póliza y su vigencia. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la apoderada de la señora Evangelina Corzo Durán, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que negó, por improcedente, el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Evangelina Corzo Durán Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03335-01 Decisión: Confirma 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la accionante, quien pretende que se revoque la decisión de instancia, a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó, por improcedente, el amparo constitucional por ella invocado.

La falladora de primer grado declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que no se allegó ningún medio de conocimiento que permitiera certificar los dichos de la accionante, 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Evangelina Corzo Durán Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03335-01 Decisión: Confirma relativos a que intentó acudir al Defensor del Usuario Financiero de Bancolombia o a la Superintendencia Financiera de Colombia para agotar la conciliación de la afectación de su póliza de seguro de vida deudores, como también que en estos momentos se adelanta un proceso ejecutivo de menor cuantía en el que la accionante podría elevar sus postulaciones.

La Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión de instancia, al considerar que no se cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, al apreciar, al igual que la A quo, que se depreca falta de elementos de prueba para acreditar lo señalado por la actora, así como al no acreditar el presupuesto de subsidiariedad que rodea la naturaleza subsidiaria del amparo tuitivo.

Y es que, como pasará a verse, la acción de tutela es, por naturaleza, un mecanismo subsidiario, que únicamente puede interponerse cuando no existen otros mecanismos de defensa al alcance del individuo para la protección de sus derechos fundamentales. Recuérdese que, de conformidad con la Sentencia C-132 de 2018, la Corte Constitucional dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Evangelina Corzo Durán Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03335-01 Decisión: Confirma Así, previo a acudir al presente mecanismo de amparo, la accionante pudo elevar solicitudes referentes a sus pretensiones ante Bancolombia S.A., la Superintendencia Financiera o el Defensor del Consumidor Financiero para atender la situación que hoy pretende invocar en sede constitucional.

Aunado a ello, también podría elevar las postulaciones judiciales que estime pertinentes, al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía que actualmente se adelanta en el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. 11001-04-001-011-2022-01094-00. Si bien es cierto que la accionante alegó haber enviado sendas solicitudes ante la Superintendencia Financiera de Colombia y el Defensor del Usuario Financiero, lo cierto es que ambas accionadas negaron tal suceso y la actora no probó haber activado estos mecanismos, aún en sede de impugnación, donde pudo haber cuestionado los razonamientos de instancia por los cuales se declaró improcedente su amparo.

Acudir de forma directa al mecanismo de amparo constitucional deniega la posibilidad a las autoridades demandadas de pronunciarse y atender, en primera medida, los requerimientos de la población reclusa, además de que permite al juez constitucional valorar la posición adoptada por estas, para valorar si se trata de una postura lesiva de los derechos fundamentales de los individuos.

Se insiste que la acción de tutela cuenta con un carácter subsidiario y residual. A juicio de la Corte Constitucional, ello trae como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en todos los eventos. Sobre este aspecto, la Alta Corporación ha establecido un desarrollo 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Evangelina Corzo Durán Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03335-01 Decisión: Confirma jurisprudencial extenso y armónico, respecto al cual se puede citar, verbigracia, la Sentencia T-001/21, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que indica lo siguiente: 9.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas de las del funcionario que es competente para tramitar o conocer un determinado asunto. 10.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.

En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Luego, tampoco se acredita un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el estudio de la subsidiariedad, pues, aunque no se discute la severidad de las patologías de la actora, lo cierto es que tampoco se evidencia que esta le impidiera acudir a los mecanismos a los que se hizo referencia en precedencia, estando vedado que el juez 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Evangelina Corzo Durán Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03335-01 Decisión: Confirma constitucional comprenda configurado el perjuicio irremediable cuando el individuo coadyuva a la situación de urgencia. En definitiva, la Sala de Decisión no evidencia que se halle acreditado el agotamiento de los mecanismos de defensa al alcance de la actora y, en tal sentido, determinará improcedente la acción de tutela, por no superar el estudio de la subsidiariedad.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emanado del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Sin embargo, se hará claridad que la decisión consiste en declarar improcedente la acción de tutela incoada por Evangelina Corzo Durán, en contraposición a lo que se consignó en primer grado, relativo a “negar, por improcedente”, dado que la negación del amparo implica un estudio de fondo que no se produce cuando la acción de tutela es improcedente. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Evangelina Corzo Durán Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03335-01 Decisión: Confirma incoada por Evangelina Corzo Durán, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11