20/8/24, 2:01 p.m. Correo: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali - Outlook RECURSOS DE REPOSICIÓN Y QUEJA LAURA CARDONA RAD- 2021-00178-01 (10355) Adriana Lorena Betancourt Urrea <lorbeu@hotmail.com> Mar 20/08/2024 1:59 PM Para:Secretaría General Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali <sgtsdjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali <sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (265 KB) RECURSOS DE REPOSICIÓN Y QUEJA LAURA CARDONA RAD- 2021-00178-01 (10355).pdf; https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGZiMDZhMTg0LWUwMjUtNGVkYy1hNzU5LTcyNzIyM2U5NWMyZQAQAPPBch22cvlGpyVEzAPQkp8%… 1/1 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.
Sala de decisión civil. Atte: Dr.: FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES. Magistrado. Santiago de Cali-Valle del Cauca. Ref: Verbal de pertenencia de LAURA S. CARDONA C. y otra, vs HAROLD CARDONA A. y otros. Rad: 2.021-0178 (10355). ADRIANA LORENA BETANCOURT URREA, mayor y vecina de Cali identificada con la cedula de ciudadanía No 66.851.947. Expedida en Cali Valle, portadora de la Tarjeta Profesional No 113.594 del C.S J, con dirección de Notificación Electrónica: lorbeu@hotmail.com, Celular:3136936001. en mi calidad de apoderado judicial de LAURA SUSANA CARDONA CORTÉS y LUZ STELLA CORTÉS QUINTERO, de notas civiles conocidas por su Honorable de4spacho, dentro del asunto de la referencia, por medio del presente escrito interpongo el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el proveído fechado el 13 de los corrientes por medio del cual no se concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el pasado 12 de Julio en dicho proceso, con base en las siguientes consideraciones: 1- Fundaméntase su decisión en el factor determinante de la cuantía, toda vez que el valor de la resolución desfavorable a mis prohijadas no excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que no es objeto de reproche, pero sí su fundamentación. 2- Estamos frente a un proceso verbal de pertenencia que conforme al título I, de la sección primera del libro tercero de nuestro ordenamiento procesal, es de los declarativos, mismos permitidos sin restricción o condición alguna por el numeral 1ro del artículo 334 de la misma obra para que la sentencia de segunda instancia en ellos proferida por un Tribunal Superior, sea recurrible en casación. Dice la norma en comento: “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: las dictadas EN TODA CLASE de procesos DECLARATIVOS.
Las mayúsculas, el subrayado y la negrilla, son míos. 3- Consecuentes con ello, se debe indicar que estamos frente a un proceso declarativo de pertenencia, en las que las pretensiones de la demanda, génesis del proceso, no lo fueron ni principal ni subsidiaria y mucho menos esencialmente de tipo económico, lo que bien aterriza en este caso, habida consideración la intención única de mis poderdantes en conservar para ellas la posesión del inmueble y adquirir a través de este trámite su dominio, tal como se desprende del acápite que las contiene.
Así lo ordena el artículo 338 del Código General del Proceso, en su primer inciso al indicar que “cuando las pretensiones sean ESENCIALMENTE económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Las mayúsculas, subrayado y en negrilla son míos.
Es que aquí no es de recibo argumentar que el valor de los perjuicios derivados de la prosperidad o no de las pretensiones sean los que determinen la viabilidad del recurso, ya que la norma no se refiere a ello, ni siquiera de manera subsidiaria o tangencial, sino que, por el contrario, indica que es procedente cuando LAS PRETENSIONES sean esencialmente económicas.
En el caso que nos ocupa, en el acápite de las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso no se incluye pretensión económica alguna, por lo que entonces debe predicarse que estamos, en este caso, frente a un proceso declarativo sin la esencialidad pecuniaria -valga el término- requerida para dicho fin. 4- El aparte jurisprudencial traído como fundamento de su decisión nugatoria es prácticamente una combinación literal de los artículos 333 y 338 del plurimencionado libro, que nada aporta como tal a mi convencimiento, lo que hace que esta agencia no comparta desde ningún punto de vista su determinación. Dicho esto, le solicito, muy respetuosamente, reponer la decisión aquí impugnada y en su lugar conceder el recurso de casación interpuesto en tiempo oportuno. En caso contrario y de igual manera le solicito dar trámite al recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.
Fundamento la interposición de los recursos aquí dejados a su consideración en los artículos 352 y 353 del C. G. del P.; 2, 13, 89 y 229 de la nuestra Carta Magna. Atentamente: ADRIANA LORENA BETANCOURT URREA C. C. No. 66.851.947de Cali T. P. No. 113.594 del C. S. De la J. Correo: correo electrónico lorbeu@hotmail.com Celular:3136936001