Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1047-2025 CONT. TRAB, TRABAJADORA OFICIAL, PRIMA DE NAVIDAD, MORATORIA, J5, CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JAIDY VANESSA ARCHILA PRADO CONTRA SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Bucaramanga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. contra la sentencia proferida, el 15 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 19 de julio de 2021 hasta el 29 de febrero de 2024, ostentando durante tal vigencia la calidad de trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de la entidad; consecuente a ello, deprecó el pago de las primas de navidad generadas durante toda la existencia contractual, así como el pago de la indemnización de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indexación de la condena a imponer y las costas del proceso.

Proceso: Ordinario. Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 La demandante, en lo cardinal, hicieron consistir la causa petendi en los siguientes hechos: que i) a través de un contrato de trabajo a término indefinido, le prestó sus servicios personales a la demandada, en la ciudad de Bucaramanga; ii) tal prestación personal del servicio estuvo vigente desde el 19 de julio de 2021 hasta el 29 de febrero de 2024, desarrollando la labor de ”(…) AUXILIAR NIVEL 1 / ROL ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA (…)”; iii) como asignación salarial, devengó las siguientes sumas: para el 2021: $908.526, para el 2022: $1.000.000, para el 2023: $1.160.000, para el 2024: $1.300.000; iv) la demandada no le canceló lo devengado por concepto de prima de navidad; v) no devengó ni disfrutó prestación similar a la prima de navidad; y vi) le reclamó a la demandada el pago de la prima de navidad, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Servicios Postales Nacionales S.A.S., se opuso a las pretensiones salvo a la encaminada a declarar la existencia del contrato de trabajo existente entre las partes, aduciendo para ello que la demandante nunca fue trabajadora oficial, en la medida en que el vínculo contractual que las unió se rigió por las normas propias del derecho privado, o bien sea, lo dispuesto en el CST.

En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, los salarios devengados por quien fuera su trabajadora, la reclamación administrativa presentada y sus resultas. 2 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad.

Juzgado: 680013105005-20250001301 Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COMPENSACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LA PRIMA DE NAVIDAD, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION AL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA MALA FE DEL EMPLEADOR, DECLARABLES DE OFICIO O EXCEPCION GENERICA”. 3.

La sentencia apelada. Condenó a la demandada a pagarle a la demandante las primas de navidad devengadas durante toda la vigencia contractual, así como la indemnización de que trata el art. 1º del Decreto 747 de 1949, o bien sea, un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se produzca el pago de la prestación adeudada y las costas del proceso.

Recordó que era un hecho incontrovertido el vínculo laboral entre las partes, derivado de un contrato de trabajo celebrado entre el 19 de julio de 2021 y el 29 de febrero de 2024, durante el cual la demandante recibió salario mínimo. La controversia se centró en establecer si la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial y si, por ello, tenía derecho al pago de la prima de Navidad reclamada, junto con la moratoria prevista para los trabajadores oficiales e indexación de los valores adeudados.

Sostuvo que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y que debía reconocérsele la prima reclamada y la indemnización moratoria, mas no la indexación. Para ello, expuso que la jurisprudencia y doctrina habían definido dos criterios fundamentales para distinguir entre trabajador oficial y empleado público: el orgánico y el funcional.

Señaló que, por regla general, 3 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado eran trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñaran funciones de dirección o confianza, y que lo mismo aplicaba para sociedades de economía mixta cuyo capital estatal fuera igual o superior al 90%, en cuyo caso regían los mismos criterios.

Agregó que cuando el aporte estatal fuera inferior al 90%, dichas sociedades se regían por el derecho privado y sus trabajadores se sometían al Código Sustantivo del Trabajo. Relievó que la entidad pública demandada fue constituida en 2005 como filial de una empresa industrial y comercial del Estado, con régimen laboral sujeto al derecho privado.

Sin embargo, mediante escritura pública del 27 de mayo de 2011 se modificó su naturaleza jurídica para convertirla en sociedad de economía mixta con capital estatal del 100%, razón por la cual sus servidores desde entonces se regían por el régimen propio de las empresas industriales y comerciales del Estado. Indicó que no existía antinomia normativa, pues la Ley 1369 de 2009 no estableció un régimen laboral diferente para dicha entidad y, por ende, debía aplicarse la regla general.

En consecuencia, la voluntad de las partes no podía modificar el régimen jurídico definido legalmente para los servidores públicos. El juzgado también precisó que el precedente citado por la parte accionada no era vinculante, al tratarse de una decisión anterior a la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad en 2011. Respecto a la prima de Navidad, señaló que el Decreto 1848 de 1969 establecía que trabajadores oficiales y empleados públicos tenían derecho a tal prestación, salvo quienes, mediante instrumento colectivo, hubieran pactado primas extralegales de igual o mayor valor.

Como en el caso no se acreditó acuerdo colectivo o individual que reconociera beneficios superiores, la 4 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 demandante mantenía su derecho a la prima reclamada. Calculado el valor, el despacho determinó que ascendía a $3’285.192.

Desestimó la excepción de prescripción al verificar que la demandante presentó reclamación administrativa en agosto de 2024, lo cual interrumpió el término, sin que hubiera transcurrido un año antes de la presentación de la demanda. Por ello, el juzgado consideró innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas. En cuanto a la indemnización moratoria, el juzgado aplicó el Decreto 747 de 1949, señalando que, al igual que en el régimen privado, debía evaluarse la buena fe del empleador.

Concluyó que la entidad no obró de manera leal, pues, pese a conocer su propia naturaleza jurídica y la posición reiterada de la Corte Suprema de Justicia desde 2021, continuó sosteniendo que sus trabajadores eran particulares para justificar la negativa del derecho reclamado. En consecuencia, condenó al pago de un día de salario ($43.333) por cada día de mora desde el 30 de mayo de 2024 hasta el pago efectivo, sin lugar a indexación. 4.

La apelación. La demandada, inconforme con la decisión, solicitó su revocatoria para, en su lugar, ser absuelta de la condena impuesta. Con miras a ello, sostuvo que durante el proceso y del análisis probatorio se evidenció, incluso en el interrogatorio de parte de la demandante, que ésta cumplió funciones operativas relacionadas con la mensajería de clientes y no funciones misionales de la entidad.

Afirmó que Servicios Postales Nacionales no adeudaba suma alguna a la trabajadora, pues durante toda la relación laboral y 5 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 hasta su finalización se le pagaron todos los emolumentos previstos por la legislación individual del trabajo, incluidos salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones derivadas del contrato.

Sostuvo que carecía de fundamento la afirmación de una supuesta deuda por concepto de prima de Navidad y, en consecuencia, también la indemnización moratoria impuesta, pues durante toda la vigencia del vínculo la entidad actuó conforme a derecho, pagando oportunamente cada emolumento. Agregó que no bastaba demostrar la existencia de un saldo pendiente para imponer la sanción moratoria, siendo necesario que se acreditara mala fe o ánimo defraudatorio del empleador, lo cual no ocurrió, ya que la entidad actuó de manera razonable, justificada y bajo convicción de buena fe.

Alegó que quedó demostrado que no existió mora en el pago de salarios, prestaciones sociales ni primas, y que la entidad no incurrió en ocultamiento o negativa sistemática a reconocer derechos ciertos. Insistió en que actuó con sujeción al principio de buena fe, aplicando el régimen jurídico que consideraba vigente, convicción que además estaba respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hasta la revisión derivada de la reforma de 2011.

Finalmente, dijo que, en caso de que el Tribunal concluyera que existía derecho a la prima de Navidad, solicitó que se aplicaran los principios de razonabilidad y seguridad jurídica para absolver a la entidad de la indemnización moratoria, al no configurarse mala fe. Expuso además que, de acuerdo con la jerarquía normativa, las leyes expedidas por el Congreso tenían prevalencia y carácter obligatorio, y que la Ley 1369 de 2009 debía primar sobre actos administrativos de menor jerarquía. Según la recurrente, debía 6 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 realizarse un estudio de fondo sobre la consistencia normativa y no limitarse a un análisis meramente funcional de la naturaleza de la entidad, debiéndose dar prevalencia a la realidad formal sobre la sustancial del vínculo contractual.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto. Inicialmente, Señaló que las pretensiones de la demanda consistían en el reconocimiento y pago de la prima de Navidad y de la indemnización moratoria, por lo que resultaba indispensable determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Del análisis probatorio, la delegada indicó que mediante escritura pública del 26 de mayo de 2011 se modificaron los estatutos de Servicios Postales Nacionales S.A., estableciendo que se trataba de una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, regida por el régimen jurídico propio de las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme al parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Citó también el Decreto 1078 de 2015, que reiteró el mismo carácter jurídico. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4430 de 2019, había analizado la naturaleza jurídica de la entidad solo con base en la escritura de constitución de 2005, cuando era filial de empresa industrial y comercial del Estado, con régimen de derecho privado; sin embargo, dicho precedente no era aplicable al caso, dado que posteriormente se modificó la naturaleza de la entidad en 2011.

Expuso que durante el período en que se desarrolló la relación laboral —del 19 de julio de 2021 al 29 de febrero de 2024— 7 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 Servicios Postales Nacionales ya no tenía la condición de filial sino de sociedad pública con capital estatal superior al 90%, circunstancia certificada en el expediente.

Por lo tanto, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y al inciso 2° del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el régimen jurídico aplicable era el de las empresas industriales y comerciales del Estado y los servidores debían considerarse trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñaran funciones de dirección o confianza, situación que no se acreditó respecto de la demandante, quien ejerció el cargo de Auxiliar Nivel 1 en archivo y correspondencia. Conceptuó que la actora tenía derecho a la prestación reclamada, en los términos del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, que reconoce prima de Navidad para trabajadores oficiales y empleados públicos.

Destacó que no existía prueba en el proceso de que la demandante hubiese recibido beneficios extralegales anuales derivados de convención, pacto, laudo o reglamento interno que excluyeran la aplicación de la prima legal, por lo que no se cumplían los supuestos de incompatibilidad contemplados en dicha norma. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las sentencias SL1901 de 2021, SL35952-2012 y SL5932021, que reiteraron los requisitos para que pudiera operar dicha exclusión, los cuales no se verificaron en el caso concreto.

En cuanto a la indemnización moratoria, expuso que esta se fundamentaba en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y tenía naturaleza sancionatoria, procediendo cuando el empleador no efectuaba el pago oportuno de las obligaciones laborales al finalizar el vínculo. Indicó que su aplicación no era automática, debiendo analizarse la conducta del empleador y la existencia de argumentos razonables para la negativa.

Sin embargo, concluyó que la demandada no presentó razones jurídicas válidas para exonerarse, pues su negativa se sustentó en la incorrecta interpretación de que 8 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 la trabajadora no era oficial, desconociendo la claridad de la escritura pública de 2011.

Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema —entre otras, SL2315-2024, SL9641-2014 y SL15964-2016— consideró que no se acreditó buena fe eximente. Respecto a la excepción de prescripción, señaló que conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas de leyes sociales prescribían en tres años y que el reclamo escrito del trabajador interrumpía dicho término. En el caso concreto, el vínculo finalizó el 29 de febrero de 2024, la demandante elevó reclamación administrativa el 8 de agosto de 2024, esta fue resuelta negativamente el 5 de septiembre del mismo año y la demanda fue presentada el 24 de enero de 2025, por lo que no se había configurado la prescripción. Finalmente, solicitó que, de encontrar ajustados a derecho los valores reconocidos en primera instancia, el Tribunal confirmara la sentencia, destacando que su intervención tenía como finalidad la defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías fundamentales. 2.

La demandante, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró que dentro del proceso se encontraba plenamente acreditado que prestó sus servicios personales para Servicios Postales Nacionales S.A. en la ciudad de Bucaramanga entre el 19 de julio de 2021 y el 29 de febrero de 2024, desempeñando el cargo de Auxiliar Nivel 1 en archivo y correspondencia, bajo contrato a término fijo.

Sostuvo que también se probó que la demandada dejó de ser filial para transformarse en sociedad pública mediante escritura pública del 26 de mayo de 2011, transformación que no obedeció a un acto de creación sino al hecho de que la entidad dejó de contar con una 9 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad.

Juzgado: 680013105005-20250001301 empresa industrial y comercial del Estado que poseyera al menos el 50% de las acciones, como lo ordena el numeral 1 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998. Señaló que, en acta del 31 de marzo de 2011, aportada al expediente, la Asamblea de Accionistas dejó constancia de la modificación estatutaria. Indicó que, al poseer el Estado más del 90% del capital social de la entidad —62,65% proveniente del Ministerio de Hacienda y 36,58% del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones— el régimen jurídico aplicable era el de las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme al parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

En consecuencia, los servidores vinculados tenían la condición de trabajadores oficiales, según el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y la vinculación laboral podía configurarse mediante contrato de trabajo, conforme al Decreto 1083 de 2015, circunstancia que daba plena legalidad al contrato celebrado por su representada. En atención a lo anterior, afirmó que tenía derecho a la prima de Navidad, en los términos del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.

Sostuvo que la entidad demandada no pagó dicha prestación dentro del plazo legal, fundamentando su negativa en la tesis de que era trabajadora particular, interpretación caprichosa e injustificada que se mantuvo en la contestación de la demanda, en la respuesta a la reclamación administrativa y en los alegatos de primera instancia. Afirmó que la entidad obró de mala fe, pues desde el 26 de mayo de 2011 Servicios Postales Nacionales adquirió la naturaleza de sociedad pública sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que la vinculación no podía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que la demandada no acreditó razones objetivas o válidas que permitieran demostrar que 10 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 actuó bajo convicción jurídica seria para sustraerse del pago, limitándose a su simple creencia de aplicar régimen del sector privado.

Sostuvo que dicha conducta la defraudó, pues el no pago oportuno también afectó la correcta liquidación de cesantías y otras prestaciones subordinadas al carácter salarial de la prima de Navidad, conforme lo dispone el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL3370-2024.

Agregó que la entidad mantuvo en todo momento la negativa de reconocer la calidad de trabajadora oficial a pesar de la existencia de fallos judiciales previos que así lo habían determinado, lo cual confirmaba la persistencia en una postura injustificada y contraria a precedentes, configurando la mala fe requerida para la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

También citó el Auto 577 de 2025 de la Corte Constitucional, que reiteró que Servicios Postales Nacionales, al poseer más del 90% de capital estatal, vinculaba trabajadores oficiales y que las controversias prestacionales derivadas de dicha vinculación correspondían a la jurisdicción ordinaria laboral. Señaló que dicha clasificación era de reserva legal y que no dependía de la voluntad de las partes, por lo que la decisión de primera instancia acertó al aplicar el criterio orgánico para determinar la condición laboral de su representada.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si el Juez A11 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad.

Juzgado: 680013105005-20250001301 quo erró al estimar que la demandante tenía derecho a devengar la prima de navidad reclamada al haber acreditado la calidad de trabajadora oficial y, de contera, al ordenar el pago de la mentada prestación junto a la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del Decreto 797 de 1949. 2. Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, la demandante prestó sus servicios personales para la demandada, a través de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 19 de julio de 2021 hasta el 29 febrero de 2024; ii) que, el cargo desempeñado fue el de “(…) ASISTENTE NIVEL 1/ ROL ADMINISTRATIVO Y CORRESPONDENCIA (…)”; iii) que, el último salario devengado por la trabajadora ascendió a $1.300.000; iv) que, a la finalización del contrato de trabajo, la demandada no canceló suma alguna por concepto de prima de navidad; y iv) que, la demandante presentó reclamación administrativa tendiente al pago de la prima de navidad, sin éxito alguno. 3.

Dicho lo anterior, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser CONFIRMADA, pues, en efecto, al transformar la demandada su naturaleza jurídica pasó de ser una filial de una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad pública a la cual se le aplica el régimen aplicable a las empresas industrial y comercial del Estado, en el que se indica que todos los empleados son trabajadores oficiales salvo aquellos que desempeñan labores de confianza y manejo que son empleados públicos y, en ese sentido, a la demandante le asiste el derecho a devengar la prima de navidad que reclama.

Veamos: 4. De los servidores públicos. 12 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 Debe recordarse que el artículo 123 de la Constitución Política categoriza a los servidores públicos, así: i) los miembros de las corporaciones públicas; ii) los trabajadores y iii) los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, sin establecer criterios precisos que permitan diferenciar de entre las diferentes categorías de servidores, quienes son empleados y quienes trabajadores.

Por ello, tiene adoctrinado esta Sala de Decisión desde pretéritos tiempos y así también el órgano de cierre de la justicia ordinaria en su especialidad laboral1, que la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos corresponde definirla a la ley por ser aspectos que por su naturaleza competen, esencialmente, a la estructura del Estado Colombiano en cuanto a la función pública se refiere.

Así, encontramos que, para clasificar a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, existen dos factores: (a) el orgánico concerniente con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró, y (b) el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél. 5. De la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. Por escritura pública No. 0002428 del 25 de noviembre de 2005 otorgada en la Notaria 50 de Bogotá D.C. se constituyó Servicios Postales Nacional, siendo su naturaleza jurídica la de “(…) sociedad filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de 1 Véanse entre otras las siguientes CSJ SL, 4 de abr. 2001, rad. 15143;

CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19960; CSJ SL, 19 mar 2004, rad. 21403; CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494; CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504; CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146; CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 42499 13 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 Comunicaciones, creada bajo forma de sociedad anónima. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus activadas dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil (…)”.

Tal naturaleza fue transformada mediante la escritura pública No. 0001334 del 26 de mayo de 2011, otorgada en la Notaria Cincuenta y Cuatro del Circuito de Bogotá D.C, en la que, en su art. Primero se dispuso lo siguiente: “(…) La sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima.

La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del articulo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley (…)”.

Con tal modificación, la demandada no hizo más que materializar lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 489 de 1998, en el que se consagró que la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector descentralizado por servicios, está integrada, entre otros, por “(…) f) Las sociedades públicas y las sociedades de económica mixta (…)”, agregándose que “(…)

PARAGRAFO 1 o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (…)”. Así, con la modificación efectuada a través de la escritura pública No. 0001334 antes reseñada, pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal regida por las normas del derecho privado a una sociedad pública del sector descentralizado por servicios, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, pues, conforme el documento visible en la página 61 14 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 del archivo pdf No. 01 del C1, el Estado colombiano posee más del 90% de su capital social. En ese sentido, le asiste razón al cognoscente primario cuando afirmó que el régimen jurídico aplicable a la demandada, por lo menos desde el 26 de mayo de 2011, es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad al parágrafo 1 del art. 38 de la Ley 489 de 1998, tal y como ella misma lo reconoció en el acto mediante el cual modificó su propia naturaleza jurídica.

Por lo expuesto, se tiene que, en uso del criterio orgánico antes mencionado, acertó el Juez Aquo al otorgarle a la demandante la condición de trabajadora oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Entonces, en lo que respecta al régimen salarial y prestacional, se tiene que este será el que rija para la empresa de acuerdo a su naturaleza; es decir, para el caso concreto, siendo que como ya se dijo, al tratarse de una sociedad pública cuya participación pertenece en más del 90% al estado, son aplicables las disposiciones contenidas para las empresas industriales y comerciales del estado este era el régimen que debió gobernar la relación de trabajo que hoy nos ocupa.

En suma, siendo que quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñan funciones de Dirección y confianza, los cuales son empleados públicos (inciso 2° artículo 5 Decreto 3135 de 1968), de ninguna manera podía decirse que el vínculo que sostuvieron las partes estuvo regido por las disposiciones del CST. 15 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 Y es que, para cuando estaba en vigor el contrato de trabajo no podía aplicarse lo dispuesto por el art. 94 de la Ley 489 de 1998, en cuanto a que la demandada se regía por las disposiciones establecidas en su acto de creación y en las disposiciones del Código de Comercio por cuanto, por un lado, como se dijo antes, ya no era una filial de Adpostal, antigua empresa industrial y comercial del Estado y por otro lado porque con la modificación en su acto de creación dejó claro que se sometía a lo reglado para las empresas industriales y comerciales del estado, que como también ya se dijo, en cuanto a su régimen laboral, todos sus empleados son trabajadores oficiales salvo los que desempeñan funciones de dirección y confianza, que no es el caso.

Ahora, no se desconoce que la Sala de Casación laboral Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de octubre de 2019, radicación No. 63487, concluyó que “(…) los que prestan servicios en la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del CST (…)”, así como tampoco lo dicho por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto radicación No. 2014-249 en el mismo sentido, sino que, tan solo, aprecia esta Sala de decisión que en dichas providencias el tópico no se analizó a la luz de la modificación efectuada a través de la escritura pública No. 0001334 sino tan solo al acto de creación de la entidad.

Es decir, en dichas oportunidades, se analizó la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A. dejando de lado que a través de la escritura pública No. 0001334 antes reseñada, dejó de ser una filial de una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad pública del Del Sector descentralizado por servicios. 16 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 A tal conclusión ya había llegado esta sala de Decisión, al analizar el mismo asunto que hoy nos ocupa, en sentencia del 13 de junio de 2024, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Leidy Carolina Jaimes Calderón contra la aquí demandada, proceso judicial radicado bajo la partida 2022-353, rad.

Int. 564-2023. 6. De la prima de navidad. Establece el art. 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el art. 1 del Decreto 3148 del mismo año, que todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Entonces, siendo que la demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 19 de julio de 2021 hasta el 29 de febrero de 2024, en un cargo que no era de dirección, manejo y confianza, claro es que ostentaba la condición de trabajadora oficial de lo que surge que, en efecto, debió haber devengado la prima de navidad que hoy reclama, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. 7.

De la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949. El artículo 1° del Decreto 797 de 1949 establece que cuando al trabajador oficial se le quedan adeudando salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la citada sanción procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo (artículo 1° Decreto Ley 797 de 1.949, Sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, calendadas el 14 de julio de 1959, 17 de junio de 1967, Radicado 14068 del 2000, 37617 del 31 de agosto de 2010 17 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 y 56202 del 2 de mayo de 2018), pero que para su aplicación debe estimarse la buena o mala fe del empleador, mala fe que está implícita si no se les paga lo adeudado (SL194-2019 y SL55202019). Por lo anterior, corresponde al empleador, si pretende exonerarse de la sanción, probar su buena fe; esto es, dar fundamentos razonables de la no cancelación de los montos debidos, para cuyo pago disponía de un plazo de gracia de noventa (90) días después de terminado el vínculo (artículo 1° Decreto Ley 797 de 1.949).

En el caso de autos, no es objeto de controversia que la demandada no canceló a la demandante la prima de navidad, aduciendo para ello que no había lugar a tal pues la trabajadora ostentaba la calidad de trabajadora particular por lo que no le era aplicable la norma que consagra tal prestación. Examinado el acervo probatorio, a juicio de la Sala, no existen motivos plausibles que eximan de responsabilidad a la entidad demandada del pago de la sanción moratoria contenida en el art. 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, pues la excusa dada se torna baladí en la medida en que no podía eximirse la demandada del pago de la prima de navidad tan solo porque a su juicio a la demandante le fueran aplicables las normas consagradas en el CST conforme lo reglado en el art. 94 de la ley 489 de 1998 pues como se detalló antes, fue ella misma quien, a través de la escritura pública No. 0001334 del 26 de mayo de 2011, varió su naturaleza jurídica pasando a ser una sociedad pública la cual se regía por las reglas aplicables a las empresas industriales y comerciales del estado, reglas dentro de las cuales se encuentra el pago del emolumento que hoy se disputa, precisándose que, tan es así, que en el clausulado de la mentada escritura se dejó clara tal cosa, de 18 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 ahí que no pueda excusarse a la hora de ahora en el desconocimiento de lo que ella misma plasmó. Así las cosas, siendo que su propio acto fue el que dio lugar a que tal derecho se hiciera exigible no le es dable amparar el no pago de la prima de navidad en la aplicación del régimen propio de la naturaleza jurídica que anteriormente ostentaba pues, se repite, fue ella misma la que lo varió, debiendo conocer a ese momento todo lo que de ello derivaba a fin de adoptar las medidas correspondientes.

Por lo anterior, tampoco erró el juez de primera instancia al imponer la sanción de la que venimos tratando. Así las cosas, no prosperan los cargos propuestos por la demandada. 8. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en razón de la alzada. Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Fíjense como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto. 19 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaidy Vanessa Archila Prado Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250001301 SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $1.750.905= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 20 Int. 1047-2025 m. p. H. L.P. conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f928a522395ed585ffb0bf2786eea3f6eb9268713a89c8af230cdd4facd6128e Documento generado en 17/06/2026 10:34:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica