Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 4 de septiembre de 2025 Verbal 05001310300320230023003 María Elena Correa y otros.
Urbanización Nueva Villa de Aburrá Sector II Etapa III Propiedad Horizontal. Auto Civil nro. 2025 – 103 Admisibilidad recurso de apelación contra sentencias. Admitir apelación en el efecto suspensivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada de 7 de marzo de 2025 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.
Mediante sentencia anticipada emitida de forma escrita el 7 de marzo de 2025, el estrado de conocimiento declaró parcialmente nula el acta de asamblea general de copropietarios de Urbanización Nueva Villa de Aburrá Sector II Etapa III Propiedad Horizontal celebrada el 24 de abril de 2023.2 Dicha providencia fue notificada en el estado de 10 de marzo de 2025.3 1 Expediente digital disponible en 05001310300320230023003 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 045. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 046.
Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 2. El 13 de marzo de 2025, la copropiedad demandada interpuso apelación en contra de la providencia de fondo anunciando como único reparo la inadecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso, en específico del contenido y alcance del Reglamento de Propiedad Horizontal y su efecto frente al acta discutida.4 3.
El recurso fue concedido en el efecto devolutivo en auto de 21 de marzo de 2025.5 CONSIDERACIONES 4. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 5.
La sentencia apelada fue emitida por escrito y firmada electrónicamente, siguiendo lo previsto en el aplicativo desarrollado en cumplimiento de los arts. 22 del Acuerdo https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b bab0585-38f7-7af9-bfc3-74e15e2a2875&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b bab0585-38f7-7af9-bfc3-74e15e2a2875&groupId=6098902 (Sentencia).
Enlaces consultados el 4 de septiembre de 2025. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 047. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 048. Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 PCSJA20-11567 y 9 del Acuerdo PCSJA20-11840 del Consejo Superior de la Judicatura. 6. De acuerdo con lo previsto en auto de 13 de octubre de 2023 las únicas pruebas decretadas dentro de este proceso fueron documentales,6 dicha determinación fue confirmada por este magistrado en auto de 15 de marzo de 2024.7 7.
Asimismo, aparece que se obtuvo la prueba decretada de oficio por el juzgado,8 y se dio traslado de ella a las partes para su contradicción, sin que hubiera pronunciamiento por alguna de ellas.9 Sobre ese medio demostrativo, en auto de 20 de noviembre de 2024 se dijo que era relevante y necesario para la definición del juicio y cuya obtención no podía dejar de hacerse y por ello declaró prematura anticipación de la sentencia.10 8.
En ese sentido, luego de saneada la anterior irregularidad era posible aplicar el mandato contenido en el art. 278 núm. 2 del C.G.P., sin que resultara necesario dar traslado para alegatos de conclusión al no haber pasado el litigio a la fase oral, esto es, con la iniciación de audiencia.11 9. El recurso es procedente, por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de Urbanización 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 021. 7 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto, archivo 002. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 040. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 041. 10 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 002. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (27 de abril de 2020).
STC, 27 abr. 2020, rad. 2020-00006. [M.P. Tejeiro Duque, O.A.]. Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 Nueva Villa de Aburrá Sector II Etapa III Propiedad Horizontal al anular parcialmente una de sus actas de asamblea general. 10. La apelación fue interpuesta y anunciados los reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia emitida fuera de diligencia, y los puntos expuestos constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 11.
Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 12. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación, o adicional a la que motivó el auto de 20 de noviembre de 2024 que ya fue superada. 13.
En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se encuentra que el enviado por el inferior funcional cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 14.
El recurso se concedió en el efecto devolutivo, que no es correcto dado que la sentencia emitida fue simplemente Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 declarativa, y por ello incluida dentro de los eventos a los que el artículo 323 inciso 2 del C.G.P. les confiere el efecto suspensivo, aunque solamente hubiera sido apelada por una de las partes, ajuste que se hará conforme a lo indicado en el artículo 325 inciso final de la codificación procesal.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Urbanización Nueva Villa de Aburrá Sector II Etapa III Propiedad Horizontal frente a la sentencia emitida el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme indica el artículo 325 inciso final del Código General del Proceso.
TERCERO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRESAR el expediente al despacho.
CUARTO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022. Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 QUINTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
SEXTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.
SÉPTIMO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9d9249491b53a2c391a063376b24c930827f7415334cc905cbf2f9eccdd449a Documento generado en 04/09/2025 03:42:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica