Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.
ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL AUTO NO CONCEDE CASACIÓN - OLGA MARÍA MARÍN ARANGO - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES - COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 68-679-31-05-001-2024-00002-01 Procede el Tribunal a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en el proceso de la referencia, de conformidad con las previsiones del artículo 88 del C.P.T. y de la S.S. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 12 de marzo de 2008, radicación No. 34.681, expuso sobre los requisitos para la viabilidad del recurso: “(…) Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corporación que para la viabilidad del recurso de casación…se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir (…)”.
Aparte de lo anterior, también debe examinarse la legitimación. De entrada observa este Tribunal, que a términos del artículo 88 del C.P.T. y de la S.S., el recurso fue interpuesto dentro del término de Ley, quince (15) días siguientes a la sentencia, ello, en tanto, fue formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDADA -COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS- en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia de segundo grado proferida por esta Corporación el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto se tiene que se trata de un trámite Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto No Concede Casación Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 ordinario, a través del cual se persiguió la declaratoria de la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad y su consecuente retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Finalmente, en lo que respecta a que se acredite el interés jurídico para recurrir, observa esta Corporación que ello no se cumple, como pasa a verse. Conforme a la Ley 712 de 2001, artículo 43, que entró en vigor el nueve (09) de junio de dos mil dos (2002), modificatorio del art. 86 del C. P. del T. y de la S. S., el recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia procede cuando el interés para recurrir exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Previas estas aclaraciones, se procede a resolver así CONSIDERACIONES La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), AL 076-2022, rad. 90593, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, dijo: “que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021).” (Subrayado fuera de texto original). Así pues, bajo el entendido que el interés para recurrir en CASACIÓN, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia, tratándose del demandado, se traduce en las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos debe tenerse en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Debe advertirse entonces que, en el presente asunto, el recurso de apelación fue formulado por la parte demandada COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.; ahora bien, por su parte, el Juzgado de primer grado, declaró la ineficacia de la afiliación que la señora OLGA MARÍA MARÍN ARANGO realizara del I.S.S., hoy COLPENSIONES a COLFONDOS S.A., en consecuencia ordenó a esta Administradora que realizara el traslado a COLPENSIONES, de todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante, con los rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto No Concede Casación Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, con excepción de los conceptos causados por primas de seguros, gastos de administración y porcentaje con destinación al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a su vez, declaró que la demandante es beneficiaria de la prestación de vejez por cumplir con los requisitos de ley a partir del 07 de septiembre de 2019.
Esta Corporación al surtir el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, resolvió modificar la orden dada por la A-quo, para ordenar la devolución de todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante OLGA MARIA MARIN ARANGO, con los rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la inclusión de los conceptos causados por primas de seguros, gastos de administración y porcentaje con destinación al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados; a su vez, confirmó en lo demás. De lo anterior, deviene que lo ordenado a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a través de las decisiones proferidas al interior del trámite ordinario, fue, la devolución de cotizaciones, rendimientos y gastos de administración de la cuenta de ahorro individual de la afiliada -demandante-, lo que se refiere a una obligación de hacer para la AFP, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad del afiliado, criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de ahí que no se encuentre demostrado el interés económico para recurrir en casación, ha expresado nuestro órgano de cierre: “(…) Al respecto, corresponde señalar que, en lo atinente a la orden de devolución de cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, el ad quem no realizó cosa distinta que impartir una orden para la AFP que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto esta Corporación en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL20792019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021).
En cuanto a estos gastos de administración se refiere, es menester acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7.° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. Pues bien, en dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigencia de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina «a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto No Concede Casación Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 sobrevivientes» y, en el de ahorro individual, «a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes» (negrilla por fuera del texto).
Ahora bien, pese a que se constata que en el dossier del presente proceso reposa la historia laboral del actor en Porvenir S.A., que a su vez contiene un ítem rotulado como «comisión» el cual engloba el valor total del porcentaje aludido en precedencia, esta Sala evidencia que en él no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos.
Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.
En el contexto que antecede, tratándose de la carga probatoria que recae en el impugnante, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. (…) En ese sentido, se exhibe palmario que en el sub lite no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.
(…).1” Así pues, al no asistir interés jurídico para recurrir a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se deberá negar el recurso extraordinario formulado; al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, en tanto, se itera, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación, a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, valga reiterar, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente2.
En consonancia con lo anotado, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER,
RESUELVE
1 CSL, AL2884-2023; M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA. 2 CSJ AL 4526-2022; CSJ AL2183-2017; CSJ AL1450-2019; CSJ AL2182-2019; CSJ AL2184-2019. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto No Concede Casación Radicado: 68-679-31-05-001-2024-00002-01 PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de CASACIÓN, impetrado por LA PARTE DEMANDADA -COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS-, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 657015fe9d304c4a3a6640e4c769f030d6a6cb8b48e8d6d9bbf591c78dc416bc Documento generado en 30/10/2025 03:28:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica